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Juzgado de lo Social N°. 8 de Bilbao, Sentencia 32/2019 de 29 Ene. 2019, Proc. 569/2018

Ponente: Labado Santiago, Virgilio José María.

Nº de Sentencia: 32/2019

Nº de Recurso: 569/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 45414/2019

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. Incapacidad temporal. SEGURIDAD SOCIAL.

Texto

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de enero de 2019.

Vistos por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº 8 D/Dª. (...) los presentes autos número 569/2018, seguidos a instancia de Delia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFORAMA ESPAÑA S.A. y FREMAP sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 32/2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada el día 21 de Junio de 2018, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a las codemandadas a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 24 de Enero de 2019. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes por S.Sª, con el resultado que consta en el acta de juicio, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Que la trabajadora demandante Delia con D.N.I. NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 como consecuencia de los trabajos prestados como VENDEDORA, para la empresa CONFORAMA ESPAÑA S.A., la cual tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la mutua FREMAP.

SEGUNDO.- Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 14/12/2017, por la médico evaluadora con fecha de 03/05/2018, se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia (informe obrante a los folios 101 a 104, que se da por reproducido).

En el que consta:

Manifestaciones del interesado

Antecedentes-Afectación Actual

51 años Profesión: Vendedora

IT EC 14/12/2018. D: Lumbago

Escrito que dirige al INSS

Que soy trabajadora de la empresa CONFORAMA ESPAÑA, S.A. con antigüedad desde el 1994, con profesión de CAJERA- VENDEDORA. Que en el desempeño de mi profesión he realizado tareas como cajera en la empresa desde el año 1994 hasta el año 2009. Desde el 14/04/2009 trabaja como VENDEDORA,

Que las tareas que realizaba como CAJERA comprendía grapar continuamente grandes paquetes (sillas, alfombras, cajas de lámparas,... etc), realizar tareas de recepcionista, administración,... etc. Durante estos años, le diagnosticaron Lipoatrofía Semicircular y fue atendida por la mutua.

Que las tareas que realizaba como VENDEDORA han comprendido, además de las tareas propias del puesto, cubrir vacantes en el puesto de Cajera cuando causaban baja médica las compañeras, cambiar de exposición debiendo mover objetos de considerable peso, como sofás, armarios, colchones, limpiar y empaquetar muebles. Colocar las sillas de informática a tres alturas, subida a una banqueta.

Que en los reconocimientos médicos realizados por el Servicio de prevención Medycsa, se me aplican los siguientes protocolos debido a los riesgos inherentes a mi puesto de trabajo. Dichos protocolos consisten en Se aplica la Vigilancia de la Salud Específica: Músculo-Esquelética: Posturas forzadas. Manipulación manual de cargas. Pantalla de visualización de datos. Trabajos en alturas, Carga Menta (se adjunta informe de reconocimiento médico, del año 2014 en Sartdio solo se aporta informe de reconocimientos de 29/04/2013)

Que el 13 de diciembre mientras me encontraba levantando una mesa para colocarla en la traspaleta, para desplazarla al almacén, noté un tirón acompañado de un gran dolor en la zona lumbar que se irradiaba hacia la cadera izquierda. Esto me provocó una cojera y pedí un parte de asistencia para acudir a la mutua.

Que la mutua no lo reconoce como profesional porque ya una semana antes había presentado una dolencia similar. Lo que no ha tenido en cuenta esta muta es que también en esa ocasión se encontraba realizando un sobreesfuerzo en su trabajo tal y como dejé constancia en la consulta y que la mutua ha omitido mencionar.

Se adjunta informe del médico Dr. Mario, especialista en rehabilitación quien diagnostica una lumbalgia aguda por sobreesfuerzo laboral, y pauta tratamiento de RHB y reposo relativo. Adjunto informe (Sartido) Que es por ello que en fecha 14-12-17 acudí a mi MAP donde se me pautó la baja médica con el diagnóstico de LUMBAGO. Adjunto informe de parte de baja médica.

Refiere que en el momento de sufrir la lesión le llevo una compañera a la mutua. No le facilitaron parte de solicitud de asistencia sanitaria porque en ese momento no estaba el encargado. La mutua rechaza el proceso como derivado de AT porque tenía una hernia discal lumbar diagnosticada hace 20 años.

Actualmente en tto con su MAP, está realizando RHB por su cuenta por lista de espera en Osakidetza.

Refiere proceso de IT por EC por lumbalgia en el 2011, TTO actual. Ibuprofeno si dolor, medicación homeopática.

Exploración por Aparatos.

Exploración Marcha autónoma no claudicante. Realza puntas, talones y apoyo monopodal

CL: no dolor a la palpaciones espinosas y musculatura paravertebral. Limita últimos grados extensión lasègue (-) bilateral.

ALEGACIONES MUTUA 06/04/2018:

PRIMERO: Que la trabajadora presta sus servicios como VENDEDORA para la empresa CONFORAMA, empresa que asegura con la Mutua Fremap los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como la cobertura de la prestación de la enfermedad común.

SEGUNDO: Que la solicitante acudió a Fremap con fecha 13/12/2017 refiriendo dolor lumbar de una semana de evolución que se había incrementado ese día: a la exploración radiográfica presenta una malformación congénita de lumbarización SI con discopatías importantes en L4-L5, L5-S1; discartrosis, uncoartrosis y espondilosis en la últimas vértebras lumbares; ante estos hallazgos, todos de origen común y degenerativo, se remite a la trabajadora a su médico de cabecera para control y seguimiento.

TERCERO: La trabajadora presenta baja médica derivada de contingencias comunes de fecha 14/12/2017 y solicita sea derivada de accidente de trabajo.

CUARTO: En sus alegaciones, aporta, por una parte un informe de OSALAN (adjunto en Sartido) realizado en el año 2011 con objeto de determinar la probabilidad de la relación un enfermedad profesional que padece la trabajadora en la muñeca y el desempaño de su trabajo; creemos que este informe no es relevante en este caso, pues su objeto de estudio es establecer el tipo de movimientos y trabajo que puedan afectar a la muñeca, que no es la parte del cuerpo afectada en este caso, y además, es de hace 7 años, y desde entonces el puesto de trabajo de VENDEDORA y las funciones que realiza han variado.

QUINTO: Por otra parte, aporta, un reconocimiento médico hecho por MEDYCSA en el año 2013 en el que ya se ponen-de manifiesto una serie de patologías degenerativas y de origen común presentes en la trabajadora y un apto de limitación temporal para la realización de sobreesfuerzos de carácter moderado-severo, lo que no hace sino reafirmar nuestra consideración de que las patologías que padece la trabajadora son de origen común, según la documentación aportada por la trabajadora y ya presentes en el 2013, pero no determinan que la dolencia que ahora padece la trabajadora sea derivada de accidente de trabajo son más bien al revés, ponen de manifiesto la existencia de antecedentes personales de la trabajadora en relación a esta patología; además el hecho de tener un apto con limitaciones habrá conllevado una adaptación del puesto por parte de la empresa tendente a eliminar o disminuir el riesgo de sobreesfuerzo en el puesto.

SEXTO: En el mismo informe de reconocimiento médico aportado por la trabajadora, se refiere a una resolución del ENSS del año 2011 en el que tras describir un episodio similar al que nos ocupa la resolución del INSS fue desfavorable a las pretensiones de la trabajadora de declarar el proceso laboral ya que se consideró como un proceso degenerativo; por tanto, existen antecedentes ya en el 2011 de estas patologías degenerativas que presenta la trabajadora.

SÉPTIMO: Analizada la situación de la paciente se concluye que su situación actual no se ha agravado en tiempo y lugar de trabajo, sino que se trata de una patología ya diagnosticada de origen común y degenerativo, motivo por el cual, entendemos que la baja del 14/12/2017 está bien emitida por el servicio público de salud y debe ser calificada como ENFERMEDAD COMÚN.

CONCLUSIONES

Juicio Diagnóstico y Valoración

Lumbago

Limitaciones Orgánicas y Funcionales

Marcha autónoma no claudicante. Realza puntas, talones y apoyo monopodal.

CL: no dolor a las palpaciones espinosas, musculatura paravertebral. Limita últimos grados extensión. Laségue (-) bilateral.

Conclusiones

Valorar EVI

La paciente refiere: Que el 13 de diciembre mientras me encontraba levantado una mesa para colocarla en la traspaleta, para desplazarla al almacén, noté un tirón acompañado de un gran dolor en la zona lumbar que se irradiaba hacia la cadera izquierda.

No hay en la documentación aportada volante de solicitud de asistencia sanitaria en mutua refiriendo la trabajadora que en el momento del AT no estaba el encargado para tramitarlo.

La mutua dice que se trata de una patología ya diagnosticada de origen común y degenerativo, motivo por el cual entendemos que la baja debe ser calificada como ENFERMEDAD COMUN.

Con fecha 07/05/2018 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emite Dictamen Propuesta (folio 76) sobre valoración de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora, en el que se propone que dicho proceso deriva de contingencias comunes, al no quedar demostrado que las lesiones hayan sido producidas por AT.

TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09/05/2018, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 14/12/2017, no tiene su origen en un accidente laboral.

CUARTO.- La demandante el día 13 de diciembre de 2017 cuando estaba levantando una mesa para colocarla en la traspaleta, para desplazarla al almacén, sufrió un tirón y se quedó enganchada sin poderse mover, avisaron al jefe para trasladarla a la mutua, siendo su compañera de trabajo presente en el accidente, Sandra, la persona que le llevo a la Mutua. No le facilitaron parte de solicitud de asistencia sanitaria porque en ese momento no estaba el encargado, informándoles que ya lo remitirían.

(Testifical de Sandra)

QUINTO.- Que el Osakidetza emitió parte de baja el día 14/12/2017, por la contingencia de enfermedad común, con diagnostico lumbago, (doc. nº 85 de autos).

SEXTO.- Que de estimarse la demanda, la BR del proceso de IT iniciado el día 14/12/2017, asciende a la cantidad de 47,36.-euros/día (conformidad)

SÉPTIMO.- Que obra en autos expediente administrativo de valoración de contingencia seguido ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1 (LA LEY 19110/2011), 2,o), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y arts. 9.5 (LA LEY 1694/1985) y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)); y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso (artículos 319 (LA LEY 58/2000) y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), testifical de Sandra compañera de trabajo que estuvo presente el día del accidente y le llevo a la Mutua y pericial medica de la Mutua.

TERCERO.- Postula la parte actora en su demanda se declare que la incapacidad temporal que se inició el día 14/1272017, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Pretensión a la que se oponen los codemandados por entender que las resoluciones del I.N.S.S. son conformes a derecho y que la contingencia del mismo no es de naturaleza profesional, sino de etiología común.

La cuestión controvertida en este proceso se limita a determinar cuál es la causa, si profesional o común, de la que deriva el procesos de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante.

Con relación al accidente de trabajo, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) define en su número primero el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de modo que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o a la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo (salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio precepto en su apartado 2 declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" según su tercer apartado); excluyéndose en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraños al trabajo, o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador, artículo 156.4, aunque sin impedir la calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo, o un tercero, salvo que ello no guarde relación alguna con el trabajo, apartado 5 del reiterado artículo.

En cuanto al alcance de la presunción iuris tantum de accidente de trabajo que establece el Art. 156.3 del vigente TRLGSS, reproduciendo textualmente la dicción del antiguo Art. 115.3 LGSS 94 (LA LEY 2305/1994), la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (SS 26/04/16, Rec. 2108/14 (LA LEY 51859/2016); 8/03/16, Rec. 644/15; 6/07/15, Rec. 2990/13 (LA LEY 111041/2015); 10/12/14, Rec. 3138/13 (LA LEY 198726/2014); 18/12/13, Rec. 726/13 (LA LEY 227245/2013)) ha establecido los siguientes criterios:

1) La misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, operando fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardiacas respecto a las que aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

2) Para que entre en juego la indicada presunción legal, incumbe a quien reclama su aplicación la prueba de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo (Art. 385 LEC (LA LEY 58/2000)), pesando sobre la parte que se opone a su operatividad la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado (Art. 386 LEC (LA LEY 58/2000)), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión sino como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, siendo por ello que los factores de riesgo previos no sirven por sí solos para romper la presunción va que lo decisivo-a efectos de la protección no es la enfermedad en sí sino la exteriorización de sus manifestaciones clínicas invalidantes para el trabajo.

Es doctrina de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su sentencia de 10/10/2017, rec. 1864/2017 (LA LEY 199279/2017) "Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (anterior art. 115.1º, hoy 156.1 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida (STS 27.11.89). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T. Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto T. Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.

En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 2º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluida en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.

La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriendo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00, 23-11-99, 2 y 16-02-99, 15-02-98, 19-03-97, 01-10-96, 24-09-96, 26-03-96, 09-05, 28-02 y 17-01-95, y 16 y 28-06-94; Rec. nº 2454/99, 1573/99, 1292/99, 262/99, 3145/98, 2697/98, 1174/98, 1688/96, 2742/95, 2026/96, 1104/95, 2071/94, 1684/94, 1405/94, 2106/93 y 2641/93, respectivamente).

Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998, 07-03-87, y 22-09-86, junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995, 15-02-96, 18-10-96, 27-02-97, 18-06-97, 11-12-97, 23-01-98, 04-05-98, 18-03-99, 12 y 23-07-99, que tienen el valor añadido devenir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se dé sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.

Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115, hoy 156.2.e) de la LGSS, considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerías el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.

Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115.2 f), hoy 156.2.f), LGSS refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, donde la noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia, a menuda contradictoria, pero donde generalizan que existen tres elementos exigibles que concurren en tal disposición y es que existiendo unas enfermedades o defectos que aún congénitos o comunes se padezcan con anterioridad y resulten agravados como consecuencia de una lesión evidente y constitutiva del accidente de trabajo, tales dolencias, secuelas y posteriores consideraciones deberán ser conceptuadas en la consideración de contingencias profesional Son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias.

Finalmente el párrafo g) de ese anterior artículo 115, hoy 156.2.g), establece que las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan, su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, también deberán tener la consideración de accidentes de trabajo por ser enfermedades intercurrentes. "

"Y en cuanto al art. 156.2 f) LGSS, como afirmamos en sentencia de 14 de julio de 2014 (rec. 1215/2014), para que resulte aplicable dicho precepto, número y letra de la LGSS, es necesario que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida "surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, supuesto en el que se entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que sin ella no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento ", sosteniendo la STS de 29 de abril de 2014 (rcud 1521/2013 (LA LEY 57300/2014)), esta misma interpretación del art. 115.2 j) LGSS, como ya hizo también en sentencia de 21 de noviembre de 2007 (rcud 4111/2006 (LA LEY 202521/2007))"

Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos y conforme a la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandante el día 13 de diciembre de 2017 cuando estaba levantando una mesa para colocarla en la traspaleta, para desplazarla al almacén, sufrió un tirón y se quedó enganchada sin poderse mover, avisaron al jefe para trasladarla a la mutua, siendo su compañera de trabajo presente en el accidente, Sandra la persona que le llevó a la Mutua. No le facilitaron parte de solicitud de asistencia sanitaria porque en ese momento no estaba el encargado, informándoles que ya lo remitirían.

En consecuencia el proceso de IT que inició la actora el día 14/12/2017, tiene su causa en el accidente laboral acaecido el día 13/12/2017, en la empresa donde prestaba sus servicios y durante las horas de trabajo, al realizar un sobre esfuerzo, que agrava la patología precedente que el demandante presentaba de etiología común degenerativa, pero que no habían mermado sus facultades para ejercer las labores propias de su profesión.

Por lo que, procede la estimación de la demanda, al encontrarnos en supuesto previsto en el artículo 156.2.J) de la LGSS.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFORAMA ESPAÑA S.A y la mutua FREMAP, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la contingencia de la Incapacidad Temporal de la demandante de fecha 14/12/2017, lo es por accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a la mutua FREMAP a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo y al reto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº (...) expediente judicial nº (...), con el código (...), la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS (LA LEY 19110/2011).

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código (...), la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS (LA LEY 19110/2011).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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