SEGUNDO- Antecedentes del litigio.
La pretensión de los recurrentes, letrados de la Administración de Justicia se basa en que han sido designados Directores de los Servicios Comunes de Registro y Reparto de sus respectivos partidos judiciales en distintas fechas, por el secretario coordinador provincial de Asturias, afirman que con carácter permanente, toda vez que en las resoluciones de su designación se señala que "el cambio de órgano decano de un partido judicial en que un servicio común esté dirigido por quien al día de la fecha fuera Secretario del Juzgado Decano no implicaría cambio en la Dirección del mismo. Este cambio sólo se producirá por el cese, por cualquier causa del secretario nombrado", según relata la sentencia recurrida. Solicitaron ante la Administración el abono de un complemento retributivo por el desempeño de la función permanente de la Dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de sus respectivos partidos judiciales como función añadida a la propia de su destino, con efectos económicos desde su nombramiento en las cuantías y períodos referidos en la fundamentos de derecho (sin perjuicio de las variaciones que se puedan establecer en el futuro en cuanto a dichas cuantía), con independencia de la aprobación o no de cualesquiera planes de actuación, y sin que los recurrentes tenga que emitir certificaciones mensuales de clase alguna sobre el desempeño de tales funciones, y ello hasta que se produzca el cese en el desempeño efectivo de dicha función añadida, y condenando a la Administración demandada al abono de los atrasos correspondientes.
En su escrito de interposición del recurso de reposición reiteran su pretensión de que se declara: "[...] a) el derecho de mis representados a percibir en nómina un complemento retributivo por el desempeño de la función permanente de la Dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de sus respectivos partidos judiciales como función añadida a la propia de su destino; b) que dicho derecho retributivo tenga efectos económicos desde su nombramiento en las cuantías y períodos referidos arriba reseñados por el aquí recurrente -que parten del desarrollo que ha hecho la propia Administración del art. 10 del Real Decreto 1130/2003 (LA LEY 1436/2003) tal y como fue interpretado por la sentencia de 17 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sucesivas resoluciones anuales de la Dirección General de la Administración de Justicia de fijación para la retribución de los servicios comunes atendidos por Secretarios Judiciales (sin perjuicio de las variaciones que se puedan establecer en el futuro en cuanto a dicha cuantías)-, y ello hasta que se produzca el cese en el desempeño efectivo de dicha función añadida, y condenando a la Administración demandada al abono de los atrasos correspondientes". La cuantía de dicho complemento la fijan "[...] una retribución mínima fijada en aplicación del art. 10 del Real Decreto 1130/2003 (LA LEY 1436/2003): que es el complemento específico de penosidad del Anexo III por valor de 150,28 Euros mensuales, y como límite máximo el de 411,78 euros mensuales, fijado por la participación en planes de actuación [...]", concretándola en las cuantías de 361,58 euros mensuales y 214,33 euros mensuales, desde las respectivas fechas que indican para cada uno de los actores.
La Administración se opone alegando que (i) "[...] no existe justificación para sostener la premisa sobre la que funda la reclamación, consistente en que las indicadas funciones de registro y reparto no pueden considerarse ajenas a las que corresponden a los Letrados de la Administración de Justicia, en la medida que no implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales y coadyuvan a la organización del trabajo del personal y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia"; (ii) "en materia de retribuciones públicas rige un principio estricto de legalidad, que tiene su plasmación incluso a nivel constitucional, ( artículo 133.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), y que aparece recogido en el artículo 46 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003)". Destaca la carencia de fundamento legal en el propio planteamiento de los recurrentes que, dice, "[...] no identifican de manera precisa la retribución correspondiente a dichas funciones, aplicado de manera analógica normas del Real Decreto 1130/2003 (LA LEY 1436/2003), previstas para el ejercicio de otras funciones [...]". Por todo ello suplica a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso de casación".
QUINTO.- El principio de legalidad en el ámbito presupuestario y de las retribuciones de los funcionarios públicos.
El art. 447 Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) establece el principio de legalidad, recogido con carácter general en la legislación presupuestaria, en el ámbito de las retribuciones de los Letrados de la Administración de Justicia. Dispone el 447 que las retribuciones de estos funcionarios pueden ser básicas y complementarias, según el art. 447 LOPJ (LA LEY 1694/1985):
"1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos;
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos;
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los letrados de la Administración de Justicia en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal [...]"
4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los letrados de la Administración de Justicia podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular".
El régimen retributivo
Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre (LA LEY 1436/2003), por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales desarrolla este régimen retributivo y establece:
"Artículo 8. Retribuciones especiales.
1. Tienen la condición de retribuciones especiales:
a) Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.
b) Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios.
c) Las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones.
2. Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores".
Estas retribuciones por ejercicio conjunto de otra función y sustitución se desarrollan en el art. 10 del Real Decreto. 1130/2003, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
"Artículo 10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.
1. Por el ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo del que sea titular se devengará 50 euros mensuales a los secretarios de órganos judiciales cuyo titular sea el juez o magistrado que ostenta las funciones de decano, siempre que en la localidad hubiera al menos tres juzgados de la misma clase y siempre que el decano no se encuentre en el supuesto de liberación total o parcial del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), en cuyo caso el Secretario Judicial percibirá el complemento específico previsto en el anexo III".
En el anexo III no está recogida ningún puesto de trabajo al que corresponda la función a que aluden los recurrentes, y que realizan, según afirman, por designación del Secretario coordinador, y no como contenido específico el de las funciones desempeñadas por los actores. El anexo III, rubricado "Complemento específico de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales por responsabilidad y penosidad", que
contempla aquel para diversos puestos de trabajo de secretarios judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia:
"[...] Secretarios de Decanato que se encuentren en el supuesto del art. 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), Secretario de servicio común de notificaciones y embargos, Secretarios Primera Instancia, Secretarios Juzgados de Vigilancia Penitenciario y Secretarios Registro Civil Central".
Alegan los recurrentes que la sentencia ha incurrido en infracción del art. 10 del Real Decreto 1130/2003 (LA LEY 1436/2003), citado, dicen que "[...] convirtiendo la obligación de realizar las funciones añadidas de carácter permanente [por la que reclaman] en una obligación de prestarla de forma gratuita". Mas adelante invocan precedentes que no guardan relación con el presente ya que se refieren a una sentencia de la Audiencia Nacional sobre desempeño de funciones de notificaciones y embargos. Por último, citan nuestra sentencia de 18 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 874/2017 (LA LEY 547/2018)).
No existe tal vulneración del art. 10 del Real Decreto 1130/2003 (LA LEY 1436/2003) y menos aún de la sentencia recurrida se puede sostener la aseveración de que obligue a prestar de forma gratuita determinados servicios. Ocurre que, como explicamos precisamente en la sentencia que se cita, la dictada por nuestra Sala, de 18 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 874/2017 (LA LEY 547/2018)), la jurisprudencia que inspira la misma es que "[...] desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración". Los recurrentes son conscientes de ellos y admiten que aquí no hay desempeño de otro puesto de trabajo, pero que aquel criterio ayuda a resolver, sobre la interpretación, dicen que, por analogía de la norma que entienden infringida, el ya citado art. 10 del Real Decreto 1130/2003 (LA LEY 1436/2003).
En definitiva, l
o que se suscita aquí es que se desempeñan tareas que, según los recurrentes, no corresponden al puesto de trabajo, pero por lo que éstos sostienen, tampoco corresponderían a ningún otro puesto de trabajo. Y si no corresponden a ningún puesto de trabajo, difícilmente puede acudirse al mecanismo de la fijación de un complemento retributivo que, precisamente, está vinculado a determinado puesto de trabajo y tan sólo ha lugar a su percepción cuando se desempeña ese puesto, bien porque es el que se ostenta por nombramiento legal, bien, como ha señalado nuestra jurisprudencia, cuando lo que se produce es el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante-.
Como quiera que aquí no hay desempeño de un puesto de trabajo distinto, ni de funciones correspondientes a otro puesto de trabajo, la pretensión de que se abonen complementos retributivos que no están asignados al puesto desempeñado, por analogía, carece de fundamento legal y no puede ser acogida como fundadamente ha rechazado la sentencia de instancia, que en modo alguno afirma, ni avala que deban de prestarse servicios de forma gratuita. Antes bien, la sentencia destaca, y los recurrentes no lo cuestionan, que el art. 10.1 del mencionado Real Decreto, rubricado "Ejercicio conjunto de otra función y sustitución" establece que "Por el ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo de que sea titular se devengará 50 euros mensuales a los secretarios de órganos judiciales cuyo titular sea el juez o magistrado que ostente las funciones de decano, siempre que en la localidad hubiera al menos tres juzgados de la misma clase y siempre que el decano no se encuentra en el supuesto de liberación total o parcial del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, a que se refiere el art. 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), en cuyo caso el secretario Judicial percibirá el complemento específico previsto en el anexo III".
La organización y asignación de cometidos por el secretario coordinador a los Letrados de Administración de Justicia que presten sus servicios en un determinado partido judicial, y las resoluciones que adopte el órgano administrativo correspondiente podrán ser objeto de impugnación si se considera que las tareas asignadas no corresponden al puesto que se desempeña. Pero en modo alguno pueden dar lugar a la ruptura de un principio básico del ordenamiento presupuestario como es el principio de legalidad en materia presupuestaria, que están recogido con carácter general y para cualquier tipo de compromiso de gasto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003)
:
"Limitación de los compromisos de gasto.
Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley".
Como es natural,
este principio tiene su traslación en el ámbito de las retribuciones del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, pues
tal y como proclama el art 447 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), como manifestación de aquel principio general del derecho de la función pública.
En conclusión, la asignación por el Secretario Coordinador de determinadas tareas que, al entender de los recurrentes, no forman parte del puesto de trabajo concreto, según las propias alegaciones,
no pueden dar lugar a la pretensión deducida por los recurrentes, como retribución estable, sin perjuicio de las acciones que puedan entablar contra los acuerdos de asignación de tareas que puedan considerar no corresponden al puesto de trabajo.