PRIMERO.- Ambas partes manifiestan su disconformidad con la resolución de instancia que desestima la petición principal formulada por el demandante Sr. Pablo al interesa la Modificación de Medidas respecto a las acordadas en la previa sentencia de divorcio,.
El Recurso del padre se centra en reiterar el establecimiento de un sistema de guarda compartida respecto a la hija en común, Felicidad nacida el NUM006 de 2009, es decir, que el pasado mes de Noviembre cumplió 10 años.
En primer lugar, y en referencia en concreto a la edad de la menor , hemos de proceder a resolver sobre la petición de Nulidad del procedimiento que plantea el Sr. Pablo amparándose en que la menor no ha sido explorada .
Tal y como resulta de los dispuesto en los artículos 225 (LA LEY 58/2000), 227 de la LEC (LA LEY 58/2000) y 238, 230 y 240 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución que se trate.
La indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. O para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" ( STC 89/1986 (LA LEY 11175-JF/0000), [FJ 2]). También el Tribunal constitucional ha dicho de forma reiterada que no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos" ( SSTC 367/1993 (LA LEY 2423-TC/1993) [FJ 2], y 11/1999, entre las más recientes).
La indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.
Pues bien, la sentencia no ha incurrido en defecto procedimental alguno dado que se ajusta exactamente a las prevenciones legales. Según lo dispuesto en el art. 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en este tipo de procedimiento será preceptiva la audiencia de los hijos mayores de doce años,. Igualmente el art. 211-6 del Código Civil Catalán reconoce de forma expresa el derecho del menor de edad que hubiere cumplido doce años, a ser informado y escuchado siempre que haya de adoptarse una medida que le afecte personal o patrimonialmente .
Por supuesto que la ley procesal también prevé que pueda oírse a los menores de esa edad si tuvieren suficiente juicio pero está claro que ello será con carácter excepcional y cuando no pudiera obtenerse información suficiente del estado del menor y sus necesidades a través de otro tipo de prueba , lo que no es el caso.
El art 24 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales reconoce el derecho de los menores a expresar su opinión libremente y recoge que ésta opinión deberá ser tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten en función de su edad y de su madurez, y por ello está poniendo una edad mínima a este derecho, entre otras razones porque a los padres, y a todos los intervinientes en el proceso corresponde siempre y en todo caso , proteger al menor de cualquier conflicto y aquí debemos incluir la tarea de preservar a los hijos de la litigiosidad entre los progenitores evitándoles no sólo la ansiedad que les provoca la asistencia a los órganos judiciales sino el posicionamiento que a ello les puede obligar y el enfrentamiento con respecto a los padres que comporta.
En última instancia tampoco podemos obviar que escuchar la opinión del menor en ningún caso implica otorgarle la responsabilidad de decidir sobre la medida que es mas beneficiosa.
SEGUNDO.- Descartada la posible nulidad por una infracción que no es tal, procede entrar a examinar sobre la procedencia del cambio de custodia.
De entrada indicaremos que las partes habían decidido que fuera la madre la progenitora custodia y que así lo acodaron en el Convenio regulador que presentaron de Mutuo Acuerdo en el proceso de Divorcio en el que se adoptaron las medidas definitivas que regularían las consecuencias del cese de la convivencia.
Alega el padre que entonces Felicidad era muy pequeña y que ahora la situación ha cambiado.
En una interpretación extensiva del proceso de Modificación, para cuya prosperabilidad se requiere que tenga lugar una alteración sustancial de las circunstancias, debe primar siempre el interés del menor respecto a las medidas cuya modificación se pretende. Y en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de enero de 2017 recuerda que " Esta Sala tiene ya declarado en Sentencia de 9 de enero de 2014 y las que en ella se citan que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten."
De forma reiterada se han expuesto por la jurisprudencia los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción de Modificación de medidas respecto a las adoptadas con anterioridad. Pese a ello, no resulta en vano reiterarlos nuevamente en esta alzada, dado que se insiste en la alegación:
En relación a lo previsto en los arts. 233-7 del CCCat y 775 de la LEC , según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ), para estimar que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, justificativa de la Modificación , se ha de acreditar que .
a) se ha producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente;
b) se trata de una variación sustancial , es decir, trascendente, puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y
c) ha de venir referida a hechos acaecidos con posterioridad a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).
Bien es verdad que como se encargó de valorar el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, entre otras en sentencia de 25 de mayo de 2015 , remitiéndose a otras como las SSTSJC 36/2014, de 22 de mayo , 24/2015, de 20 de abril y 32/2015, de 11 de mayo, en aplicación de la D. T. 3ª.3 CCCat , "se permite cambiar el régimen de guarda y custodia dispuesto por una antecedente resolución judicial, con o sin convenio regulador, dictado bajo la legislación precedente (CF) a fin de adecuarlo a lo dispuesto en el art. 233-10 CCCat (y demás concordantes), si bien ello será así cuando lo solicite alguno de los progenitores aunque no se haya producido una modificación de las circunstancias consideradas ab initio".
Y ello es así porque en todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LA LEY 22/1948), Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1 (LA LEY 16/1950), 2 (LA LEY 16/1950), 16 (LA LEY 16/1950), 25 (LA LEY 16/1950) y 27 (LA LEY 16/1950), Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre. Por ello cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de la pareja de hecho, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.
Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya , adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental en el artículo 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010 , de 29 de julio (LA LEY 16567/2010), en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor e inspira también el Codi Civil de Catalunya, aprobado por LLei 25/2010, de 29 de julio (LA LEY 16567/2010) ,cuyo artículo 233-11 al establecer los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, se tendrán en cuentas las circunstancias siguientes : a) la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y las personas que conviven en sus hogares respectivos; b) la aptitud de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, ; c) la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos; d) el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las labores que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar ; e) la opinión expresada de los hijos ; f) los acuerdos en previsión de la ruptura ; g) la situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y los progenitores .
Así la Sentencia del TSJC de 7 de Junio de 2018 , reitera la doctrina expuesta con anterioridad (STSJC de 9 abril 2015 o ATSJC 38/2013, de 11 de marzo o ATTSJC de 5-5-2014, o de 14-10-2015, ATSJC 17-7-2017 , 26-10-2017 o 27-11-2017) en el sentido de que no puede sostenerse que bajo la nueva situación normativa inaugurada por el CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, toda vez que si ello puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando a falta de acuerdo de los progenitores y ante la existencia de determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que uno de los progenitores se encuentra en mejor disposición para asumir la guarda de los hijos menores, el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de éstos, incluyendo expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental.
Se trataría pues en este caso de examinar si concurren los criterios que aconsejan el establecimiento de un sistema de guarda compartida por resultar mas beneficioso para el adecuado desarrollo de Felicidad.
La bondad del sistema de guarda compartida ha sido reiteradamente puesta de relieve por la jurisprudencia (entre otras en STSJC 21/2016 de 7 de abril o la anterior de 25 de mayo de 2015) y en la actual normativa del Código Civil de Catalunya es indiscutible, fundamentalmente porque permite al hijo continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores, fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos.
En este sentido hemos de traer a colación la doctrina expuesta por el TSJC en sentencia de 6 de noviembre de 2017 en la que dice : " El artículo 233-10.2 en relación con el art. 233-8.1 y 3 del CCCat no establece un sistema de guarda preferente ni exime al Juzgador de un juicio ponderado y razonado de la bondad del sistema que establezca para cada situación en concreto, pero en modo alguno el sistema de guarda compartida viene desvalorizado al punto que exija al litigante que lo pide justificar sus beneficios. Antes bien, al establecer el art. 233-10.2 CCCat que la autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1 está admitiendo que tras la ruptura de la convivencia de los progenitores, es conveniente que los menores queden en la situación más semejante posible a la anteriormente existente, esto compartiendo las vivencias parentales con ambos progenitores. De ahí que cuando dice a continuación que la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual, si conviene más al interés del hijo, empiece la frase con la frase " sin embargo" .
El denominado principio del favor filii o interés del menor inspira la legislación nacional e internacional, como la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre igualdad y corresponsabilidad en la que se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como sus deberes y responsabilidades "
Felicidad desde su nacimiento ha convivido con la madre . El cese de la convivencia de la pareja se produjo cuando la pequeña aún no había cumplido los dos años., y en la actualidad la madre ha tenido otros dos hijos, Rosaura, nacida en NUM007 de 2015 y Serafin, nacido en NUM008 de 2018 con quienes Felicidad tambien ha venido conviviendo desde el nacimiento de estos.
La madre reside en DIRECCION003, población en la que también está escolarizada y tiene el centro escolar muy próximo al domicilio y el padre en DIRECCION004, distancia que si bien no es importante si dificulta el traslado diario y la práctica de actividades extraescolares.
Precisamente el centro escolar certifica que el padre durante el curso 2017-2018 no tuvo ninguna reunión individual de seguimiento escolar de su hija., aunque si asistiera a la reunión informativa , y en la escuela no han detectado en la menor que presente situaciones de ansiedad , mas allá de algún comportamiento mas rebelde que puede coincidir con el planteamiento de un cambio en su situación personal.
La relación entre lo progenitores ni es fluida ni es pacífica. Ambos deben tratar de acercar posturas y dado que la sentencia ya ha ampliado el régimen de visitas de manera que Felicidad pueda pernoctar en el domicilio paterno los domingos prolongándose el fin de semana hasta la mañana del lunes, también debería observarse mayor flexibilidad por la madre a la hora de permitir la comunicación entre padre e hija, que no pude suponer la reiteración de llamadas , lo que además podría tener un efecto adverso en la hija, sino para permitirle participar en mayor medida en la vida diaria.
En suma pues, estima la Sala que la sentencia acierta tanto al no cambiar la forma de guarda como en ampliar las visitas sin que se haga necesario modificar en otros aspectos el régimen de visitas dada la claridad en que se redactó el convenio.
TERCERO.- Constituye también motivo de recurso en este caso planteado por la madre, el incremento de la pensión de alimentos.
La sentencia no tiene por formulada adecuadamente la petición en tanto no se solicitó por la vía de la Reconvención tal y como exige el art. 770.2º en relación con lo que dice el art. 406 de la misma LEC. (LA LEY 58/2000)
Tal como estimo la sentencia del Pleno del TS de 10 de septiembre de 2012 , que en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC (LA LEY 58/2000) rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma ", estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 (LA LEY 1/1881) (
STC de 10 de diciembre de 1984 (LA LEY 54948-NS/0000)
), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico."
Por supuesto que sobre materia dispositiva para las partes (pensión compensatoria, alimentos de hijos mayores), sobre la que el tribunal no se ha de pronunciar de oficio, solo cabe admisión de reconvención expresa, no constituye cuestión de criterio sino cuestión de estricta legalidad y literalidad normativa de carácter procesal. Las normas procesales también están para acatarlas y cumplirlas.
Ahora bien, tratándose de una medida que debiera adoptarse de oficio, como es el caso de los alimentos a los hijos, no puede mantenerse una postura excesivamente rígida si la medida pudo ser debatida ampliamente en el proceso, permitiendo a ambas partes proponer y practicar prueba sobre este aspecto de manera que en ningún caso se pueda causar indefensión por plantear sorpresivamente una medida sobre la que la otra parte no ha podido exponer sus propios intereses.
Ocurre que en este caso no se está planteando por vez primera la adopción de una medida, la pensión de alimentos a la hija, sino que ya fue adoptada y sólo debiera resolverse sobre la solicitud de modificación y en su caso, si así se plantea, la posible modificación también del importe de la pensión de alimentos siempre y cuando, efectivamente, también se hubiera producido una alteración de circunstancias que justificasen la modificación de la previa medida adoptada.
No este el caso, no se advierte cambio alguno en al situación de las partes que pudiera justificar una modificación del importe de la pensión , sin perjuicio del derecho de la parte de plantearlo en el oportuno proceso en el momento en que se produzca o se pueda acreditar mayores necesidades de la hija o mejora o empeoramiento de la situación económica de los progenitores.