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Juzgado de lo Social N°. 1 de Melilla, Sentencia 149/2020 de 3 Nov. 2020, Rec. 160/2020

Ponente: Moreira Pérez, Ángel de la Caridad.

Nº de Sentencia: 149/2020

Nº de Recurso: 160/2020

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 155760/2020

ECLI: ES:JSO:2020:3613

Cabecera

VACACIONES. COVID-19. Coincidencia de las vacaciones autorizadas con el periodo de confinamiento. Aplicación analógica del supuesto contemplado en el art. 38.3 ET en cuanto al trabajador que inicia situación de IT, antes o después de su disfrute de periodo vacacional, conserva su derecho a disfrutar sus vacaciones. Al verse afectada la trabajadora por una causa de fuerza mayor que condiciona de modo directo sus vacaciones, se considera que ha de conservar su derecho a disfrutar las mismas, debido a que por tal acontecimiento imprevisto y que de preverse hubiera resultado inevitable, ha impedido su legítimo derecho a disfrutar sus vacaciones debidamente autorizadas por la empleador, a lo que se añaden las restricciones de su libertad ambulatoria.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El JS estima la demanda interpuesta, previa declaración de nulidad de las vacaciones aprobadas por la empresa del 30 de Marzo al 5 de Abril de 2020, declaro el derecho de la trabajadora a disfrutar su periodo vacacional correspondiente al ejercicio 2020 del 9 al 15 de Diciembre del año en curso.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 MELILLA

SENTENCIA: 00149/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CLF

NIG: 52001 44 4 2020 0000155

Modelo: N02700

VAC VACACIONES 0000160 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: VACACIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Alejandra

ABOGADO/A: RAFAEL GAMEZ CARRILLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: JUAN CARLOS BOUTELLIER ORGANVIDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Melilla, a 3 de Noviembre de dos mil veinte.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Vacaciones 160/20

Promovidos por:

Alejandra

Contra:

DIRECCION000

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( XX /2020)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15-4-20, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 25/9/20, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes y con las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora, Alejandra, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con reducción de jornada de 20 horas semanales por cuidad de menor, categoría de Técnico Industrial y retribución mensual de 943,30 euros, sin prorrateo de pagas. Ha ostentado la condición de delegada de personal desde el 1-3-17, constando unido al ramo de prueba de DIRECCION000 acta de asamblea de trabajadores de la empresa de fecha 26-6-20, cuyo contenido doy por reproducido - doc. 12-.

SEGUNDO.- En fecha de 15 de Octubre de 2019, la empresa remite correo a la plantilla de trabajadores solicitando la indicación de preferencias en cuanto a los periodos vacacionales a disfrutar por la misma, figurando unido al ramo de prueba de la actora comunicaciones mantenidas por la misma con la empresa a tal objeto, y cuyo contenido doy por reproducido - doc. 1-.

TERCERO.- Unido al mismo ramo probatorio - docs 2 a 4-, figura solicitud de aplazamiento de vacaciones formulada por la demandante el 21-3-2020, y comunicaciones mantenidas al respecto por ambas partes entre dicha fecha y el 27 de Marzo de 2020.

CUARTO.- En la fechas de 30 de Marzo de 2020 la empresa hizo efectivo en la plantilla un permiso retribuido y recuperable operativo hasta el 9 de Abril de 2020.

QUINTO.- Unido al ramo de prueba de la actora figuran comunicaciones mantenidas por la trabajadora con la empresa, en relación a las fechas de recuperación del permiso anterior y retribuciones salariales, mantenidas entre las fechas de 30 de Marzo y 5 de Abril de 2020 - docs 5, 6, 7, 8, 9, y 11, cuyo contenido doy por reproducido-, así como de la solicitud de recuperación de horas formulada por la actora en fecha de 27-4-2020 ( doc. 11 del ramo de prueba de la empresa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos obrantes en las actuaciones y de los aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 (LA LEY 58/2000) y 326 LEC (LA LEY 58/2000)), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS (LA LEY 19110/2011)).

SEGUNDO.- Interesa la parte actora en las presentes actuaciones, conforme a las precisiones realizadas en la vista, el dictado de Sentencia por la que se anule el periodo de vacaciones reconocido a la misma en periodo comprendido entre el 30 de Marzo y 5 de Abril de 2020, precisando en la vista la solicitud de disfrutar los mismos en el periodo comprendido entre 9 y 15 de Diciembre de 2020.

Pretensión que se adelanta ha de tener favorable acogida conforme lo que a continuación se expondrá. Ello previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, toda vez que como se relaciona en las propias sentencias referidas por la empresa el objeto del procedimiento no es sino la de la concreción en sí del periodo vacacional a disfrutar, con solicitud de anulación del periodo previamente interesado y aprobado por la empresa, siendo el objeto del mismo en definitiva la controversia de la fecha de su disfrute para la cual está prevista la vía preferente y sumaría de los artículo 125 (LA LEY 19110/2011) y 126 LJS (LA LEY 19110/2011) no siendo objeto de discusión entre las partes ni la duración o número de días de descanso, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende. Ello en coherencia además con los pronunciamientos habidos en la instancia sobre esta cuestión, que constituye orden público procesal -102 de la LJS (LA LEY 19110/2011)-.

Opuesta igualmente por la empresa la invocación sustancial en cuanto a la concreción del periodo de disfrute no contenido inicialmente en el escrito de demanda, la misma igualmente se considera ha de ser desestimada en coherencia con la argumentación sostenida en demanda, en cuanto a la infructuosidad del disfrute vacacional durante el estado de alarma decretado por el gobierno de la nación, resultando vigente el mismo a fecha de la interposición de la demanda (15-4-20), no habiendo en consecuencia sido posible su determinación en dicho momento, resultando concretado el mismo antes de la ratificación de la demanda - artículo 85 de la LJS (LA LEY 19110/2011)-, no habiendo supuesto su concreción variación sustancial, sino concreción precisa en correspondencia al pedimento formulado, y sin que por la empresa, y al margen de la oposición formulada, fuera solicitado la suspensión de la misma al objeto de articular prueba en contrario al efecto, ni fuera en sí cuestionada la viabilidad de su disfrute en el periodo temporal solicitado al efecto ( 9 al 15 de Diciembre de 2020).

Solventado lo anterior, el derecho de la actor a disfrutar su periodo vacacional en las fechas del 9 a 15 de Diciembre de 2020, previa anulación por razones de fuerza mayor del periodo inicialmente reconocido a la misma ( 30 de Marzo a 5 de Abril), por la concurrencia en dichas fechas en España del Estado de Alarma decretado por el Gobierno - Rd 463/20, de 14 de Marzo (LA LEY 3343/2020)- ha de ser estimada, con reconocimiento de la misma del disfrute de dicho periodo entre las fechas solicitadas entre el 9 al 15 de Diciembre de 2020 - ante la falta de oposición, ni concreción alternativa por la empleadora-. Ello compartiéndose en esencia los pronunciamientos recaídos en la sentencia de instancia invocada como instructa sobre la cuestión nuclear en cuanto a que la pandemia del Covid 19 reviste la consideración de supuesto de fuerza mayor en su condición de acontecimiento imprevisto e inevitable, aunque hubiera sido posible su previsión. Resultando que por primera vez en los últimos 100 años se ha generado una pandemia provocada por el virus Covid 2019 origen del estado de alarma decretado por el gobierno de la nación, con fecha de inicio el 14 de Marzo de 2020 y finalización el 21 de Junio. Dentro del estado de alarma tuvo lugar un confinamiento generalizado en la población que afectó directamente a la demandante, ya que el periodo de vacaciones solicitado - del 30 de Marzo al 5 de Abril-, se vio inmersa en un confinamiento estricto con salidas únicamente para emergencias como comprar comida, farmacias y trabajo.

Ello en aplicación del artículo 1575.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y la definición de caso fortuido extraordinario o fuerza mayo que contempla el mismo, y de aplicación al supuesto de autos en la equiparación al mismo a la pandemia del Covid 19 en su condición de enfermedad vírica transmisible entre seres humanos con apenas control y que afecta a la práctica totalidad de los ciudadanos.

Indicado lo anterior, tal situación tiene su incidencia en el derecho a las vacaciones de la actora que tenía autorizada sus vacaciones en pleno periodo de confinamiento, en aplicación analógica del supuesto contemplado en el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en cuanto al trabajador que inicia situación de IT ( antes o después de su disfrute de periodo vacacional) conserva su derecho a disfrutar sus vacaciones. Resultando que al verse afectada la trabajadora por una causa de fuerza mayor que condiciona de modo directo sus vacaciones, se considera por lo expuesto, ha de conservar su derecho a disfrutar las mismas, debido a que por tal acontecimiento imprevisto y que de preverse hubiera resultado inevitable, ha impedido su legítimo derecho a disfrutar sus vacaciones debidamente autorizadas por la empleador, y antes las restricciones de su libertad ambulatoria ( desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visita de familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc..), máxime, además, al tratarse de derecho contemplado por el TJE como un principio social comunitario ( 26-6- 01). Habiendo de concluirse, en consecuencia, que si las vacaciones coinciden con un periodo de confinamiento, el trabajador afectado, debe conservar su derecho a disfrutar vacaciones en un tiempo posterior , de ahí que la negativa de la empresa, finalmente adoptada el 27-3-20, tras la solicitud formulada el 21-23- 20, haya de ser anulada, y acogiendo la solicitud formulada por la misma, no controvertida, ni formulada propuesta alternativa empresarial, al margen de la excepción procesal planteada, haya de quedar concretado la fechas de su disfrute en los días 9 a 15 de 2020. Ello además al margen de la fecha en que aquella es solicitada por la trabajadora ( 17-3-20), en relación a la fecha decretado de inicio del estado de alarma ( 14-3-20), toda vez la situación de indeterminación generada a tal momento inicial sobre el plazo de duración de la situación excepcional decretada, con 15 días naturales previsibles de inicio, prorrogados sucesivamente hasta el 21 de Junio de 2020, resultando acordada la primera extensión por Rd 476/20, de 27 de Marzo (LA LEY 4273/2020), fecha en que precisamente la empresa cursa a la actora la última comunicación al respecto, no resultando además justificadas las razones organizativas en que aquella justifica la denegación de la solicitud, resultando acreditado que en la empresa, durante el periodo vacacional aprobado a la demandante, hizo efectivo en la plantilla un permiso retribuido y recuperable - operativo desde el 30 de Marzo, hasta el 9 de Abril de 2020-.

TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Estimo en los términos preindicados la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Alejandra contra DIRECCION000, y previa declaración de nulidad de las vacaciones aprobadas por la empresa del 30 de Marzo al 5 de Abril de 2020, declaro el derecho de la actora a disfrutar su periodo vacacional correspondiente al ejercicio 2020 del 9 al 15 de Diciembre del año en curso, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.

La presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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