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Juzgado de Primera Instancia N°. 7 de Almería, Auto 270/2019 de 23 Abr. 2019

Ponente: Liendo Álvarez, Urko.

Nº de Auto: 270/2019

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 52923/2019

Texto

AUTO 270/2019

En Almería, a 23 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- Por la representación de (...) parte ejecutada, se presenta es (...) ejecución despachada a instancias de CAJAMAR CAJA RURAL SCC, invocando la existencia de cláusulas abusivas.

Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC. (LA LEY 58/2000), celebrándose ésta con el resultado que queda recogido en soporte apto para la grabación y reproducción, y quedando las actuaciones para el dictado de la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), tras la reforma operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler establece las causas tasadas de oposición del ejecutado:

En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada; 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible; 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento; 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

No se discute por la ejecutante la condición de consumidora de la ejecutada, no resultando controvertido dicho extremo, en relación con la protección otorgada por la normativa comunitaria y su interpretación por el TJUE. Nos encontramos ante un contrato celebrado con consumidores o, dicho de otro modo, ante una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor, siendo de aplicación el ámbito protector de la normativa española de consumidores y usuarios y la dada por el Derecho Comunitario, del que forma parte la jurisprudencia del TJUE, y que resulta directamente aplicable en virtud de los principios de primacía y efecto directo del Derecho Comunitario.

Una de las constantes en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es permitir que el Juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se suscite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento. El Tribunal de Justicia también ha recordado que el control de oficio del juez se configura no como un derecho del juez, sino como una verdadera obligación, tal y como recuerda el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 21 de febrero de 2013, asunto Banif Plus Bank Zrt: "el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello". Esa apreciación de oficio, debe poder ejercitarse en cualquier momento. Así, en la Sentencia Pannon expresamente señaló que "deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello". No existe, pues, límites ni de procedimiento ni de plazos. De hecho, preguntado por la limitación en cuanto al tiempo, el Tribunal de Justicia en la Sentencia COFIDIS expresamente indicó que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) "se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato."

La imposibilidad de controlar de oficio por el juez el carácter abusivo de una cláusula es, en palabras del propio TJUE, una de las causas de que la normativa española vulnere las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), pues menoscaba el derecho a una tutela judicial efectiva. No obstante, ésta no es la primera vez que el TJUE interpreta el alcance de la disposición de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), concluyendo en sentido favorable a la apreciación de oficio por el juez del carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el marco de la Directiva, aun cuando este control no haya sido solicitado por los afectados. Es más, esta opción del juez de suspender la ejecución ante la posibilidad de que el contrato contenga una cláusula abusiva se extiende a aquellas situaciones en las que el deudor no ha presentado oposición a la ejecución. Esta posibilidad ha sido recogida en la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), en su Capítulo III, art. 7, que modifica el apartado 1 del art. 552 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

SEGUNDO.- Así las cosas, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 6, apartado 1, que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

El efecto de una cláusula abusiva es su nulidad y la imposibilidad de integrar el contrato. Y es que el TJUE no permite al juez nacional integrar o modificar las cláusulas declaradas abusivas. Así, en la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto Banco de Crédito Español S.A, el TJUE declaró la incompatibilidad del artículo 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con el artículo 6.1 de la Directiva, pues si el juez nacional tuviera la posibilidad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, dado que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, procede el examen sobre la eventual existencia de cláusulas abusivas a los solos efectos de la ejecución.

En lo que a las (...) se refiere (Vencimiento anticipado), se recoge que no obstante el plazo fijado para la devolución del préstamo, la caja podrá exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente, intereses devengados y demás conceptos a cargo de la parte deudora, dando por vencido el préstamo [...] por falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización de capital y/o pago de intereses y/o comisiones. Esta cláusula, contenida e (...)

La resolución (auto) del Tribunal de Justicia -sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13 planteada por un Juzgado español para dilucidar, esencialmente en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, si la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula. Y lo hace en los siguientes términos:

" 48.- A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49.- Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50.- Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51.- No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52.- De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53.- Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

54.- Por consiguiente, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.".

En definitiva, y de todo lo anterior, se aprecia la existencia de cláusulas abusivas en el título que fundamenta la ejecución, en lo que a la Cláusula Novena se refiere (Vencimiento anticipado), aún en abstracto, puesto que el mero impago de uno solo de los plazos convenidos (incluso de un solo vencimiento por solo intereses incluso por comisiones) faculta al acreedor a exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, así como la ejecución o efectividad de la hipoteca. De este modo, apreciada ya la existencia de cláusulas abusivas en el título que fundamenta la ejecución, no resulta necesario entrar a valorar, a los efectos de esta oposición, si resultan abusivas las restantes cláusulas.

Establece el artículo 695.3 LEC. (LA LEY 58/2000) que el auto que estime la oposición basada en la causa 4ª del apartado 1 (cláusulas abusivas), acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En aplicación de la anteriormente expuesta jurisprudencia del TJUE, procede el sobreseimiento de la ejecución.

TERCERO.- Se ha de añadir, a mayor abundamiento, que la reciente Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, en procedimiento prejudicial (asuntos acumulados C-70/17 (LA LEY 18890/2019) y C-179/17), reitera la jurisprudencia emanada de aquel órgano, extractando de la referida Sentencia:

"49 el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido. (véase, en particular, la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada).

50.-Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva.(véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 40).

52 En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).

53.- En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77).

54.- Así, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79).

55.- En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.

63 [...] si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).

CUARTO.- COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 561.2 LEC (LA LEY 58/2000), procede la imposición de las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

DECLARO la improcedencia de la ejecución despachada a instancias de CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN, dejándola sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado y, en su caso, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución.

Se imponen las costas de la oposición a la parte ejecutante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, URKO LIENDO ÁLVAREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería.

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