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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia 541/2018 de 13 Dic. 2018, Rec. 401/2018

Ponente: Casaleiro Ríos, Víctor Manuel.

Nº de Sentencia: 541/2018

Nº de Recurso: 401/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9461, Sección Jurisprudencia, 22 de Julio de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 241792/2018

ECLI: ES:TSJBAL:2018:1191

El padre que reconoce a su hijo a los 8 años de edad no cobra la paternidad

Cabecera

PATERNIDAD. Reconocimiento del hijo tras 8 años después de su nacimiento y con consentimiento de la madre. No tiene derecho a la prestación de paternidad porque no tendría causa. Se otorga para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes. En realidad no hay laguna legal que haya que suplir.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Baleares estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocando sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca declara que el actor no tiene derecho a la paternidad solicitada.

Texto

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00541/2018

-

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2017 0003474

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2017

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE PALMA, representante legal JUANA VICENS en representación de Gumersindo

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, JUANA ISABEL VICENS BENNASAR

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM.541/18

En el Recurso de Suplicación núm. 401/18 formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 841/17, seguidos a instancia de D. Gumersindo , representado por la letrada Doña Juana Vicens Bennasar, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Ayuntamiento de Palma en reclamación de paternidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Gumersindo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , viene prestando servicios para el Ajuntament de Palma como policía local base, grupo profesional C1, antigüedad 23/11/2001.

SEGUNDO.- Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro civil el 22/06/2017 reconoció su paternidad respecto de su hijo menor nacido el NUM002 /2009.

TERCERO.- En fecha 23/06/2017 presentó solicitud de prestación de paternidad en el INSS, desestimada mediante resolución de 6/07/2017 "por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 183 (LA LEY 16531/2015) y 318, y en la disposición adicional primera del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) , por el que se aprueba el texto refundido de la ley General de la Seguridad social, y en los artículos 22 (LA LEY 4448/2009) y 23 del RD 295/2009 de 6 de marzo (LA LEY 4448/2009) , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural".

CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución de 20/07/2017.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el Ajuntament de Palma y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo DECLARAR y DECLARO el derecho del actor al permiso y prestación de paternidad solicitado, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por D. Gumersindo ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte recurrente, considera infringido el artículo 183 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 22.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo (LA LEY 4448/2009) y el artículo 49.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015) .

A los efectos manifiesta el recurrente que la paternidad, y en relación al caso concreto, empleado público, la concesión del permiso se dará en las situaciones de nacimiento, guarda con fines de adopción y acogimiento o adopción de un hijo, no estando el recurrente incurso en ninguna de las situaciones protegidas descritas en el párrafo anterior.

Añade, en relación al sentido del fallo, que considera que no es de aplicación la analogía. Incide que la misma exige para su aplicación la existencia de una laguna jurídica, lo cual entiende no existe en este asunto, por cuanto la cuestión está perfectamente regulada y, por tanto, reitera que procede la aplicación literal del precepto, y no la analogía para llenar lagunas inexistentes.

El recurso fue impugnado por el demandante, quien estima que del mismo recurso se advierte y acredita que efectivamente existe una laguna legal porque en la legislación que regula la concesión del permiso por paternidad no se establece supuestos como el presente que nos ocupa y que es el reconocimiento de un hijo con posterioridad a su nacimiento y por el consentimiento de la madre. Entiende que la cuestión controvertida gira en torno a la determinación de si el actor tenía o no derecho a la prestación de paternidad, manifestando que toda vez que se han cumplido todos los requisitos necesarios para disfrutar del derecho al permiso de paternidad no cabe más que concluir, que debe aplicarse el principio de analogía ya que el caso concreto que nos ocupa no se halla regulado en la legislación aplicable.

En el presente caso, a tenor de los hechos declarados probados la juzgadora consideró, Fundamento de Derecho Tercero, que " no cabe de entrada, sin más, excluir la prestación en aquellos supuestos que no estén exactamente previstos en la legislación, de forma expresa, pese a lo invocado. Y atendiendo a la finalidad que se pretende, cabe entender de aplicación al presente caso la prestación de paternidad, en razón de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código civil (LA LEY 1/1889) , al apreciarse identidad de razón, lo que permite su aplicación analógica. Es la atención y el cuidado del menor lo que debe primar a la hora de establecer, en los supuestos alejados del nacimiento, el derecho al permiso y la prestación, más que el parto y el descanso físico derivado del mismo"

Analizado el motivo de censura jurídica, l a cuestión jurídica sobre la que pivota el presente recurso de suplicación, radica en si el demandante tenía derecho o no a prestación del permiso de paternidad en virtud del reconocimiento efectuado ante el encargado del registro civil el día 22 de junio de 2017, respecto su hijo menor nacido el NUM002 de 2009.

Hemos de partir el análisis de esta cuestión de lo contemplado en articulo artículo 183 LGSS que dispone " . Situación protegida. A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007)." Y en correlación a lo manifiesta 22.1 RD 295/2009 (LA LEY 4448/2009) " A efectos de la prestación por paternidad, se consideran situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen,siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el periodo de suspensión que, por tales situaciones, se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores y durante el permiso por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se refiere el artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre (LA LEY 19472/2008) .

Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor." A los mismo añadir el correlativo artículo 49.1 c) del RD 5/2015 .

En primer lugar, podemos observar que de la redacción de los preceptos indicados se determina el permiso de paternidad tiene origen en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, e incluso en supuestos de tutela, si bien no se reconoce el supuesto de reconocimiento de hijo por el progenitor en momento posterior al nacimiento.

Con carácter previo, hemos de precisar, que la cuestión jurídica objeto de censura en el presente caso se ha de delimitar a si o no se puede asimilar en virtud de analogía dicha situación a las reguladas, y entrar como elemento esencial del mismo, a si es o no ello correlativo con la finalidad del permiso de paternidad sin perjuicio de que puedan ir inescindiblemente vinculados.

En el presente caso se ha de llevar a cabo, remisión a las normas sobre filiación y determinación de la misma. Ello dado que si observamos los preceptos invocados y en relación al presente caso, establece que el permiso de paternidad en virtud de la filiación se determina por parto y o adopción, pues los demás supuesto en que se establece el permiso de paternidad no es por filiación. Por ello, centrando el debate, estamos ante un supuesto recogido en el artículo 120 Cc (LA LEY 1/1889) que determina la filiación no matrimonial, la cual quedará determinada legalmente " 2º Por el reconocimiento ante el Encargado de Registro Civil, en testamento o en otro documento público." . Como consecuencia de la determinación de la filiación, se reconoce la paternidad del progenitor y en consecuencia nace el derecho al permiso de paternidad.

Cabría plantearnos si ello sucediera en otro escenario, es decir, si el padre, no matrimonial, en supuesto idéntico, tras la inscripción del nacimiento de menor, acude y en virtud de reconocimiento conforme al artículo 120 Cc (LA LEY 1/1889) y con el consentimiento de la madre, reconoce la filiación, y determina su paternidad, si o no tendría derecho al permiso de paternidad, siendo la respuesta afirmativa.

Ello, en principio resultaría aplicable al presente caso, si bien en el presente, a tenor del silencio y desconocimiento de las circunstancias concurrentes, no podemos obviar el elevado espacio temporal, ocho años, que es ciertamente destacado y prolongado, pudiendo ser ello óbice con relación a la finalidad del permiso de paternidad, sin perjuicio de que para el reconocimiento en ningún precepto determina un plazo a los efectos.

De esta manera se comparten los argumentos, en esencia, en virtud de los cuales ha resuelto la juzgadora a quo, si bien en puridad no estamos ante un supuesto de laguna legal que se haya de salvar en virtud de analogía, pues como se indica por el recurrente llevando a cabo una interpretación literal, la cual no es incompatible con una interpretación integrativa del texto, Código Civil Título V de la Paternidad y Filiación que determina la filiación, no existe tal laguna legal, pues es cierto que la paternidad se determina por la filiación, la cual puede ser por naturaleza o por adopción, estando en el presente caso ante un supuesto de filiación por naturaleza, con determinación de la filiación no matrimonial que establece la paternidad de progenitor.

Una vez establecido lo anterior, hemos de determinar si procedería el mismo acorde las circunstancias concurrentes, las cuales en el presente caso conforme a los hechos probados se limitan a que el día 22 de junio de 2017 reconoció la paternidad respecto de su hijo menor nacido el día NUM002 de 2009, en relación con la finalidad esencial del permiso de paternidad.

A los efectos citar y reproducir extractada, la recuente Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional, Sentencia 111/2018, de 17 de octubre de 2018 (LA LEY 141170/2018) , que determina la finalidad del permiso de paternidad desde que el mismo se estableció, siendo la misma ilustrativa a los efectos de resolver el presente recurso de suplicación. En tal sentido la citada resolución dispone:

" ... Distinto es el permiso por paternidad y la correlativa prestación de la Seguridad Social que se reconocen en nuestro ordenamiento social a partir de 2007 a los padres; inicialmente con una duración de trece días, que fue la disfrutada por el recurrente en amparo, y sucesivamente ampliada a cuatro semanas y luego a cinco semanas. Tienen, como es obvio, una finalidad distinta, que no es otra que la de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos . No es ocioso recordar que ya en la STC 128/1987, de 16 de julio (LA LEY 855-TC/1987) , FJ 9, este Tribunal advirtió que la colaboración en el cuidado de los hijos comunes ( art. 39.3 CE (LA LEY 2500/1978) ) incumbe a ambos progenitores, lo que convertiría en inadmisible una posición que partiese "de la dedicación exclusiva de la mujer a las tareas domésticas y de la exclusión absoluta del hombre de las mismas".

En el mismo sentido, valga señalar que, en el marco jurídico de la Unión Europea, la citada propuesta de directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores (2017/0085) pretende introducir el permiso de paternidad -durante un período que no debe ser inferior a diez días laborables-. Su objeto es fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos, según señala su exposición de motivos ..." (..)

" ...Por el contrario, el establecimiento de un permiso por paternidad no viene impuesto hasta la fecha por ninguna norma de Derecho internacional que obligue a nuestro país ni por el Derecho de la Unión Europea. Obedece a una finalidad tuitiva diferente: favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes ( art. 39.3 CE (LA LEY 2500/1978) ). Por tanto, la decisión del legislador, desde luego inobjetable, de reconocer a los hombres el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de un hijo, con el correlativo a percibir la prestación por paternidad de la Seguridad Social, tiene una finalidad diferente al supuesto tradicional de suspensión del contrato de trabajo de la mujer trabajadora por parto. No se trata, como es obvio, de proteger la salud del trabajador, sino de contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos . Buena prueba de la diferencia apuntada es que el permiso de maternidad en caso de parto se configura legalmente como un derecho originario de la madre trabajadora ( STC 76/2011 (LA LEY 62771/2011) , FJ 3); esta puede optar por ceder al padre, cuando ambos trabajen, el disfrute de una parte determinada del periodo de descanso posterior al parto, con exclusión de las seis semanas de descanso obligatorio para la madre (art. 48.4 LET)...".

Como podemos observar, y dar por reproducido, la finalidad esencial del permiso de paternidad no concurre en el presente caso. Es obvio que sin explicación mayor o razón concurrente, que no se nos ha expuesto, tras ocho años, carece de un modo directo de coherencia y lógica, de facto, y por el simple hecho, determinar que estamos ante un supuesto de conciliación de vida personal y familiar con corresponsabilidades familiares. Tampoco se ha expuesto y o determinado que el mismo una desconexión, ausencia de relación o cualquiera cuestión que pueda amparar el hecho de establecer, o ayudar que ello sucediera, respecto las relaciones paterno filiales, vinculo de padres e hijos que fuera menester salvaguardar, amparar y fomentar. No concurre, ninguno de los supuestos en que radica la finalidad del permiso, y que en otras circunstancias se presuponen. En consecuencia, no acreditada y concurrente conforme la finalidad en esencia del permiso de paternidad, se ha de estimar el recurso de suplicación.

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos tramitados con el número 841/2017 a instancia de D. Gumersindo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Palma, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la Ley 36/11 (LA LEY 19110/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0401-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 (LA LEY 19110/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0401-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS (LA LEY 19110/2011) se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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