PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Victoriano, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para la empresa Uniarte, S.A. desde el 28 de enero de 2000 y categoría de técnico comercial.
D.ª Esmeralda presta servicios para la mercantil Uniarte, S.A. desde el 1 de octubre de 2003 categoría de adjunta dirección.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la industria de la madera de Toledo.
SEGUNDO.- A los demandantes, así como al resto de los trabajadores de la mercantil, se les ha venido abonando los salarios, que incluían la prorrata de pagas desde el mes de septiembre de 2013 con los retrasos especificados y desglosados en el hecho tercero de cada una de las demandas. Además:
- La nómina de octubre de 2016 se abonó en dos plazos el 14 de noviembre y el 30 de noviembre de 2016.
- La nómina de noviembre de 2016 se abonó en dos plazos el 15 de diciembre y el 22 de diciembre de 2016.
- La nómina de diciembre de 2016 se abonó en dos plazos el 12 de enero y 24 de enero de 2017.
- La nómina de enero de 2017 se abonó en dos plazos el 30 de enero y 17 de febrero de 2017.
- La nómina de febrero de 2017 se abonó en dos plazos el 28 de febrero y 13 de marzo de 2017.
- La nómina de marzo de 2017 se abonó en dos plazos el 3 de abril y 11 de abril de 2017.
- La nómina de abril de 2017 ha sido abonada a los actores y al resto de los trabajadores el 4 de mayo de 2017 en su totalidad.
TERCERO.- Los demandantes hasta el mes de noviembre de 2016 venían percibiendo comisiones por ventas en las cuantías que figuran en las nóminas como documentos nº 76 a 85 de la parte actora (respecto de Victoriano) y documentos nº 118 a 128 de la parte actora (respecto de Esmeralda).
Con fecha 23 de diciembre de 2016 la empresa remite a los actores burofax (doc. 23 y 24 del ramo de prueba de la demandada los cuales se estiman probados y se dan por reproducidos en aras a la brevedad) en el cual se les comunica que tales comisiones percibidas lo han sido de forma indebida y que desde el mes de diciembre de 2016 se regularizarían los conceptos retributivos en los recibos de salario correspondiente sin incluirse en los mismos las comisiones de ventas que se estiman indebidas.
Tras tal decisión por los demandantes se interpone ante la jurisdicción social demandas en materia de reclamación de derecho y cantidad y en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se hallan "sub iudice" (doc. 114, 115, 203 y 204 de la parte actora a los cuales nos remitimos).
El salario del Sr. Victoriano en la anualidad de 2016 fue de 46.573,46 euros anuales (3.831,12 euros/mes) y en la anualidad de 2017 de 1.873,02 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
El salario de la Sra. Esmeralda en la anualidad de 2016 fue de 34.714,88 euros (2.832,90 euros/mes). Tal demandante causa baja por enfermedad común en noviembre de 2016 y posteriormente baja por maternidad el 7 de marzo de 2017 siendo la base de cotización de tal baja la de la mensualidad anterior a la misma de 3.247,50 euros/mes.
(doc. 76 a 90 y doc 118 a 137 de la parte actora).
CUARTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2009 se dicta auto por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo declarando a la empresa demandada en concurso de acreedores. Con fecha 5 de diciembre de 2012 se dicta por tal órgano jurisdiccional sentencia aprobando el convenio de acreedores propuesto por la mercantil concursada. Mediante escrito de 29 de julio de 2016 por la mercantil demandada se realiza al amparo de lo dispuesto en la DT 3ª de la Ley 9/2015 de 25 de mayo (LA LEY 8685/2015) propuesta de modificación del convenio. (doc. 11 a 13 de la parte demandada).
QUINTO.- En virtud de acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores de 26 de diciembre de 2013 se llevó a cabo en la mercantil en la anualidad de 2014 un expediente de regulación temporal de empleo en los términos contenidos en el acta final del período de consulta (doc. 15 de la parte demandada), con suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de empleados durante un máximo de 352 horas al año. Igualmente en virtud de acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores de 18 de diciembre de 2013 (doc. 16 de la parte demandada) se acordó la modificación sustancial de los contratos de trabajo referida a la reducción de salarios de todos los trabajadores de la compañía.
En virtud de acuerdo entre empresa y representación de trabajadores de 1 de diciembre de 2014 se llevó a cabo en la mercantil en la anualidad de 2015 un expediente de regulación temporal de empleo en los términos contenidos en el acta final del período de consulta (doc. 17 de la parte demandada), con suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de empleados durante un máximo de 296 horas al año, acordándose igualmente en la misma fecha la modificación sustancial de las condiciones de contrato con las reducciones salariales que figuran en acta final del período de consultas (doc. 18 de la parte demandada).
Con fecha 28 de diciembre de 2015 igualmente existe acuerdo entre mercantil y representación de los trabajadores para la suspensión del contrato de trabajo de la totalidad de plantilla durante un máximo de 272 horas al año durante la anualidad de 2016 (doc. 19 de la parte demandada), acordándose igualmente para el año 2016 la modificación sustancial en las condiciones de contrato que figura en el acta final de período de consulta de la misma (doc. 20 de la parte demandada).
SEXTO.- Por la representación de los trabajadores, durante el período de tiempo en que los retrasos en el abono de los salarios han tenido lugar, se puso en conocimiento del Sr. Candido, perteneciente a la dirección de la empresa, tal hecho a lo que el Sr. Candido les contestaba que se pagaba cuando se podía.
Con fecha 17 de abril de 2017 tiene lugar entre la dirección de la mercantil y los representantes de los trabajadores reunión en la cual la empresa manifiesta que a partir del mes de abril de 2017 la fecha de pago del salario mensual será como máximo la del día cinco del mes siguiente (doc. 21 de la parte demandada), sin que con anterioridad a tal acuerdo exista acuerdo alguno entre representantes de los trabajadores y empresa sobre los retrasos en el pago de salarios.
SÉPTIMO.- La empresa en el momento actual dispone de una plantilla de más de 200 trabajadores, afectando los retrasos en el pago de los salarios indicado en el hecho probado segundo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla, habiendo presentado demanda en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador cinco trabajadores.
OCTAVO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 14 de diciembre de 2016, en virtud de papeleta presentada el 23 de noviembre de 2016, concluyendo el mismo sin avenencia.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de resolución de contrato por voluntad del trabajador, promovida por D. Victoriano y Dª. Esmeralda, frente a la empresa Uniarte, S.A., con intervención de FOGASA, sobre resolución de contrato, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".