TERCERO.- Postula la parte actora en su demanda se declare que la incapacidad temporal que se inició el día 14/1272017, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Pretensión a la que se oponen los codemandados por entender que las resoluciones del I.N.S.S. son conformes a derecho y que la contingencia del mismo no es de naturaleza profesional, sino de etiología común.
La cuestión controvertida en este proceso se limita a determinar cuál es la causa, si profesional o común, de la que deriva el procesos de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante.
Con relación al accidente de trabajo, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) define en su número primero el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de modo que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o a la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo (salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio precepto en su apartado 2 declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" según su tercer apartado); excluyéndose en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraños al trabajo, o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador, artículo 156.4, aunque sin impedir la calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo, o un tercero, salvo que ello no guarde relación alguna con el trabajo, apartado 5 del reiterado artículo.
En cuanto al alcance de la presunción iuris tantum de accidente de trabajo que establece el Art. 156.3 del vigente TRLGSS, reproduciendo textualmente la dicción del antiguo Art. 115.3 LGSS 94 (LA LEY 2305/1994), la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (SS 26/04/16, Rec. 2108/14 (LA LEY 51859/2016); 8/03/16, Rec. 644/15; 6/07/15, Rec. 2990/13 (LA LEY 111041/2015); 10/12/14, Rec. 3138/13 (LA LEY 198726/2014); 18/12/13, Rec. 726/13 (LA LEY 227245/2013)) ha establecido los siguientes criterios:
1) La misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, operando fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardiacas respecto a las que aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
2) Para que entre en juego la indicada presunción legal, incumbe a quien reclama su aplicación la prueba de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo (Art. 385 LEC (LA LEY 58/2000)), pesando sobre la parte que se opone a su operatividad la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado (Art. 386 LEC (LA LEY 58/2000)), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión sino como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, siendo por ello que los factores de riesgo previos no sirven por sí solos para romper la presunción va que lo decisivo-a efectos de la protección no es la enfermedad en sí sino la exteriorización de sus manifestaciones clínicas invalidantes para el trabajo.
Es doctrina de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su sentencia de 10/10/2017, rec. 1864/2017 (LA LEY 199279/2017)
"Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (anterior art. 115.1º, hoy 156.1 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida (STS 27.11.89). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T. Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto T. Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.
En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 2º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluida en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriendo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00, 23-11-99, 2 y 16-02-99, 15-02-98, 19-03-97, 01-10-96, 24-09-96, 26-03-96, 09-05, 28-02 y 17-01-95, y 16 y 28-06-94; Rec. nº 2454/99, 1573/99, 1292/99, 262/99, 3145/98, 2697/98, 1174/98, 1688/96, 2742/95, 2026/96, 1104/95, 2071/94, 1684/94, 1405/94, 2106/93 y 2641/93, respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998, 07-03-87, y 22-09-86, junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995, 15-02-96, 18-10-96, 27-02-97, 18-06-97, 11-12-97, 23-01-98, 04-05-98, 18-03-99, 12 y 23-07-99, que tienen el valor añadido devenir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se dé sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115, hoy 156.2.e) de la LGSS, considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerías el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.
Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115.2 f), hoy 156.2.f), LGSS refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, donde la noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia, a menuda contradictoria, pero donde generalizan que existen tres elementos exigibles que concurren en tal disposición y es que existiendo unas enfermedades o defectos que aún congénitos o comunes se padezcan con anterioridad y resulten agravados como consecuencia de una lesión evidente y constitutiva del accidente de trabajo, tales dolencias, secuelas y posteriores consideraciones deberán ser conceptuadas en la consideración de contingencias profesional Son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias.
Finalmente el párrafo g) de ese anterior artículo 115, hoy 156.2.g), establece que las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan, su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, también deberán tener la consideración de accidentes de trabajo por ser enfermedades intercurrentes. "
"Y en cuanto al art. 156.2 f) LGSS, como afirmamos en sentencia de 14 de julio de 2014 (rec. 1215/2014), para que resulte aplicable dicho precepto, número y letra de la LGSS, es necesario que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida "surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, supuesto en el que se entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que sin ella no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento ", sosteniendo la STS de 29 de abril de 2014 (rcud 1521/2013 (LA LEY 57300/2014)), esta misma interpretación del art. 115.2 j) LGSS, como ya hizo también en sentencia de 21 de noviembre de 2007 (rcud 4111/2006 (LA LEY 202521/2007))"
Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos y conforme a la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandante el día 13 de diciembre de 2017 cuando estaba levantando una mesa para colocarla en la traspaleta, para desplazarla al almacén, sufrió un tirón y se quedó enganchada sin poderse mover, avisaron al jefe para trasladarla a la mutua, siendo su compañera de trabajo presente en el accidente, Sandra la persona que le llevó a la Mutua. No le facilitaron parte de solicitud de asistencia sanitaria porque en ese momento no estaba el encargado, informándoles que ya lo remitirían.
En consecuencia el proceso de IT que inició la actora el día 14/12/2017, tiene su causa en el accidente laboral acaecido el día 13/12/2017, en la empresa donde prestaba sus servicios y durante las horas de trabajo, al realizar un sobre esfuerzo, que agrava la patología precedente que el demandante presentaba de etiología común degenerativa, pero que no habían mermado sus facultades para ejercer las labores propias de su profesión.
Por lo que, procede la estimación de la demanda, al encontrarnos en supuesto previsto en el artículo 156.2.J) de la LGSS.