AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.160/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 162/2018
SENTENCIA NÚM. 199 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 162 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Zulima, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miltón Trigoso Rojas, y como apelado, Don Eloy y Mapfre España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Montealegre Bell.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de la normativa relativa a las obligaciones y contratos, acción de responsabilidad civil contractual por negligencia profesional contra un Letrado al que contrató con objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, acaecida el 26 de febrero de 2006, en el portal de su vivienda, alegando que el mismo dejó prescribir la acción de responsabilidad civil extracontractual surgida de la misma. A través de dicha acción, dirigida igualmente contra la entidad aseguradora del citado Letrado, reclamaba la cantidad de 77.394,63 €, en concepto de lesiones, secuelas e intereses desde la fecha del siniestro hasta la estabilización de aquellas, sobre la base de un informe pericial de fecha 26 de febrero de 2015.
La parte demandada, reconociendo el transcurso del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, se opuso a la demanda alegando, en esencia, que las posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable de haber presentado la demanda eran nulas, que no existía una clara intención de iniciar una demanda y que, además, la caída no se produjo en el zaguán del inmueble sino en el propio domicilio de la demandante, debido a un empujón de su esposo.
Ante tal disyuntiva,
la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de 15 de marzo de 2019, estimando parcialmente la demanda, declaró la responsabilidad civil contractual de los demandados y les condenó a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.739,46 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Frente a dichos pronunciamientos, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, alegando vulneración de los artículos 217 (LA LEY 58/2000), 218 (LA LEY 58/2000), 376 (LA LEY 58/2000) y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), interesa que se revoque parcialmente la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda.
La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, impugna la sentencia de primera instancia alegando vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) a la hora de establecer la cuantía objeto de condena y solicita la desestimación del recurso planteado de contrario y la estimación de la impugnación, dictando sentencia declarando no haber lugar a la indemnización o, en su caso, fijando la misma en un máximo de 1.500 €.
SEGUNDO.- Relación contractual entre abogado y cliente. Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales. Doctrina jurisprudencial.
La relación contractual existente entre abogado y cliente, como con reiteración ha establecido el Tribunal Supremo, se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso pero no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 2008 (LA LEY 53296/2008), 27 de septiembre de 2011, 28 de junio de 2012, 22 de abril de
2013, 20 de mayo de 2014, 6 de junio de 2018 y 10 de junio de 2019 -y las que en ellas se citan-).
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil de Abogados y Procuradores y, en particular, por el daño originado por la frustración de acciones judiciales se contiene, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006 (LA LEY 110216/2006), 28 de febrero de 2008, 12 de mayo de 2009, 30 de abril de 2010, 27 de septiembre y 27 de octubre de 2011, 19
de noviembre de 2013, 23 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2020.
La STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006 (LA LEY 110216/2006), tras señalar que "atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral", añade, de un lado, que "no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala no ha rehuido en ocasiones, en un contexto descriptivo de su implicación con ese derecho fundamental, aplicar esta calificación a supuestos de frustración de acciones procesales ... (especialmente, SSTS de 20 de mayo de 1996 , 11 de noviembre de 1997 ,
25 de junio de 1998 (LA LEY 7902/1998)
,
14 de mayo de 1999 (LA LEY 6235/1999)
,
23 de mayo de 2001 (LA LEY 6392/2001)
,
29 de mayo de 2003 (LA LEY 13175/2003)
y 14 de julio de 2005 )" y, de otro, que "deben ser calificados como daños morales ... aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica".
Establecidas tales premisas, la citada STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006 (LA LEY 110216/2006) analiza el "daño originado por la frustración de acciones judiciales" y establece que "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales:
SSTS de 26 de enero de 1999 (LA LEY 2239/1999)
,
8 de febrero de 2000 (LA LEY 4458/2000)
,
8 de abril de 2003 (LA LEY 1669/2003)
y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.
Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".
Esta doctrina se reitera y reproduce, como se decía, en las citadas SSTS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2008 (LA LEY 96412/2008), 12 de mayo de 2009, 30 de abril de 2010, 27 de septiembre y 27 de octubre de 2011, 19 de noviembre de 2013, 23 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2020.
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A propósito de la "pérdida de oportunidad", la STS, Sala 1ª, de 22 de enero de 2020 (LA LEY 651/2020) dispone que "ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1 .ª" y "opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.
La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.
De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.
La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (
STS 801/2006, de 27 de julio (LA LEY 110216/2006)
)".
TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.
Expuesta la jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma Sala así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11989/2000)),
no es objeto de controversia que el Letrado demandado dejó prescribir la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la caída sufrida por la demandante, conducta susceptible de ser calificada como negligente al integrar una infracción del deber de diligencia profesional que debió presidir su actuación en defensa de los intereses que le fueron encomendados por aquella.
Bajo dicha premisa procede, en consonancia con la doctrina recogida en el fundamento precedente,
valorar las posibilidades de éxito de la acción frustrada por la negligencia del Letrado, al dejar prescribir el plazo para su ejercicio, toda vez que la existencia de responsabilidad del mismo se encuentra estrechamente vinculada a la prueba de que existía una razonable probabilidad de que pudiera prosperar dicha acción.
Y en dicho aspecto, valorando las pruebas practicadas, se comparte la conclusión alcanzada por la Juez de primera instancia cuando considera que con la prueba desplegada en el acto del juicio no es posible efectuar un "juicio de probabilidad sobre cuál hubiera sido el resultado del pleito"
(fundamento de derecho sexto).
No puede preverse, al menos con absoluta certeza, qué hubiere ocurrido de haber entablado la acción derivada de la caída de la actora, máxime dado el tiempo transcurrido, ya que no puede olvidarse que la misma se produjo en 2006 y que, tras varias demandas de conciliación, la acción prescribió cuando la séptima reclamación efectuada, el 24 de enero de 2014 (documento nº 1 de la demanda), se presentó fuera de plazo.
Es más, a la vista de la prueba practicada podría, incluso, concluirse que la acción de responsabilidad civil extracontractual prescrita hubiera tenido, como se señala de contrario, escasas posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la actora. No ofrece duda la existencia de un daño tras la caída, dados los partes de urgencias que se acompañan a la demanda (documento nº 2) -en realidad la caída no es objeto de discusión-, pero no ha quedado debidamente acreditado que el mismo fuere debido a una acción u omisión culposa o negligente imputable a la entidad que realizaba obras en el inmueble o a la Comunidad de Propietarios contra quienes se pretendía ejercitar la acción, dado que la caída que sufrió la actora pudo obedecer a causas muy variadas, de las que no necesariamente se derivaría la responsabilidad de aquellas.
La demandante atribuye su caída a un resbalón en el portal de su vivienda ocasionado por la existencia de agua derramada y escombros en aquel, afirmación que, sin embargo, no puede tenerse por acreditada, al menos de una forma certera y sin lugar a dudas, máxime teniendo en cuenta, de un lado, que en la hoja de urgencias del Hospital General de Castelló del mismo día de los hechos, el 26 de febrero de 2006, se alude a una "caída casual", al igual que en el informe médico de alta del día siguiente (documento nº 2 de la demanda, folios 19 y 21 de los autos), sin constar ni la causa de la misma ni precisar el lugar donde acaeció, y, de otro, que ninguno de los testigos propuestos vio el momento exacto de dicha caída, pues Dña. Blanca afirmó que la actora ya se encontraba en el suelo cuando miró y su hijo, D. Jacinto, declaró que estaba en su casa y que cuando bajó su madre ya estaba en el suelo. Si a ello se une que tales manifestaciones se producen por vez primera en el acto del juicio y que el informe pericial aportado con la demanda (documento nº 3) se confecciona nueve años después del siniestro,
surgen razonables dudas de que la caída se produjera tal y como se relata en la demanda, circunstancia que bien podría haber provocado la desestimación de la misma al amparo del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
A mayor abundamiento, la prueba practicada no permite acreditar a ciencia cierta que la caída se debiera a negligencia alguna ni de la entidad citada ni de la Comunidad de Propietarios contra quienes se pretendía ejercitar la acción, ya que los escombros existentes en el portal del inmueble eran visibles (manifestaciones del hijo de la actora) y la Comunidad no es responsable de cualquier siniestro que se produzca dentro del mismo.
La STS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2002 (LA LEY 10027/2003) estudiando un caso relativo a una caída en el portal de un inmueble que se atribuía a la falta de una alfombra sobre el mármol deslizante y a la utilización de cera para su limpieza, y cuyas conclusiones son perfectamente aplicables al presente caso, declara que "la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos. No existe, comoaprecia la sentencia recurrida en casación, ninguna prueba de que la causa de la caída de la demandante fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas que podían afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la alfombra que con anterioridad lo cubría".
Además, a la vista de la prueba practicada, bien pudo obedecer la caída, en palabras de la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 (LA LEY 4500/2007), "a la distracción del perjudicado" o explicarse "en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima". Como señala la STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2007 (LA LEY 79294/2007), "para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad", culpa o negligencia que, se reitera, no han quedado debidamente acreditadas. Y, parafraseando la STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2007 (LA LEY 216819/2007), "a falta de elementos que permitan, tanto explicar la causa material de la caída, como atribuir a los demandados las consecuencias lesivas derivadas de ella ... el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida".
A la conclusión expuesta no obstan las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación relativas a que la juzgadora limitó el número de testigos, pues bien pudo la parte actora, si no estaba de acuerdo con dicha decisión, interponer el oportuno recurso, interposición que no realizó, tal y como resulta del visionado de la audiencia previa, aquietándose, en suma, a dicha limitación.
CUARTO.- Daño moral.
Lo expuesto en el fundamento precedente no significa, sin embargo, rechazar que la actora haya sufrido, como se señala en la resolución recurrida, un perjuicio que determine la existencia de una indemnización a su favor.
Es cierto que si bien en un supuesto como el analizado la existencia de responsabilidad civil de un Abogado está condicionada a la prueba de que había razonables posibilidades de que pudiere prosperar la acción omitida, también lo es que el daño moral sigue indemnizándose por la jurisprudencia en determinados casos. No puede olvidarse que la actuación negligente del Letrado, al dejar prescribir la acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual derivada de la caída, vulneró el derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y, por ello, puede hace surgir un daño de dicha naturaleza, de carácter moral.
Así, la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2013 (LA LEY 180586/2013) dispone que " si ... el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado".
De esta forma, establece la STS, Sala 1ª, de 28 de julio de 2003 (LA LEY 2682/2003) -cuya doctrina reitera la STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2005 (LA LEY 1686/2005)-, "la variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico" y añade que "por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( Sentencias 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante -; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras)".
En esta línea, no ofrece duda que las expectativas de la actora de que su demanda pudiere ser enjuiciada en los Tribunales se vieron frustradas por la negligencia del Letrado demandado, surgiendo un daño moral indemnizable cuya cuantía, a juicio de esta Sala, debe alcanzar, en atención a las circunstancias concurrentes, el importe de 1.500 €, reduciendo en dicho sentido la suma concedida en primera instancia.
Tales consideraciones suponen, como se infiere de las mismas, la desestimación del motivo primero del recurso de apelación y la estimación de la impugnación formulada.
QUINTO.- Intereses del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)
.
La sentencia apelada impone a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la fecha del siniestro, toda vez que, se señala en el fundamento de derecho séptimo, lo indemnizado se corresponde con el daño moral y no con el perjuicio material, si bien no recoge dicha condena en el fallo.
Por ello, la actora recurre dicho pronunciamiento en un doble sentido, interesando que se incluyan en el fallo los intereses del citado precepto para la entidad aseguradora y que los mismos se devenguen desde el momento en el que se produjo la omisión del Letrado, dejando prescribir la acción, el 23 de enero de 2014.
Es cierto que la sentencia no contempla en el fallo la condena de la entidad aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde la fecha de presentación de la demanda, tal y como señala en su fundamento de derecho séptimo, pero es en este único aspecto en el que se admitirá el recurso -independientemente de si tal omisión pudo suplirse por vía de aclaración o complemento de la aquella-.
No puede obviarse que, pese a ser evidente y no constituir un hecho controvertido que el Letrado demandado dejó prescribir la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la caída de la actora acaecida el 26 de febrero de 2006, la oposición formulada por la parte demandada en su contestación a la demanda no está falta de justificación pues, como se ha expuesto, no ha quedado acreditado de forma absoluta que dicha acción hubiere podido prosperar y, por ello, la indemnización que se concede se basa en el daño moral que se estima padecido y no en el daño patrimonial por la pérdida de oportunidad. Y para determinar la existencia y concreción de dicho daño moral ha sido necesario el procedimiento, en el que se ha reducido notablemente la cantidad peticionada, circunstancia por la que se considera que debe mantenerse la solución alcanzada por la sentencia de primera instancia, no recurrida ni impugnada de contrario, relativa a la imposición de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda, devengo que se aplicará también respecto de los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) adeudados por la entidad aseguradora.
Incluso la propia Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2004, citada en el recurso, es más restrictiva en cuanto al devengo de tales intereses, al afirmar que "atendiendo a que la cantidad fijada en concepto de indemnización solo es liquida desde la Sentencia dictada enprimera instancia, y a que no era clara la responsabilidad civil del Letrado hasta que se aprecio su falta de diligencia en dicha resolución, los intereses por mora deben devengarse en el presente supuesto desde la fecha en que notificó dicha resolución dictada en primera instancia a la aseguradora condenada al pago hasta que se produzca el mismo, respecto de la cuantía concedida en la misma. Dichos intereses se devengaran, respecto de la suma concedida en esta resolución, desde la fecha de notificación de la misma hasta su pago".