PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Victorino , ha venido prestando servicios para las codemandadas empresas GRUPO ALC, EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L. y ALC RECLAMISTAS, S.L., dedicadas a la actividad de servicios de publicidad mediante anuncios, carteles, folletos, etc., con una antigüedad desde 10-10-13, categoría profesional de oficial de oficios y salario mensual de 1.301,95 €, con prorrata de pagas extras; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de las empresas.
SEGUNDO.- Tras incoación de expediente disciplinario por parte de la empresa GRUPO ALC, EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L., en fecha 03-04- 17 le fue notificada al actor carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal:
Muy señor mío,
Por medio de la presente; la dirección de esta empresa le comunica que, ante los hechos acaecidos el pasado día 3 de febrero de 2017 y verificados por la empresa en tal día, hechos que le fueron expuestos mediante carta notificada el pasado 29 de marzo de 2017, una vez valoradas su alegaciones presentadas en fecha 31 de marzo de 2017; decide proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del presente día 3 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015) , y artículos 65 y 66 del Convenio Colectivo del sector de empresas de publicidad, publicado en BOE en fecha 10 de febrero de 2016.
A continuación se procede a la exposición de los hechos que se le imputan:
Tras recibir noticias de que usted estaba trabajando por su cuenta, en la tarde del viernes del pasado día 3 de febrero de 2017, una vez finalizada su jornada laboral semanal, se le siguió y se comprobó que usted se puso a colocar unos rótulos publicitarios en un local comercial ubicado en Zarandona (Murcia), Av. Zarandona. Usted estaba realizando trabajos de colocación de cartel publicitario en un local comercial de la empresa Autoescuela Vistalegre, cartel publicitario anunciador de la citada autoescuela, al detectar tal situación y siendo conocedores de que su jornada laboral semanal ya habla finalizado, unido a que la citada Autoescuela no es cliente de Grupo AIC Eventos y Comunicación, Servicios Integrales, se confirmaba que los trabajos publicitarios que usted realizaba no eran por orden y cuenta de la empresa, sino al contrario se trataba de trabajos que usted realizaba bien por cuenta propia o bien para otra empresa ajena a Grupo ALC, en todo caso quedaba acreditado que usted estaba realizando trabajos que se han de considerar como concurrencia desleal para su empleadora, puesto que Grupo ALC Eventos y Comunicación, Servicios integrales, S.L.L. es una empresa cuyo objeto social, y cuya actividad consiste en el desarrollo y ejecución de servicios publicitarios, entre los cuales uno de sus principales áreas de negocio es la rotulación de locales, bien sea mediante carteles, lonas, vinilos u otros soportes publicitarios.
Los hechos relatados constituyen un caso de competencia desleal, por realizar por cuenta ajena, no autorizada y hasta la fecha desconocida por esta empresa una actividad consistente en servicios publicitarios, siendo este el negocio de Grupo ALC, la empresa que le contrata, por tal motivo y de forma expresa con usted se acordó en su contrato de trabajo la prohibición de realizar actividades que puedan ser competencia desleal hacia esta empresa, suponiendo en caso de incumplimiento de tal prohibición un supuesto de falta laboral merecedora de su despido disciplinario. Además para mayor perjuicio del caso expuesto, usted estaba realizando los trabajos descritos uniformado con prendas que le fueron facilitadas por Grupo ALC a efectos de ser utilizadas durante su prestación de servicios para esta, circunstancia contraria a la realidad que transmitía ante terceros de que usted pudiese estar prestando en ese momento servicios para Grupo ALC, siendo esto contrario a la realidad del caso, e incluso de tal circunstancia se podrían haber derivado responsabilidades para esta empresa en caso de accidente laboral, o control de la inspección de trabajo, u otras autoridades, puesto que el hecho de ir uniformado con prendas de Grupo ALC conllevaría caso de accidente de trabajo con lesiones que esta empresa tuviese la gran dificultad de acreditar ante las distintas autoridades, administraciones y juzgados que usted no prestaba servicios en el momento de accidentarse para la empresa, situación en la cual Grupo ALC no tendría por qué verse implicada cuando no era la empresa que ejecutaba el citado trabajo de colocación de publicidad en altura, y por tanto no tenía obligación alguna referente a la falta de medidas de seguridad que en su caso pudieran motivar cualquier eventual accidente.
Igualmente, hemos de resaltar el hecho de estar usted realizando trabajos de servicios publicitarios en el mismo mercado en el que actúa nuestra empresa, imposibilitando de este modo que Grupo ALC ejecutara los trabajos para el potencial diente Autoescuela Vistalegre, al proceder usted a la realización de los mismos, pudiendo además usted ofertar la realización de tales trabajos a precios muy reducidos en comparación con los precios que ha de ofertar Grupo ALC, empresa esta que a la hora de ofertar cualquier servicio o trabajo ha de repercutir en el precio los elevados costes de cotización a Seguridad Social y Tributación que ha de afrontar al prestar servicios a clientes con su plantilla de trabajadores contratados por cuenta ajena y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto no puede en absoluto competir en los precios de quienes puedan dedicarse a ofertar realizan trabajos sin afrontar tales costes.
Por último, resaltar que esta empresa ha podido comprobar que usted se publicita en la red social Facebook para realizar por cuenta propia, trabajos de rotulación y publicidad, los cuales son competencia de la mercantil que le tiene contratado.
Tales hechos son constitutivos de una infracción muy grave, dado que la concurrencia desleal es un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, tipificada como justa causa de despido, en el artículo 54, apartado 2.d) del Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre , igualmente es falta muy grave y justa causa de despido conforme a lo establecido en el artículo 65.9 y 65.16 del Convenio Colectivo del sector de empresas de publicidad, publicado en BOE en fecha 10 de febrero de 2016.
Por lo relatado, siendo los hechos expuestos constitutivos de incumplimientos contractuales graves y culpables merecedores del presente despido disciplinario, se procede al mismo con efectos del presente día 3 de abril de 2017, de conformidad al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 65 y 66 del Convenio Colectivo de aplicación.
Rogando firme el recibí del presente escrito e indicándole que caso de no firmar el duplicado de esta carta, lo harán en señal de justificación de su entrega las personas que se encuentran presentes.
SEPTIMO.- El actor desistió en el acto del juicio oral de la alegación de vulneración del derecho a la intimidad ( art. 10.1) y a la dignidad ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) ), así como de las consecuencias anudadas a ello.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda por despido planteada por D. Victorino , frente a las empresas GRUPO ALC, EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L. y ALC RECLAMISTAS, S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Aitor Pérez Riquelme, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Luis Prieto Martín en representación de la parte demandada GRUPO ALC EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L. y por el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes