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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 316/2019 de 26 Abr. 2019, Rec. 237/2019

Ponente: Pérez Pérez, Elena.

Nº de Sentencia: 316/2019

Nº de Recurso: 237/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9425, Sección La Sentencia del día, 29 de Mayo de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 47867/2019

ECLI: ES:TSJCANT:2019:217

El geolocalizador de los repartidores no siempre implica la existencia de una relación de laboral

Cabecera

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Inexistencia de relación laboral. Arrendamiento de servicios de reparto y recogida de paquetería. Faltan las notas de dependencia y ajenidad por lo que no puede aplicarse la presunción de laboralidad porque en el caso, es el repartidor quien aporta su propia organización para la prestación de un servicio, facturando mensualmente distintos importes a la empresa, y sin pacto de exclusividad. Los repartos los llevaba a cabo con sus propios medios materiales sin disponer de ningún medio material titularidad de la empresa, hasta el punto que el gasto por combustible del vehículo, el seguro obligatorio, la factura telefónica y otros eran de cuenta del repartidor. Aunque es cierto que el repartidor estaba geolocalizado, mediante una aplicación móvil proporcionada por la empresa y publicitada en su página web que debía descargarse en su teléfono móvil y que podía llevar la misma vestimenta que el personal de la empresa, solo estos datos no llevan sin más a afirmar ningún tipo de sujeción al círculo organicista empresarial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cantabria desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander y confirma la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada contra la empresa.

Texto

SENTENCIA nº 000316/2019

En Santander, a 26 de abril del 2019.

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D. Celso , siendo demandada la empresa, Besaya Express S.L. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El 1-2-2017, el demandante y la demandada suscribieron este contrato :

"REUNIDOS

DE UNA PARTE : D. Dimas , con dni NUM000

Y DE OTRA : d. Celso con dni: NUM001

INTERVIENEN

El primero en nombre y representación de BESAYA EXPRESS S.l. con domicilio social en Torrelavega, calle Juan José Ruano, 2 y cif: B39767140, y el segundo en su propio nombre y representación, reconociéndose ambas partes capacidad suficiente para alcanzar los siguientes acuerdos.

EXPONEN

Que, ambas entidades tienen como objeto social el reparto y recogida de paquetería y tienen los permisos y autorizaciones necesarios para dicho fin.

Que, ambas partes desean llevar en lo sucesivo relaciones comerciales en base a los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO : Que, la empresa Andrés Pérez Sobrao prestará servicios de reparto y recogida cuando así sea requerido por la Empresa Besaya Express S.l., siguiendo sus instrucciones en cuanto a la forma de hacerlo. El presente acuerdo no supone exclusividad ni relación laboral alguna entre las partes.

SEGUNDO : Que, el abono de los citados servicios se factura mensualmente, y con arreglo a los servicios realizados y conforme a los precio y plazos acordados por ambas partes.

TERCERO : Que, la empresa Andrés Pérez Sobrao se obliga a tener seguro obligatorio en los vehículos que utilice para realizar los servicios contratados, haciéndose responsable en todo caso de la mercancía que le sea asignada, para lo cual puede optar por la contratación de los seguros que crea convenientes.

CUARTO : Que, con independencia de este acuerdo cada una de las dos partes puede contratar con terceros el desarrollo del objeto social de ambas, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.

Y para que así conste a los efectos legales oportunos ambas partes lo firman y rubrican por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha de encabezamiento."

.- El demandante ha desempeñado las siguientes funciones y bajo estas circunstancias :

. percibía una retribución diaria fija ( 80 euros ), así como una cantidad variable acorde con el número de paquetes que entregara ( el salario a los efectos oportunos ha ascendido como media a 40,21 euros ).

. acudía a las 6.30 a las dependencias de la demandada, recogía la hoja de ruta que le entregaba el empresario de la demandada y procedía al oportuno reparto. Finalizaba cuando concluía.

. el demandante realizaba estos repartos con un vehículo de su propiedad. Abonaba el gasoil y se encargaba de concertar el oportuno seguro. Este vehículo no llevaba distintivo de la demandada.

. el actor utilizaba una aplicación de móvil que le proporcionaba la demandada y aplicaba en su móvil.

. el demandante escogía su periodo de vacaciones cuando deseaba. A tal efecto, contrataba a un tercero, dándole de alta y cotización por él, quien le sustituía en sus labores.

. el actor vestía como los trabajadores por cuenta ajena de la demandada.

( el actor ha permanecido afiliado al RETA ).

.- A finales de agosto de 2018, el representante de la demandada no contento con el sustituto que para cubrir sus vacaciones había contratado el demandante, decidió resolver el contrato reproducido en el hecho probado primero. Esta rescisión tuvo lugar el 28 de agosto.

.- La empresa demandada cuenta con trabajadores por cuenta ajena y autónomos. Aquellos utilizan vehículos de la demandada y obtienen una retribución en torno a 1.200 euros. Compañeros del actor autónomos obtenían de la demandada en torno a 2.200 euros netos.

.- El 14-12-18 la Subinspección de empleo elaboró un informe cuyo contenido íntegro por motivos de extensión será tenido por reproducido.

.- El 16-10-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Celso contra BESAYA EXPRESS S.L. y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por esta frente a aquella, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por Celso , sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente caso la parte demandante se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido.

La sentencia recurrida considera que la relación existente entre las partes era un arrendamiento de servicios y no una relación laboral, motivo por el que desestima la demanda de despido interpuesta.

En el recurso articula cinco motivos. En los cuatro primeros, con adecuado amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el quinto motivo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) , denuncia la infracción de lo dispuesto el art. 1 ET , sosteniendo que la relación que unía a las partes era laboral.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.- En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo para adicionar el siguiente párrafo: "El actor prestaba sus servicios con dedicación exclusiva para la demandada desde el 1 de febrero de 2017, habiendo trabajado con anterioridad siempre por cuenta ajena".

La pretendida adición no se puede acoger. En primer lugar, porque no se alega prueba documental hábil a tal fin. Recordemos que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018 (LA LEY 207929/2018) ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 (LA LEY 9657/1992) -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012 (LA LEY 83644/2013) ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 (LA LEY 120244/2013) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 (LA LEY 120244/2013) ) -)".

Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido. Es decir, es error ha de fluir "de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 (LA LEY 159808/2004) ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 (LA LEY 12078/2005) ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 (LA LEY 329153/2007) , o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )].

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. El carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trata de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Ello supondría sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 117.3 CE (LA LEY 2500/1978) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Los documentos que cita el recurrente no pueden considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [entre otras, SSTS 18-7-2014 (EDJ 143936 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 (LA LEY 43192/2014) ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 (LA LEY 108106/2014) )]. Es doctrina reiterada de los Tribunales de Justicia del orden social que los certificados o informes de empresa no son propiamente prueba documental, sino prueba testifical encubierta. Por tanto, el certificado al que alude no puede considerarse elemento probatorio hábil. Se trata de pruebas que solo pueden ser valoradas por el Magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación y que no pueden servir de base a una pretensión de revisión del relato fáctico. Así lo hemos indicado en numerosas ocasiones [por todas, SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 (LA LEY 34466/2015) ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 (LA LEY 684/2015) ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 (LA LEY 116099/2014) ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 (LA LEY 110802/2014) )].

Tampoco lo es la consulta de datos fiscales del ejercicio 2017. Resulta claro que el error valorativo que se denuncia debe acreditarse a través de documental que lo evidencie de una forma clara y directa, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

En cualquier caso, como quiera que estamos examinando la competencia de este orden jurisdiccional, lo cierto es que la Sala puede extraer sus propias conclusiones fácticas, previo examen de la totalidad de la prueba practicada. Ahora bien, en el presente caso, la valoración de los elementos probatorios a los que alude la parte no permite considerar probado el extremo indicado, pues hemos de tener en cuenta que en el pacto suscrito entre las partes consta expresamente la inexistencia de un pacto de exclusividad (cláusula primera).

En definitiva, la revisión propuesta no puede ser acogida.

2.- En segundo lugar, interesa que se rectifique el punto cuarto del hecho probado segundo en el sentido siguiente: "El actor se encuentra geolocalizado mediante una aplicación móvil proporcionada por la empresa y publicitada en su página web que debía descargarse en su teléfono móvil. Con dicha aplicación se realiza un seguimiento en tiempo real de las entregas que le sirve a la empresa para penalizar al trabajador en caso de disconformidad con su trabajo".

Tampoco esta pretensión puede prosperar. La información de la aplicación para el teléfono móvil no sustenta sus afirmaciones. Más que poner de manifiesto una actividad de organización y control empresarial, parece reflejar un medio de organización y control de los envíos para el propio trabajador. Además, no existe constancia de que se trate de una herramienta de trabajo cuyo uso venga impuesto por la empresa, por el contrario, tal como declaró la testigo, Sra. Candelaria , es posible operar sin la aplicación, lo que evidencia que la referida herramienta no es de uso obligatorio.

3.- En tercer lugar, interesa la rectificación del punto quinto del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El trabajador solo podía coger vacaciones en tanto en cuanto encontrara y costeara un sustituto que realizara sus funciones, lo cual con carácter excepcional, se produjo el día 27 de agosto de 2018, mediante la contratación de Mateo ".

Esta circunstancia tampoco resulta acreditada a través de la documental a la que alude. El certificado que obra unido al número 76 solo deja constancia de que, en dicho período, se produjo la contratación de un solo trabajador. Ahora bien, esta circunstancia no evidencia el carácter excepcional que se pretende hacer valer. Una cosa es que, efectivamente, solo una vez se haya hecho uso de la referida facultad y otra muy distinta que siempre fuera posible proveer la sustitución del actor de este modo. Esto último es lo que es lo que el Magistrado considera probado y su valoración debe ser confirmada por la Sala al no existir prueba que evidencie lo contrario.

Esta conclusión permite además rechazar la alegación de que se ha infringido la doctrina legal derivada de la STS de 17 de junio de 2010 (LA LEY 110211/2010) .

4.- Por último, interesa la rectificación del punto segundo del hecho probado segundo. El texto que propone es el siguiente: "El repartidor carece de libertad horaria para desempeñar su trabajo. De lunes a viernes se presentaba a las 6.30 de la mañana en la nave de la empresa sita en la Avda. Parayas 20 para recoger la hoja de reparto, en la que Besaya Express fija los destinatarios clasificados por zonas geográficas y horarios de entrega. La demandada respondía ante cualquier reclamación que pudiera efectuar el cliente".

Tampoco compartimos la valoración que el recurrente hace de la prueba documental, ya que, a nuestro juicio, no evidencia de forma clara que el actor estuviera sujeto al control horario empresarial. Por el contrario, la conjunta valoración de la documental obrante y las testificales practicadas nos llevan a corroborar la valoración judicial de la prueba.

De este modo, lo único que consta es que el demandante acudía a las dependencias de la empresa a las 6.30 horas para recoger la hoja de ruta y finalizaba cuando concluía sus funciones.

5.- En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica el recurrente aduce que ha existido una relación laboral entre las partes.

Por tanto, trata de combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no considera acreditada la existencia de una relación laboral, solicitando la revocación de la misma y la estimación de la demanda de despido.

Como ya apuntamos antes en los casos en los que se examina la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del fondo del asunto planteado, la Sala puede extraer sus propias conclusiones fácticas, previo examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que en el presente caso se traduce en la consideración de cada uno de los extremos fácticos que constan en la sentencia de instancia, cuya valoración compartimos.

Como refleja la sentencia recurrida, lo que se deduce de la totalidad de la prueba practicada es que entre las partes se concertó un contrato de prestación de servicios para el reparto y recogida de paquetería. El actor percibía una retribución fija de 80 euros diarios y una cantidad variable acorde al número de paquetes entregados. Facturaba cantidades mensuales a la empresa, cuya cuantía total es diferente (folios nº 36 a 59; folios nº 60 a 69, correlativos pagarés emitidos por la empresa).

Acudía a la empresa a las 6.30 hora para recoger la hoja de ruta diaria y finalizaba cuando concluía. No obstante, consta que el actor podía rechazar los encargos propuestos por la empresa, de modo que era él quien decidía lo que repartía y lo que no (interrogatorio del legal representante; minutos 32 y ss. de la grabación).

Los medios técnicos con los que desempeñaba su actividad eran de su propiedad.

La empresa no puso a su disposición ningún medio para el desempeño de su trabajo. Solo usaba una aplicación para el teléfono móvil proporcionada por la empresa, que tiene como finalidad la organización personal del trabajo. Pero como evidenció la prueba testifical, su uso no era obligatorio para los trabajadores autónomos (testifical de la Sra. Candelaria , minuto 59 y ss. de la grabación).

Realizaba el reparto con un vehículo de su propiedad, abonaba el combustible y el seguro obligatorio y no disponía de distintivo de la empresa.

Solo consta que el actor usaba la misma vestimenta -chaqueta- que el personal de la empresa. Ahora bien, el uso de la misma no era obligatorio sino facultativo, como se deduce de la prueba de interrogatorio de parte, por lo que no consideramos que este dato evidencie ningún tipo de sujeción del actor al círculo organicista empresarial, máxime cuando dicha prueba también evidenció que el actor podía rechazar los encargos propuestos por la empresa, cosa que hizo en supuestos en los que no disponía de espacio suficiente en su vehículo (minuto 32 y ss. de la grabación).

Por último, consta acreditado que el actor escogía sus períodos de vacaciones cuando lo deseaba y para su cobertura contrataba a un tercero, dándole de alta en Seguridad Social y cotizando por él, sin intervención alguna de la empresa.

Con tales datos, entendemos que no se han acreditado los requisitos que configuran el contrato laboral. Nos encontramos ante el desarrollo de una actividad - entrega y reparto de paquetes- para la que el actor fue contratado por la empresa demandada. Este tipo de actividades pueden configurar modalidades contractuales tanto laborales como civiles, por lo que es necesario examinar los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para la configuración de una relación de carácter laboral.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-7-2018 (Rec. 2228/2015 (LA LEY 131379/2018) ), recuerda que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión o la relación asociativa, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil, no es nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni tan siquiera en la realidad social. Los requisitos de dependencia y ajenidad son las notas características de la relación laboral. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos.

Pues bien, en el presente caso los datos que se estiman adecuadamente acreditados no permiten inferir la existencia de una relación laboral entre las partes, al no concurrir las referidas notas de dependencia y ajeneidad.

El demandante estaba afiliado y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Con tal cualidad, pactó con la empresa demandada la realización de las referidas tareas de reparto y recogida de paquetes, facturando mensualmente distintos importes a la empresa, sin que conste la existencia de un pacto de exclusividad con la empresa.

Se ha probado además que contaba con sus propios medios materiales (vehículo y teléfono móvil) y que no disponía de elementos materiales titularidad de la empresa. Los gastos correspondientes a tales medios (combustible del vehículo, seguro obligatorio, factura telefónica y similares) corrían de cuenta del trabajador.

Tampoco existe constancia de la existencia de horario, ni de sometimiento al círculo rector y organicista del empresario. No existe prueba de órdenes, directrices, ni ningún elemento que permita considerar la existencia de dirección empresarial de los servicios prestados por el actor. Lo único que se le indicaba eran los lugares y el ámbito horario en el que debía realizar las entregas, lo que resulta lógico dada la conexión entre la prestación concertada y la necesidad de dar cobertura a las necesidades de los clientes. Pero tenía la facultad de rechazar las entregas propuestas por la empresa, circunstancia que evidencia la autonomía organizativa con la que contaba.

Tampoco se ha acreditado la existencia de vacaciones ni descansos retribuidos, ni el sometimiento a una dirección u organización por parte de la empresa, ni tampoco el ejercicio de potestad disciplinaria sobre el trabajador. Lo único que consta es la facultad de ausentarse de que gozaba el trabajador, quedando obligado únicamente a solventar su propia sustitución mediante la contratación y alta en Seguridad Social de un trabajador sustituto, sin participación alguna de la empresa.

Con tales datos, no cabe estimar que concurran en el presente supuesto, las notas de dependencia y ajenidad, por lo que no puede aplicarse la presunción de laboralidad que regula el art. 8.1 ET . Nos encontramos ante un supuesto en el que el trabajador ha aportado su propia organización para la prestación de un servicio, esto es, los elementos personales y materiales necesarios para alcanzar el objeto de un determinado contrato.

Esta conclusión no se desvirtúa por los importes girados a través de las correspondientes facturas comprendan un concepto fijo, ya que, como se ha dicho no existe total uniformidad en los importes. Se producían abonos en función del número de paquetes entregados, lo que constituye un indicio de que el precio no era estable o uniforme, sino autónomo y subordinado a las características de la obra o servicio convenido.

En definitiva, en este concreto supuesto, conforme a los datos que obran, podemos concluir que el actor organizaba con autonomía su propia actividad. Aportaba los medios necesarios para ello y era retribuido en virtud del resultado alcanzado en la ejecución.

La falta de sometimiento al círculo rector empresarial se evidencia, entre otras cosas, en que podía rechazar entregas asignadas e incluso disponer libremente de sus vacaciones sin necesidad de autorización empresarial y lo que es más importante, contrataba personalmente al personal que le debía sustituir en los períodos de vacación. Por tanto, es evidente que gozaba de una completa autonomía para el desempeño de su actividad sin sometimiento alguno al círculo rector y organicista empresarial.

Por otro lado, carece de relevancia el hecho de que emplease la misma chaqueta que el personal asalariado, pues como se ha acreditado, el uso de la vestimenta empresarial era completamente voluntario para él y, además, como hemos dicho, podía rechazar órdenes de trabajo asignadas y disponía de la infraestructura productiva y del material propio necesario para el ejercicio de la actividad.

Todo lo anterior determina que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) , no ha lugar a la expresa imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Celso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 21-1-2019 dictada en el proc. nº 614/2018, tramitado a instancia del actor frente a Besaya Express S.L., confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0237 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0237 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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