SEGUNDO.- Interesa la parte actora en las presentes actuaciones, conforme a las precisiones realizadas en la vista, el dictado de Sentencia por la que se anule el periodo de vacaciones reconocido a la misma en periodo comprendido entre el 30 de Marzo y 5 de Abril de 2020, precisando en la vista la solicitud de disfrutar los mismos en el periodo comprendido entre 9 y 15 de Diciembre de 2020.
Pretensión que se adelanta ha de tener favorable acogida conforme lo que a continuación se expondrá. Ello previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, toda vez que como se relaciona en las propias sentencias referidas por la empresa el objeto del procedimiento no es sino la de la concreción en sí del periodo vacacional a disfrutar, con solicitud de anulación del periodo previamente interesado y aprobado por la empresa, siendo el objeto del mismo en definitiva la controversia de la fecha de su disfrute para la cual está prevista la vía preferente y sumaría de los artículo 125 (LA LEY 19110/2011) y 126 LJS (LA LEY 19110/2011) no siendo objeto de discusión entre las partes ni la duración o número de días de descanso, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende. Ello en coherencia además con los pronunciamientos habidos en la instancia sobre esta cuestión, que constituye orden público procesal -102 de la LJS (LA LEY 19110/2011)-.
Opuesta igualmente por la empresa la invocación sustancial en cuanto a la concreción del periodo de disfrute no contenido inicialmente en el escrito de demanda, la misma igualmente se considera ha de ser desestimada en coherencia con la argumentación sostenida en demanda, en cuanto a la infructuosidad del disfrute vacacional durante el estado de alarma decretado por el gobierno de la nación, resultando vigente el mismo a fecha de la interposición de la demanda (15-4-20), no habiendo en consecuencia sido posible su determinación en dicho momento, resultando concretado el mismo antes de la ratificación de la demanda - artículo 85 de la LJS (LA LEY 19110/2011)-, no habiendo supuesto su concreción variación sustancial, sino concreción precisa en correspondencia al pedimento formulado, y sin que por la empresa, y al margen de la oposición formulada, fuera solicitado la suspensión de la misma al objeto de articular prueba en contrario al efecto, ni fuera en sí cuestionada la viabilidad de su disfrute en el periodo temporal solicitado al efecto ( 9 al 15 de Diciembre de 2020).
Solventado lo anterior, el derecho de la actor a disfrutar su periodo vacacional en las fechas del 9 a 15 de Diciembre de 2020, previa anulación por razones de fuerza mayor del periodo inicialmente reconocido a la misma ( 30 de Marzo a 5 de Abril), por la concurrencia en dichas fechas en España del Estado de Alarma decretado por el Gobierno - Rd 463/20, de 14 de Marzo (LA LEY 3343/2020)- ha de ser estimada, con reconocimiento de la misma del disfrute de dicho periodo entre las fechas solicitadas entre el 9 al 15 de Diciembre de 2020 - ante la falta de oposición, ni concreción alternativa por la empleadora-. Ello compartiéndose en esencia los pronunciamientos recaídos en la sentencia de instancia invocada como instructa sobre la cuestión nuclear en cuanto a que la pandemia del Covid 19 reviste la consideración de supuesto de fuerza mayor en su condición de acontecimiento imprevisto e inevitable, aunque hubiera sido posible su previsión. Resultando que por primera vez en los últimos 100 años se ha generado una pandemia provocada por el virus Covid 2019 origen del estado de alarma decretado por el gobierno de la nación, con fecha de inicio el 14 de Marzo de 2020 y finalización el 21 de Junio. Dentro del estado de alarma tuvo lugar un confinamiento generalizado en la población que afectó directamente a la demandante, ya que el periodo de vacaciones solicitado - del 30 de Marzo al 5 de Abril-, se vio inmersa en un confinamiento estricto con salidas únicamente para emergencias como comprar comida, farmacias y trabajo.
Ello en aplicación del artículo 1575.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y la definición de caso fortuido extraordinario o fuerza mayo que contempla el mismo, y de aplicación al supuesto de autos en la equiparación al mismo a la pandemia del Covid 19 en su condición de enfermedad vírica transmisible entre seres humanos con apenas control y que afecta a la práctica totalidad de los ciudadanos.
Indicado lo anterior, tal situación tiene su incidencia en el derecho a las vacaciones de la actora que tenía autorizada sus vacaciones en pleno periodo de confinamiento, en aplicación analógica del supuesto contemplado en el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en cuanto al trabajador que inicia situación de IT ( antes o después de su disfrute de periodo vacacional) conserva su derecho a disfrutar sus vacaciones.
Resultando que al verse afectada la trabajadora por una causa de fuerza mayor que condiciona de modo directo sus vacaciones, se considera por lo expuesto, ha de conservar su derecho a disfrutar las mismas, debido a que por tal acontecimiento imprevisto y que de preverse hubiera resultado inevitable, ha impedido su legítimo derecho a disfrutar sus vacaciones debidamente autorizadas por la empleador, y antes las restricciones de su libertad ambulatoria ( desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visita de familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc..), máxime, además, al tratarse de derecho contemplado por el TJE como un principio social comunitario ( 26-6- 01). Habiendo de concluirse, en consecuencia, que si las vacaciones coinciden con un periodo de confinamiento, el trabajador afectado, debe conservar su derecho a disfrutar vacaciones en un tiempo posterior
, de ahí que la negativa de la empresa, finalmente adoptada el 27-3-20, tras la solicitud formulada el 21-23- 20, haya de ser anulada, y acogiendo la solicitud formulada por la misma, no controvertida, ni formulada propuesta alternativa empresarial, al margen de la excepción procesal planteada, haya de quedar concretado la fechas de su disfrute en los días 9 a 15 de 2020. Ello además al margen de la fecha en que aquella es solicitada por la trabajadora ( 17-3-20), en relación a la fecha decretado de inicio del estado de alarma ( 14-3-20), toda vez la situación de indeterminación generada a tal momento inicial sobre el plazo de duración de la situación excepcional decretada, con 15 días naturales previsibles de inicio, prorrogados sucesivamente hasta el 21 de Junio de 2020, resultando acordada la primera extensión por Rd 476/20, de 27 de Marzo (LA LEY 4273/2020), fecha en que precisamente la empresa cursa a la actora la última comunicación al respecto, no resultando además justificadas las razones organizativas en que aquella justifica la denegación de la solicitud, resultando acreditado que en la empresa, durante el periodo vacacional aprobado a la demandante, hizo efectivo en la plantilla un permiso retribuido y recuperable - operativo desde el 30 de Marzo, hasta el 9 de Abril de 2020-.