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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 32 de Madrid, Auto de 8 Feb. 2019, Rec. 336/2018

Ponente: Pleite Guadamillas, Francisco.

Nº de Recurso: 336/2018

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9417, Sección Jurisprudencia, 17 de Mayo de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 30403/2019

ECLI: ES:JCA:2019:4A

Un juzgado plantea Cuestión de inconstitucionalidad sobre la exigencia de plusvalía en cuantia superior al beneficio obtenido

Cabecera

IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL). Planteamiento de Cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 107 y 108 del TRLHL en relación con el artículo 31 de la CE. Posible vulneración por los preceptos impugnados de la doctrina constitucional sobre capacidad económica, de prohibición del carácter confiscatorio de los tributos y de la progresividad de los tributos. Situación en la que existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar en plusvalía es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, por lo que el contribuyente ve como éste (el incremento) le es "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio.

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid

C/ Gran Vía, 52, Planta 6 - 28013

45020476

NIG: 28.079.00.3-2018/0017278

Procedimiento Abreviado 336/2018 B

Demandante/s: D./Dña. María Inmaculada

LETRADO D./Dña. JOSE ALBERTO ESCUDERO LIROLA

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

AUTO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

HECHOS

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por doña María Inmaculada, al interponer recurso contencioso-administrativo contra la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el objeto tributario la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 referencia catastral NUM002 que transmitió mediante compraventa el día 15 de febrero de 2017 y por cuyo motivo abono, según consta en el expediente municipal NUM003, la cantidad de 3560,02 €.

La recurrente adquirió la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 el día 30 de enero del año 2003 mediante escritura otorgada ante notario y por la que entonces abonaron la cantidad de 66.111,33 €. La citada vivienda el 15 de febrero del año 2017 por importe de 70.355 €. La diferencia existente entre el precio de venta y el de compra asciende a la cantidad de 4343,67 €, suma muy inferior al valor calculado por el ayuntamiento para girar la liquidación que según el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) generó un incremento de 17.800,2 €, practicando una liquidación por importe de 3560,02 euros. Es decir, la cantidad a abonar supone el 83,89% de la diferencia entre el precio de compra y el de venta, todo ello sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar la actualización de la inflación.

En cuanto a los otros gastos que se han tenido que satisfacer tanto para la venta como para la compra hay que incluir respecto a la venta 208,21 €, correspondientes 106,75 € a los gastos de cancelación de la hipoteca, 47,01 del registro de la propiedad y 54,45 para obtener el certificado de calificación energética. En cuanto a la adquisición se abonaron 362,86 € por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 198,70 € del registro de la propiedad, lo que supone en total la cantidad de 561,56 euros. Por lo tanto, las cantidades abonadas ascienden a la cifra de 769,77 €, lo que supone un beneficio neto de 3473,90 €, esta cantidad es inferior a la. que tiene que abonar por la liquidación del impuesto girada por el ayuntamiento que asciende a 3560,02 €.

SEGUNDO.- Las causas de impugnación del acto administrativo recurrido, alegadas, sintéticamente resumidas, se fundan en la nulidad de la liquidación practicada por ser superior el importe de la cuota del impuesto al beneficio obtenido por la venta, ausencia de capacidad económica real de contribuyente y, subsidiariamente, solicita que se aplique proporcionalmente al beneficio real obtenido por la venta de la vivienda a la cuota del impuesto y, en su caso, se proceda a la actualización según la inflación.

TERCERO.- Tramitado el procedimiento abreviado como en autos consta, y tras la celebración de la vista se dictó providencia acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad de las normas de valoración del valor de los inmuebles contenidas en el artículo 107 (LA LEY 362/2004) Y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) de 2004, con el resultado que en autos consta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Impuesto sobre: el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) de 2004 establece que:

"Artículo 107 Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento die! devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de: Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo sudo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: a) Periodo de uno hasta cinco años: 3,7. b) Periodo de hasta 10 años: 3,5. e) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3ª Para determinar el porcentaje:, se aplicarán las reglas siguientes: 1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para d periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor. 3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

SEGUNDO.- Posible vulneración del principio constitucional de capacidad económica.

El artículo 31 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) recoge los principios de justicia tributaria Y establece que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

El Tribunal Constitucional en las primeras sentencias determino inicialmente el significado del principio de capacidad económica, en las que reconoció que "a diferencia de otras Constituciones, la española alude expresamente al principio de capacidad contributiva y además lo hace sin agotar en ella el principio de justicia en materia tributaria" ( STC 27/1981 (LA LEY 216/1981), FJ 4º), y se afirmó que dicho principio contiene la exigencia de "buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra" ( STC 27/1981 (LA LEY 216/1981), FJ 4º).

Considera el Tribunal Constitucional que el principio de capacidad económica "quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" ( STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4°). De este modo, se declaró inconstitucional la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos, porque "fingiendo a efectos tributarios que han existido simultáneamente dos transmisiones distintas, es evidente que la Disposición adicional cuarta LTPP está gravando, junto a una manifestación real de riqueza (la que se ha evidenciado con el verdadero negocio jurídico realizado; compraventa u otra transmisión a título oneroso), una riqueza inexistente, ni siquiera en potencia, vulnerando, de este modo, las exigencias que derivan del principio de capacidad económica constitucionalmente reconocido" ( STC 194/2000 (LA LEY 9849/2000), FJ 8°).

Ese argumento sirvió para la declaración inconstitucional del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), 39/2017 (LA LEY 27702/2017) y 59/2017 (LA LEY 37759/2017)). Así, ha señalado que dicho principio "impide, en todo caso", que el legislador establezca tributos sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (...) cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial" ( STC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), FJ 2°).

No obstante, el principio de capacidad económica tiene una doble vertiente que deberla ser objeto de control por el Tribunal Constitucional. Por un lado, de carácter constitutivo en cuanto que solo podrían establecerse tributos cuyo hecho imponible sea revelador de capacidad económica, como se ha visto anteriormente con la declaración inconstitucional del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en la Sentencia 37/2017 en la que se afirma que dado que el nacimiento de la obligación tributaria se hace depender de la transmisión del terreno "podrá ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento del valor del terreno trasmitido, la capacidad económica pretendidamente grabada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( artículo 31.1 CE (LA LEY 2500/1978))" ( STC 37/2017 (LA LEY 5797/2017), FJ 3).

Igualmente, también, por ejemplo, la declaración de inconstitucionalidad de la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas que no preveía la minoración de cuotas en caso de cese de actividad, porque gravaba "situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, [por lo que] contradice frontalmente el principio de capacidad económica" ( STC 193/2004 (LA LEY 2366/2004), FJ 7).

Por otro lado, también, el principio de capacidad económica debe respetarse en los elementos de cuantificación del tributo, de tal manera que exista una relación entre la capacidad económica del contribuyente y la tributación efectiva. Es decir, la base imponible y los demás elementos de cuantificación del tributo deben respetar el principio de capacidad económica ( art. 31 CE (LA LEY 2500/1978)) y debería ser objeto de control por el Tribunal Constitucional.

Desde este segundo punto de vista se declaró la inconstitucionalidad la imputación de rentas inmobiliarias de la Ley 18/1991, en la que el valor del inmueble se podía determinar en función de tres criterios distintos, pues si bien "la titularidad de bienes inmuebles no arrendados exterioriza la existencia elle una renta potencial, lo que permite someterla a imposición en el IRPF, es evidente que la renta imputada necesariamente debe ser la misma ante bienes inmuebles idénticos, careciendo de una justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica" ( STC 295/2.006 (LA LEY 112098/2006), FJ 8º).

Igualmente, se consideró inconstitucional la norma de la Ley 40/1998 (LA LEY 4419/1998) que, en el IRPF, atribuía "el derecho a practicarse la reducción por los gastos que genera el mantenimiento de los descendientes, no a quienes efectivamente soportan esos gastos, sino exclusivamente al progenitor o progenitores con quien conviven, asumiendo el criterio de la "Convivencia" como factor diferencial en lugar del de la "dependencia económica"", lo que resultaba contrario al principio de igualdad y al de capacidad económica, "en la medida en que excluye de su aplicación, sin razón que lo justifique, a un grupo importante de contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes por el sólo hecho de no convivir con ellos"( STC 19/2012 (LA LEY 16627/2012), FJ 5°).

Por lo tanto, el principio de capacidad económica, obligaría a modular la carga tributaria de cada contribuyente "en la medida de la capacidad económica..". De este modo, se debe comprobar si se vulnera el principio de capacidad económica del art. 31 de la CE (LA LEY 2500/1978) en los supuestos, como el presente, en el que el contribuyente está obligado al sostenimiento de los gastos públicos mediante el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no mide su capacidad económica puesta de manifiesto por el rendimiento obtenido por la transmisión de un terreno. En efecto, para el sistema de cálculo de la cuota a pagar es indiferente y ajena al incremento real obtenido. La cuota a abonar es la mismo si se ha obtenido un incremento del 1 por ciento que un 50 por ciento e, incluso, puede resultar que la cuota del impuesto sea superior al incremento del valor del terreno ( arts. 107.4 y 108 LRHL). Es decir, salvo superior criterio, no se ajustaría a la Constitución la imposición a los sujetos pasivos del impuesto la, obligación de soportar la misma carga tributaria con independencia de la capacidad económica derivada de la posesión de un terreno durante un tiempo y puesta de manifiesto en el momento de la transmisión.

Además, se puede vulnerar también el principio constitucional de progresividad del sistema tributario ( art. 31.1 C.E. (LA LEY 2500/1978)). El citado principio es el resultado de la noción de capacidad económica, por lo que el sistema tributario debe afectar progresivamente más a los titulares un mayor poder de disposición sobre bienes y derechos; por ello, capacidad económica y progresividad son criterios complementarios que deben actuar perfectamente integrados, pues no puede existir la pretendida progresividad de una determinada figura tributaria si no se alcanza un determinado nivel de capacidad económica, ya que en caso contrario se incurriría en confiscación como sucede en el presente supuesto, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, el sistema de cálculo de la cuota a pagar es indiferente y ajena al incremento real obtenido. La cuota a abonar según el artículo 108 de la LRHL es la misma tanto si se ha obtenido un incremento real del 1 por ciento que un 50 por ciento del valor del terreno, incluso como se ha expuesto, pudiendo resultar la cuota del impuesto sea superior al incremento del valor del terreno.

TERCERO.- Posible vulneración del principio constitucional interdicción de la confiscatoriedad.

El artículo 31 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) recoge los principios de justicia tributaria y establece que el sistema tributario "en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". La consagración del derecho a la propiedad privada, también, se encuentra en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, puesto que según el Tribunal de Justicia de ésta, los principios generales o derechos fundamentales que derivan de las Constituciones de los Estados miembros forman parte también del Derecho de aquélla. A ello se añade la consagración del derecho a la propiedad privada en la Carta europea de derechos fundamentales en el apartado 1 del artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) Junto a ello, además, es necesario destacar que el Protocolo Adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) establece en el primer párrafo de su artículo 1 que "toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes", disponiéndose a continuación de lo anterior que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional". En el segundo párrafo de este mismo artículo se establece que las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".

En la STC 150/1990 (LA LEY 59210-JF/0000), en su FJ 9, se afirmaba que "la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar otra exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir" y que, con ese razonamiento sería "evidente el resultado confiscatorio de un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100% de la Renta".

Este ejemplo del TC podría ser un supuesto extremo, en principio, no habría que deducir del mismo que el límite de la no confiscación opere sólo con un tipo de gravamen del 100%. Así, en la STS de 10 de julio de 1999, p. ej., se llegó a anular una subida de la retención de los rendimientos profesionales (del 15% al 20%), indicando a este respecto que "la norma reglamentaria impugnada ha ido, por tanto, más bajos de la capacidad económica del contribuyente y puede alcanzar efectos confiscatorios en los profesionales de rendimientos más bajos, pues en la medida en que: las retenciones rebasan las cuotas del impuesto y obligan a los sujetos pasivos a satisfacerlas acudiendo a recursos diferentes de los rendimientos de su actividad, es manifiesto que quebrantan también el artículo 31.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) al producir efectos confiscatorios". En países de nuestro entorno, por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán declaró en 1995 que los impuestos patrimoniales no pueden superar el 50% de la renta dado que "el uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado Y al interés nacional", Es decir, la "solidaridad" tendría, según este Tribunal, como límite la mitad de lo ganado porque de lo contrario pasarías de ser "solidario" a trabajar para los demás.

Recientemente el Tribunal Constitucional en el Auto 69/2018 de 20 Jun. 2018 (LA LEY 85468/2018), Rec. 503/2018 afirmó que:

"c) A este respecto, el principio de no coonfiscatoriedad "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estarla desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) [el derecho a la propiedad privada]" [ SSTC 150/1990, de 4 de octubre (LA LEY 59210-JF/0000), FJ 9; 14/1998, de 22 de enero (LA LEY 1770/1998), FJ 11 B); y 242/1999, de 21 de diciembre (LA LEY 2887/2000), FJ 23, y AATC 71/2008, de 26 de febrero (LA LEY 112499/2008), FJ 6; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1, y 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1].

Acerca de este principio también hemos aclarado recientemente que "aunque el art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978) haya referido el límite de la confiscaitoriedad al "sistema tributario", no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no :¡e: produzca "en ningún, caso" lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos público; (en sentido parecido, STC 150/1990, de 4 de octubre (LA LEY 59210-JF/0000), FJ) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estarla incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)) ( STC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), FJ 2).

De lo anteriormente expuesto se desprende que el carácter confiscatorio puede ser doble, por una parte, de cada tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido STC, 150/1990, de 4 de octubre (LA LEY 59210-JF/0000), FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, ( STC 26/2017 (LA LEY 2615/2017)) y, por cifra, si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades".

Por lo tanto, aunque el Sistema tributario, lógicamente, afecta a la propiedad privada, sus figuras no podrían incidir sobre ésta die tal manera que la que dejen sin contenido, en palabras del Tribunal Constitucional "obliga a no agotar la riqueza imponible". En consecuencia, se planeta si el impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tiene alcance confiscatorio en aquellos supuestos en los que la cuota que se tiene que pagar por el Impuesto es superior al rendimiento que se obtiene. Es decir, si el impuesto, por sí solo, en este supuesto podría vulnerar el principio de interdicción de la confiscatoriedad. También, habría que valorar si se ajusta a La Constitución aquellos supuestos en los que sobre el rendimiento que se obtiene es mayor la cantidad que se abona a la Administración vía impuestos a la que se queda el contribuyente, siendo preponderante el carácter público de la propiedad sobre el privado.

Sin embargo, a lo anteriormente expuesto hay que añadir la concurrencia de este impuesto con otras figuras tributarias vigentes que pueden hacer privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. En efecto, el contribuyente que vende un inmueble, además, debe soportar tributar por el IRPF la ganancia obtenida por su transmisión. De este modo, constituye una renta sometida a gravamen del IRPF la obtención de una ganancia patrimonial como consecuencia de la venta de un inmueble. Esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial. Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. En el presente supuesto, y en todos, el demandante deberá tributar por la citada renta, a lo que hay que sumar el "impuesto de plusvalía", lo que podría resultar confiscatorio, al destinar a pagar los tributos más cantidad que el beneficio obtenido por la transmisión del inmueble.

CUARTO.- Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El ayuntamiento de Majadahonda en virtud del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) estimó que el incremento del valor generado por la compraventa del inmueble por el recurrente alcanzaba la cifra de 17.800,02 euros, practicando una liquidación de 3560,02 €. La diferencia existente entre el precio de venta y el de compra asciende a la cantidad de 4343,67 €, suma muy inferior al valor calculado por el ayuntamiento para girar la liquidación. Es decir, l a cantidad a abonar por el impuesto supone el 83,89% de la diferencia entre el precio de compra y el de vender, todo ello sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar la actualización de la inflación desde la fecha de adquisición del inmueble (como si se valora en otros impuestos para calcular el rendimiento obtenido como el IRPF). Sí se tienen en cuenta otros gastos que el contribuyente obligatoriamente ha tenido que asumir para realizar la adquisición y la venta del inmueble estos ascienden, según se ha puesto en los antecedentes de hecho, a la cantidad de 769,77 €, lo que supone un beneficio neto de 3473,90 €, esta cantidad es inferior a la que tiene que abonar por la liquidación del impuesto girada por el ayuntamiento que asciende a 3560,02 €, siendo la diferencia de 86, 12 €.

La Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional declaró que "los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor". La nulidad del artículo 110.4 del TRLHL (LA LEY 362/2004) es total, esto supone que se expulsa definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) del TRLHL (LA LEY 362/2004) y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU.

En el FJ 5.c) de la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) el Pleno del Tribunal afirma que, declarados contrarios al texto constitucional los preceptos denunciados del TRLHL (LA LEY 362/2004), "la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto".

El Tribunal Supremo, precisando el alcance de esta declaración de inconstitucionalidad, en la sentencia número 1163/2018 de 9 de julio, recurso de casación número 6226/2017 (LA LEY 76340/2018), considera que la nulidad de los citados preceptos no se extiende a los supuestos donde existe un incremento del valor del terreno, afirmando en el FJ 4 que: "Atribuyendo en exclusiva y en todo caso al legislador la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor del terreno susceptible de ser sometido a tributación y negando al aplicador del Derecho la posibilidad de valorar la prueba aportada por el contribuyente (de existencia de una minusvalía o decremento de valor del terreno enajenado), se desnaturaliza completamente el fallo de la Sentencia, pues únicamente si se permite al contribuyente probar la inexistencia de plusvalía y al aplicador del Derecho valorar la prueba aportada por el contribuyente el fallo de la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) puede cumplirse en sus términos estrictos; en particular, resulta posible inaplicar el IIVTNU únicamente en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Concluye el Tribunal Supremo en el FJ 5 que: "La STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) ya lo sabemos ha dejado en vigor los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) del TRLHL (LA LEY 362/2004) en las situaciones de existencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido por el contribuyente, debiéndose entender, a la luz del fallo del pronunciamiento constitucional, que dicho incremento de valor debe corresponderse con una plusvalia real y efectiva, supuesto éste cuyo gravamen es el único que resulta compatible con el principio de capacidad económica ( STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), FJ 3). Y para acreditar la existencia o no de esa plusvalía real "Ya lo hemos dicho también tanto el contribuyente como la Administración habrán de acudir a los medios de prueba y, más genéricamente, a las reglas generales que en relación con la prueba se contienen en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de la LGT (artículos 105 y siguientes)".

El supuesto que se plantea en esta cuestión de inconstitucionalidad es diferente al resuelto por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, puesto que se plantea que, existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, por lo que el contribuyente ve como éste (el incremento) le es "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio. Esta circunstancia no está prevista en la normativa que regula el impuesto, ni se ha planteado ante el Tribunal Constitucional.

Además de lo anterior, procede plantear al Tribunal Constitucional, en el supuesto que no concurra tal situación, si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria., siendo indiferente para legislador el beneficio obtenido por el contribuyente, respeta los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), es decir, si pudiera resultar contrario a la Constitución el que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava.

Por lo tanto, entiende el Juzgador que las normas de disciplina el impuesto pueden contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos, de tal modo que de la adecuación o no de los artículos 107 (LA LEY 362/2004) y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) de 2004 al artículo 31 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) resulta determinante del sentido del fallo que se haya de dictar en los presentes autos.

Procede, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979), del Tribunal Constitucional, y con suspensión provisional del curso de los autos, elevar cuestión de inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales al Tribunal Constitucional, para que, si fuera el caso y en el ejercicio de sus competencias, determine lo procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO

PLANTEAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 107 (LA LEY 362/2004) Y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) de 2004 en relación con el artículo 31 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), con suspensión provisional del curso de los autos hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre sobre su admisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979), del Tribunal Constitucional.

Remítanse testimonio de los autos principales, con unión del de la presente resolución y de las alegaciones de las partes formuladas con ocasión del proveído de fecha 8 de junio de 2016, a la Secretaría del Tribunal Constitucional, mediante atento oficio remisorio, a los efectos oportunos.

Déjese la oportuna constancia en los correspondientes registros informáticos de este Juzgado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid.

EL/LA MAGISTRADO/A JUEZ

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