PRIMERO.- I.-
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 1 de junio de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfonso contra Doña Jacinta, absolviendo a la demandada de todos las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas al demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, en concreto, las siguientes:
"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción relativa a derechos honoríficos de la persona, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla especial por razón de la materia prevista en el art. 249.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
A través de la acción ejercitada, la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, pretende la condena de la parte demandada como autora de una vulneración de su derecho al honor, por expresiones vertidas en sede judicial que suponen un agravio importante por su falsedad e intención de dañar su buen nombre, al pago de una indemnización que cifra en la suma de 1.500 €.
Alegando, en síntesis, que, en fecha 8 de septiembre de 2016, la demandada Dª. Jacinta, compareció ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1018/2016, que fueron sobreseídas por tratarse de hechos ya juzgados. Comparecencia en la que manifestó, entre otros extremos, que el actor era consumidor de drogas, lo que supone un agravio importante por su falsedad e intención de dañar el buen nombre del demandante y que, al obrar en un documento judicial, han tenido cierta repercusión puesto que se convierten en públicas, dañando su imagen pública al ser titular de un establecimiento de compraventa de vehículos situado en un pueblo pequeño en el cual la gente habla de dichas acusaciones, y ocasionándole un daño psicológico, que ha requerido de ayuda psicológica y psiquiátrica para sobrellevarlo y estando sufriendo su familia por dicho tema.
Frente a ello, la parte demandada se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que las manifestaciones que se reproducen en la demanda no se han efectuado a la hora de interponer ninguna denuncia, sino que la demandada, víctima de violencia de género y con una medida cautelar de alejamiento del demandante respecto de ella -luego transformada en definitiva al condenarse al actor por sentencia firme-, realizó mediante comparecencia ante la Guardia Civil, con competencia para controlar el cumplimiento de dicha orden; no siendo cierto que las Diligencias Previas 1018/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol fueran incoadas a raíz de dicha comparecencia. Asimismo, se niega que se haya manifestado en sede judicial que el actor es consumidor de drogas, sino que lo que ha manifestado y ante la Guardia Civil es que por terceras personas ha tenido conocimiento de que consume drogas, de ahí su temor de que los hechos puedan ir en aumento.
Rechazando la repercusión de dichas manifestaciones por obrar en un documento judicial como alega el actor e invocando que la actuación de la demandada, como víctima de violencia de género y pesando sobre el denunciado una orden de alejamiento, fue efectuar una comparecencia ante la Guardia Civil dada la actitud que estaba teniendo el mismo. Y, asimismo, desconociendo si el actor está acudiendo al psicólogo y al psiquiatra, la persona que ha estado y que está mal psicológicamente a raíz de la violencia causada por su expareja hacia su persona es lógicamente la demandada."
"Segundo .- Debidamente concretados, según lo expuesto, tanto el objeto del proceso como los términos del debate entre las partes procesales, para su resolución hemos de partir del marco jurídico aplicable.
El derecho al honor está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que define, en su art. 7, el derecho al honor en un sentido negativo, mediante la enumeración de las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por la propia Ley.
La STS, Sala 1ª, de 24 de julio de 2012 (LA LEY 138104/2012) explica que: "El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el
artículo 53.2 CE (LA LEY 2500/1978)
, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el
artículo 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)
reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"
El derecho al honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento o, como indica la STS 155/2010 de 9 de marzo (LA LEY 6864/2010), carente de contornos precisos y relativo, en el sentido de que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad. La STC 9/2007 de 15 de enero (LA LEY 217/2007) recuerda su contenido constitucional abstracto afirmando que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.
Sin embargo, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia ordinaria y constitucional, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Así, la jurisprudencia destaca que las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras que el ámbito protegido por la libertad de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución (LA LEY 2500/1978), consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en cambio, protege las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2008 (LA LEY 96473/2008) recuerda que en los conflictos entre derecho al honor y libertad de expresión e información el TC ha venido diferenciando, desde su sentencia 104/1986 de 7 de julio, a efectos de su amplitud, entre libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). La primera dispone de un campo de acción más amplio que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STC 105/1990 de 6 de junio (LA LEY 55897-JF/0000)). La libertad de información se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución (LA LEY 2500/1978), mientras que la libertad de expresión, protegida por el art. 20.1.a, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, razón por la cual la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser calificadas como veraces o inveraces en una sociedad democrática avanzada.
La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 (LA LEY 169532/2008), 19 de septiembre de 2008 (LA LEY 132379/2008), 5 de febrero de 2009 (LA LEY 1154/2009), 6 de julio de 2009 (LA LEY 125066/2009), 25 de octubre de 2010 (LA LEY 204542/2010), 15 de noviembre de 2010 (LA LEY 204543/2010), y 22 de noviembre de 2010 (LA LEY 236941/2010)). "Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella", STS, Sala 1ª, de 24 de julio de 2012 (LA LEY 138104/2012)
Pues bien, la técnica de ponderación exige valorar:
· En primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (en este sentido, STS, Sala 1ª, de 11 de marzo de 2009 (LA LEY 6922/2009)); prevalencia que sólo se produce en su máxima expresión cuando estos derechos son ejercitados por un profesional de la información, a través del cauce institucionalizado de los medios de comunicación ( SSTC 105/1990, de 6 de junio (LA LEY 55897-JF/0000) y 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009)). Y debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000); 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001); y 204/2001, de 15 de octubre (LA LEY 8640/2001)).
· En segundo lugar, la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, además, incompatible con ella como norma constitucional ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (LA LEY 11571/1997); 134/1999, de 15 de julio (LA LEY 10041/1999); 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000); 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001); 198/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2601/2004); y 39/2005, de 28 de febrero (LA LEY 808/2005)).
Acerca de la prevalencia de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor, se exige, además del interés general de la cuestión, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Así, en relación con la proporcionalidad en la libertad de expresión, la STS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2017 (LA LEY 183798/2017) ha precisado que, aunque aquella "tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor"
También la jurisprudencia constitucional expone los aspectos de la ponderación o valoración del siguiente modo: "los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (
SSTC 11/1981 (LA LEY 6328-JF/0000)
, y 1/1982 , entre otras)", y que, "en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (
STC 53/1986 (LA LEY 10987-JF/0000)
)", STC 57/1994, de 28 de febrero de 1994 (LA LEY 2445-TC/1994).
"sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex
art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)
; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza", STC 65/2015 de 13 de abril de 2015 (LA LEY 56121/2015).
Añadiendo que: "las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se
integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución -casi huelga decirlo- no ampara en modo alguno, pues no reconoce ni admite un supuesto "derecho al insulto", que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona (
art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)
)""
"Tercero.- En el presente procedimiento constituyen hechos acreditados documentalmente los siguientes:
1. En primer lugar, la comparecencia efectuada por la demandada Dª. Jacinta ante la Guardia Civil de Fene, en la cual tras exponer que desde mayo de 2016 tengo una orden de protección como víctima de violencia de género dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol y posteriormente ratificada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol de alejamiento de 300 metros y comunicación por cualquier medio del demandante D. Alfonso, pasa a referir una serie de hechos: publicaciones en la red social Facebook; mensajes de WhatsApp recibidos por sus padres; diversos incidentes en la playa de A Frouxeira en Valdoviño entre estos y el demandante; y una llamada telefónica de la pareja del actor. Concluyendo, en lo ahora nos interesa, con la afirmación de que: "Ante estos hechos me siento algo preocupada en el sentido de que tras las molestias a mis padres y ahora la llamada considero de que me consta por terceras personas que ambos son consumidores de drogas y temo que estos hechos puedan ir en aumento"
2. Asimismo, la parte actora aporta el Auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1018/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol, de sobreseimiento libre y archivo por haber sido los hechos ya enjuiciados en las DUD 530/2016.
3. Por otra parte,
constan aportadas a autos por la parte demandada las sentencias del Juzgado de lo Penal 1 de Ferrol de 12 septiembre de 2016 condenando al ahora demandante por un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve y por un delito de amenazas leves sobre la mujer y la dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 8 de noviembre de 2017, en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra aquella.
Resultando de los términos condenatorios de dichas resoluciones, entre otros extremos, la prohibición al ahora demandante de aproximación a menos de 300 metros a la ahora demandada, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre por un periodo de dos años y medio, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo. Asimismo, se hace referencia al mantenimiento de las medidas cautelares impuestas por Auto de 25 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nª 2 de Ferrol, DUD 530/2016 en las que cautelarmente se había acordado ya la orden de alejamiento.
4. Finalmente, la parte demandada también aporta como documental la denuncia y Auto de archivo dictados en las Diligencias Previas 113/2016 del Juzgado de Instrucción Nª 2 de Ferrol, relativas precisamente a las publicaciones en Facebook a que se hace referencia en la citada comparecencia. Y se han transcrito unos mensajes de WhatsApp enviados por el demandante a la demandada.
De tal forma que, de dichos hechos resulta acreditado, como presupuestos fácticos, la condena del ahora demandante por dos delitos de violencia de género contra la ahora demandada y que, en dicho contexto, en las Diligencias Urgentes se acordó como medida cautelar una orden de alejamiento, luego transformada en definitiva tras la sentencia firme condenatoria e, incluso actualmente vigente. Y que, a su vez, en el marco de dicha orden de protección ha de incluirse la comparecencia efectuada por la demandada ante la Guardia Civil -no denuncia en sede judicial como se afirma en la demanda- y de la cual no se derivaron tampoco las Diligencias Previas a que se hace referencia en aquella; y que, como ha explicado la demandada en su interrogatorio en el acto del juicio, realizó dicha comparecencia porque tenía miedo, relatando lo del consumo de drogas por su preocupación."
"Cuarto .- A la vista de los precedentes antecedentes fácticos y jurídicos, ha de examinarse si en el presente caso se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en particular sobre la colisión entre ambos derechos: derecho al honor y libertad de expresión, en el marco de un procedimiento judicial. Así se ha declarado por ejemplo:
1. La STS, Sala 1ª, núm. 262/2016, de 20 de abril (LA LEY 32864/2016), que reproduce la 1198/2008, de 11 de diciembre de 2008 (LA LEY 189364/2008), recuerda la doctrina de la Sala en el sentido de que: "la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"
Igualmente, la sentencia núm. n.º 54/2009, de 4 febrero 2009 (LA LEY 1149/2009), que cita la 262/2016, insiste en esta doctrina en el sentido siguiente:
"la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento".
Concluyendo la citada resolución que: "el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Como concluye la sentencia de 4 de septiembre de 2008 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( sentencias de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007)"
En el mismo sentido, la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 (LA LEY 54804/2015), declaró que: "La denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. No concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7 7 de la Ley 1/82 cuando la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos ( STS 15 de noviembre 2012 )"
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la eventual vulneración del derecho al honor no se pueden analizar aisladamente frases, manifestaciones o expresiones, sino que deben juzgarse en su conjunto, interpretando su sentido por el contexto. "No puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, debe tenerse presente el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como declaran las
SSTS de 5 de junio de 1996 (LA LEY 6794/1996)
, y del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1995 (LA LEY 650/1996)
y nº 6/88 " ( STS 12 de junio de 2002 (LA LEY 6228/2002)).
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que la demandada, vigente una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con el demandado, por presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, se limitó a poner en conocimiento de la Guardia Civil una serie de hechos que imputaba al demandado simplemente por temor de que se reiterase la conducta que se estaba investigando en el procedimiento penal. Y, en dicho marco de temor o preocupación ha de enmarcarse la alusión a que el actor y su pareja fueran consumidores de drogas según el testimonio de terceras personas, esto es, se trataba simplemente de poner en conocimiento de los agentes de la autoridad, a quienes correspondía el control del cumplimiento de la referida medida cautelar, todas las circunstancias que pudieran influir en el riesgo que se trataba de evitar con dicha medida, realizando unas manifestaciones que, aunque en abstracto pudieran considerarse injuriosas del honor del demandado, en el concreto marco de violencia de género en el que se realizaron resultan plenamente proporcionales y necesarias a los fines pretendidos.
Por otra parte, dada la naturaleza del proceso penal, no se comprende -ni se prueba en forma alguna- que las manifestaciones de la actora hayan tenido repercusión pública. En este sentido, el propio actor en su interrogatorio ha reconocido que ha tenido conocimiento de las mismas al solicitar copia de lo actuado en sede judicial. Y, es más, a mayor abundamiento, también el actor ha reconocido en dicho interrogatorio que "tendrá que presentar muchas más demandas hasta que recobre lo que es suyo" de lo que se trasluce una motivación económica de la demanda ajena a la verdadera afectación a su derecho al honor.
En definitiva, la conclusión de lo expuesto es que la actuación de la demandada, haciendo imputación de unos hechos que se consideran relevantes ante quien es competente para conocer de la imputación, ejercitada en el contexto de una situación de violencia de género, no puede suponer un ataque al honor. El descrédito que toda denuncia lleva aparejado, la afectación del honor del demandante, no ha alcanzado una intensidad suficiente para ser considerada como una vulneración ilegítima del derecho fundamental al honor. Criterio de intensidad recogido, por ejemplo, en la STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2018. Esto es, no ha alcanzado el grado de ilegitimidad exigible para justificar una condena con base en la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982), como exige, por ejemplo, la STS, Sala 1ª, de 24 de abril de 2018 (LA LEY 33153/2018). Por lo que la demanda ha de ser desestimada íntegramente."
II.-
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Alfonso, realizando las siguientes alegaciones:
1º) En primer lugar queremos dejar claro que en la demanda se decía en el Hecho Primero que la demandada, Doña Jacinta realizó una comparecencia en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Ferrol, evidentemente por error de la Letrada que, en su día, redactó la demanda, error intrascendente, por mucho que la Letrada de la contraparte haya "atacado" por este motivo en la vista y que en ningún modo afecta al fondo de la pretensión. Esperamos dejar zanjado ese aspecto y que la demandada, en su escrito de impugnación del presente Recurso de Apelación, no intente desviar la atención y el debate del recurso a este dato anecdótico.
2º) Aclarado este punto inicial y centrándonos ya en el caso que nos ocupa, en la demanda se exponía que la demandada, Doña Jacinta, realizó una comparecencia en la que, entre otras cosas intrascendentes manifestó en referencia a mi mandante y su compañera sentimental lo siguiente:
"Ante estos hechos me siento algo preocupada en el sentido de que tras las molestias a mis padres y ahora la llamada considero de que me consta por terceras personas de que ambos son consumidores de drogas y temo que estos hechos pudieran ir en aumento"
3º).- La Sentencia combatida desestima la demanda basándose en dos argumentos que a nuestro juicio suponen un claro error en la apreciación de la prueba y vulneran el Artículo 7.7º de la Ley Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su redacción tras la modificación operada por la LO 10/1995 de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995):
A. - Que las manifestaciones realizadas por la demandante tuvieron como marco un proceso penal en el que resultó condenado mi mandante.
En primer lugar cabe indicar que mi mandante ciertamente fue condenado por un delito leve de injurias y vejaciones injustas y otro de amenazas leves por los que ha cumplido su pena.
En segundo lugar entiende el Juzgador que las manifestaciones se realizaron en el seno de un procedimiento penal, realizando la comparecencia la demandada y donde entiende que podría existir una vulneración de la orden de protección, que a la postre, dicha denuncia fue archivada tal y como se acreditó mediante el auto de fecha 15 de noviembre de 2016 dictado en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1018/2016 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ferrol.
No podemos compartir el argumento del Juzgador cuando entiende que la libertad de expresión quiebra frente al derecho de la demandada a poner en conocimiento de la guardia Civil una serie de hechos que imputaba al demandante simplemente por temor a que se reiterase la conducta que se investigaba. Continúa el Juzgador diciendo que la demandada pone en conocimiento de la Guardia Civil todas aquellas circunstancias que pudieran influir en el riesgo que se trataba de evitar mediante la medida cautelar. Al respecto cabe hacer mención a que la demandada no acredita haber apuntado nunca en el seno del proceso penal hacia este aspecto, no aporta prueba alguna y en la documentación que aportó del proceso penal no se hace ni las más mínima referencia a que mi mandante fuese consumidor, es más, a preguntas de este Letrado dijo no haberle visto nunca consumir nada y ni siquiera ha traído a litis a esas personas que supuestamente le han dicho que mi patrocinado es consumidor. Nada le hubiera resultado más sencillo.
Pues bien, la medida cautelar de orden de alejamiento ya había sido adoptada tiempo antes y la evaluación del riesgo se realiza en el momento de la detención por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y se hace introduciendo los datos que se facilitan en un programa informático que es el que evalúa el riesgo.
Las manifestaciones de la demandada fueron realizadas mucho tiempo después de la detención de mi principal y ya vigente la orden de protección. Fueron realizadas con el único ánimo de difamar a mi mandante y a su pareja sentimental y darles un plus de "peligrosidad" un plus de "personas insanas" para reforzar unos hechos que estaban siendo puestos en conocimiento de la guardia Civil y que ninguna entidad tenían (prueba de ello es que las Diligencias por quebrantamiento de medida cautelar fueron archivadas).
Es más, el hecho de ser consumidor de drogas (que evidentemente se niega) no sería objeto de ninguna investigación en el marco de un proceso penal por cuanto el consumo de sustancias estupefacientes no es ningún delito y por ello no podría ser investigado en la causa penal. Por ello, la jurisprudencia que invoca el Juzgado de Instancia es inaplicable al supuesto que nos ocupa dado que no se está poniendo hechos en conocimiento de la autoridad que pudieran ser susceptibles de delito y, por tanto, de investigación judicial. Véase que se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2012 (LA LEY 195365/2012) que no guarda relación con el objeto del caso enjuiciado sino que se refiere a manifestaciones realizadas en el seno de una denuncia y que pudieran ser constitutivas de delito.
Es sabido que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal ( Sentencia núm. 278/2015 de 18 mayo (LA LEY 54804/2015). RJ 2015\1879), pero en el caso de que nos ocupa no se limita a poner hechos en conocimiento del Juzgado que pudieran ser constitutivos de delito, es más, ninguno de los hechos que indicaba en su comparecencia le afectaban a ella puesto que se refieren a su familia, en concreto a que mi mandante y la demandada coincidieron en su lugar de veraneo con mi patrocinado y su pareja y que se veían en la plaza, etc..., pero nunca referidos a hechos ni delictivos ni relacionados directamente con ella, por ello se trata de una conducta incluida en el Artículo 7.7º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Sin embargo, la demandada "carga duramente" contra el honor de mi mandante y su pareja al final de su comparecencia y con la única finalidad de lesionar su dignidad y provocar el descrédito de quien le recoge la manifestación y que está en disposición de poder iniciar actuaciones penales frente a él, lo que de hecho así se hizo y a la postre finalizó mediante Auto de Archivo. Pero reiteramos, no se trata de hechos que pudieran ser delictivos ya que el ser consumidor (que reiteramos, se niega absolutamente) no es un delito.
B.- En segundo lugar, se dice por el Juzgador que no se prueba que "las manifestaciones de la demandada hayan tenido repercusión pública".
La primitiva redacción del art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), establecía que tendrían la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el art. 2 del mismo cuerpo legal "La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Sin embargo, tras la reforma operada por la LO 10/1995 de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), el precepto ha quedado redactado de la siguiente manera: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: (...) Siete.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", lo cual implica la supresión de la literalidad de la divulgación a que hacía referencia el precepto en su redacción anterior. En el presente caso, el Juzgador ha interpretado dicha supresión como de estilo, al considerar que la divulgación sigue siendo un requisito imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin dar, por tanto, importancia a la reforma legislativa efectuada. Ello contraviene, no sólo el tenor literal del artículo, de cuya redacción, puesta en relación con los antecedentes legislativos, se extrae sin dificultad la conclusión de que el legislador ha pretendido ampliar los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sino también la interpretación jurisprudencial que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha realizado del precepto.
El honor, concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo.
De hecho, en recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama, entre otras, TST de 24 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1060) , de 10 de julio de 2008 ( RJ 2008, 3357) , de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4492) y de 16 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 5516).
4º) La contraparte ha querido desviar la atención a lo largo de la vista hacia hechos absolutamente intrascendentes, mezclando mensajes de Whatsappp que nada tenían que ver para lograr desviar la atención sobre el hecho único y achacado por esta parte, que es el haber manifestado que mi mandante es un consumidor de drogas, y rogamos la atención de Sus Señorías sobre este aspecto para que se respete el debate sobre la pretensión y no sobre aspectos con los que la demandada intenta alejar el proceso de la realidad del mismo.
5º) En último término se interesa que en el caso de que no se estima el presente recurso por los motivos aducidos, se estima cuando menos suprimiendo las costas procesales de la primera instancia.