SEGUNDO.- El mantenimiento de la jurisprudencia existente.
El Auto de admisión de 21 de julio de 2017 expresa que desde la sentencia de 18 de marzo de 2003, el Tribunal Supremo ha afirmado que a la hora de clasificar los colaterales no cabe distinguir entre los que lo son por consanguinidad y aquellos que alcanzan tal condición por afinidad, pues la ley no los discrimina, y que aunque no se diga expresamente no deben incluirse en el grupo IV (reservado para los colaterales de cuatro grado y más, y para los extraños) a los colaterales de segundo y tercer grado cuando el matrimonio se ha extinguido.
Este criterio se ha mantenido -sigue apuntando el Auto de admisión- en sentencias de 14 de julio y 12 de diciembre de 2011 ; de 1 de abril de 2014 ; de 14 de julio de 2016 (casación para la unificación de doctrina 3316/2015 (LA LEY 88803/2016); ES:TS:2016:3773 ); de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina 887/2016; ES:TS:2017:1086 (LA LEY 15381/2017) ) y 6 de abril de 2017 (casación para la unificación de doctrina 1095/2016 (LA LEY 21347/2017); ES:TS:2017:1329 ) y aunque el auto de admisión reconoce que existe ya jurisprudencia sobre la cuestión "[...]se ha de tener en cuenta que los primeros pronunciamientos de este Tribunal al respecto no dejaban suficientemente claro si en el momento de la delación hereditaria se había extinguido el matrimonio que daba lugar a la afinidad. Sólo en las más recientes, pronunciadas en 2016 y 2017, aparece nítida tal circunstancia. Se hace, pues, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que ratifique su criterio, despejando toda duda sobre el particular, dudas existentes habida cuenta de los pronunciamientos contradictorios entre diferentes tribunales superiores de justicia, como evidencia la sentencia aquí impugnada al razonar que la jurisprudencia se ha sentado ante situaciones en las que el matrimonio estaba vigente."
Pues bien, de acuerdo con la tarea que nos encomienda el auto de admisión,
entendemos que debe mantenerse el criterio que decanta la jurisprudencia que dicho auto recoge y considerar, en consecuencia, que a los efectos de los grupos a los que se refiere el artículo 20.2.a) LISyD, el parentesco por afinidad se mantiene, incluso, si a la fecha del devengo del impuesto no subsiste ya el vínculo que une al causante con su colateral por afinidad.
Ciertamente, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, referenciada en el propio Auto de admisión [sentencia 1056/2005, de 27 de septiembre (Rec. 684/2004 (LA LEY 13866/2005) ES:TS:2005:5597)] que abordaba las relaciones personales en el ámbito de un delito de apropiación indebida, consideró que "el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio" por lo que cabría entender que extinguido el matrimonio, desaparecería también la afinidad.
S
i bien resulta deseable que una institución como el parentesco obtenga un tratamiento homogéneo dentro del mismo ordenamiento jurídico, lo cierto es que el parentesco, en general, y la afinidad, en particular, pueden presentar determinadas circunstancias que sean acreedoras de valoraciones diferenciadas en los distintos ámbitos jurídicos, dependiendo de los objetivos y finalidades de la norma que los regula, sobre todo si se tienen en consideración los objetivos específicos de retribución y reproche social, subyacentes en los supuestos de ejercicio del ius puniendi.
Por tanto,
sin perjuicio de lo expuesto, ante este orden tributario no se ha aducido razón solvente alguna para modificar nuestro criterio reiterado.
Por lo demás, a las sentencias referenciadas en el auto de admisión, debemos añadir nuestras sentencias 1.430/2017, de 25 de septiembre (LA LEY 133517/2017) (recurso casación de unificación de doctrina 3018/2016 ) y 455/2018 de 20 de marzo (LA LEY 14664/2018), (recurso casación de unificación de doctrina 115/2017 ) a cuyos fundamentos no remitimos para ratificar el criterio arriba expresado.
Así, en el primero de estos pronunciamientos citados ( sentencia 1.430/2017, de 25 de septiembre (LA LEY 133517/2017) ), ya advertimos que la cuestión litigiosa no estriba en determinar si los colaterales por afinidad deben o no estar incluidos en el grupo III del artículo 20 de la ley del impuesto del mismo modo que los parientes consanguíneos del mismo grupo porque dicho extremo está meridianamente resuelto desde la sentencia de esta Sección Segunda de 18 de marzo de 2003 , en la que se afirma claramente que es contrario a derecho incluir a los colaterales por afinidad en el Grupo IV por cuanto proceder de tal modo supondría ir contra la lógica de las cosas al convertir al afín en tercer grado en algo que no es (un colateral de cuarto grado o un extraño), contraviniendo de este modo el artículo 918 del CC (LA LEY 1/1889) y transgrediendo el artículo 20 de la Ley 29/1987 (LA LEY 2421/1987) .
El problema en el asunto decidido por la sentencia 1.430/2017, de 25 de septiembre (LA LEY 133517/2017) -y en este recurso que nos ocupa- es otro: si el parentesco por afinidad requiere a efectos fiscales la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente. O, dicho de otro modo, si la afinidad se extingue cuando desaparece el vínculo consanguíneo (como sucede en los casos de fallecimiento del pariente consanguíneo antes que el pariente afín).
Y, conforme a lo que se ha anticipado, la respuesta debe ser la misma que la ofrecida en nuestras anteriores sentencias, como apunta, por ejemplo, nuestra sentencia 455/2018 de 20 de marzo (LA LEY 14664/2018), (recurso casación de unificación de doctrina 115/2017 ) en la que sostuvimos que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone -en casos como este y a los efectos del impuesto sobre sucesiones- que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo.
En esta sentencia 455/2018 de 20 de marzo (LA LEY 14664/2018) , estimamos un recurso de casación para la unificación de la doctrina y anulamos la resolución impugnada (idéntica a la sentencia aquí recurrida) y la liquidación del Impuesto de Sucesiones y, remitiéndonos a pronunciamientos anteriores, recordamos que
"[...] A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.
B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.
C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.
Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 --que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos--, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad , cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 (LA LEY 2421/1987) no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).
Y, además de que "donde la Ley no distingue no cabe distinguir", es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.
D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.
La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC (LA LEY 1/1889) , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.
Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 (LA LEY 2421/1987) , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad , según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la "fictio iuris" de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 (LA LEY 2421/1987) se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad , con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad , que no fueron incluidos en el Grupo II)".
[...]
Como dijimos en la referida sentencia de 25 de septiembre de 2017 , "cabría, por último, reforzar el criterio expuesto con" una consideración adicional: "que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento al no estar prevista -como se sigue de nuestro Código Civil- su sucesión abintestato. Quiere ello decir, por tanto, que la voluntad del causante es instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción anterior -por muerte de su cónyuge, pariente consanguíneo del llamado- del vínculo matrimonial que originó la afinidad. Si ello ha sido así es, sin duda, porque el vínculo afectivo se mantiene no obstante aquella extinción, lo que no puede ser desconocido -a nuestro juicio- por las normas tributarias que gravan la sucesión" FD Quinto)."
En consecuencia, cabe ratificar el mismo criterio atendiendo a razones de seguridad jurídica y a la ausencia de argumentos que reclamen la modificación de nuestra jurisprudencia.