SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- D. Manuel, ha venido trabajando para la empresa TDN, S.A., con antigüedad reconocida desde el 3/11/1992, categoría profesional de conductor-repartidor y percibiendo un salario bruto mensual de 1.685,47 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertida antigüedad y categoría, salario según nóminas.
Segundo.- El día 12/06/2018 la empresa le comunicó al trabajador la comisión de falta muy grave, por los hechos ocurridos los días 6 y 8 de ese mismo mes, concediéndole plazo de tres días para formular por escrito pliego de descargo.- Folios 8 a 10 que se dan por reproducidos.
Tras presentar pliego de descargo (folios 11 y 12 que se dan por reproducidos), la empresa comunicó en fecha 18/06/2018 su despido disciplinario, siendo el contenido de la carta de despido el siguiente:
"Una vez recibidas las alegaciones formuladas por usted, en relación con el pliego de cargos que le fue notificado el día 12.06.2018, le informamos que las Mismas no desvirtúan los hechos consignados en dicho pliego de cargos, los cuales son constitutivos de una falta muy grave, tal y como le fue informado debidamente.
A continuación, le reiteramos los hechos que dieron lugar a la incoación del presente expediente disciplinario y al pliego de cargos iniciador del mismo: El miércoles 06 de junio de 2018, a las 18:30 horas aproximadamente, llegó Ud. a su centro de trabajo después de haber realizado varias recogidas de mercancía en clientes de TDN, utilizando para ello el camión que la Empresa pone a su disposición.
Después de que aparcara el vehículo en uno de los muelles de carga y descarga, se bajó del mismo y abrió el portón del camión para que se pudiera proceder a la descarga de la mercancía. Durante esta operación, se le vio caminando de manera extraña y "doblado". Una vez realizada la apertura del portón, comenzó a balbucear, sin que sus compañeros entendieran bien qué es lo que estaba diciendo, y desprendiendo un fuerte olor, a alcohol. Finalmente, aunque con grandes dificultades, se le entendió decir que cierta mercancía transportada en el camión no estaba plastificada, y que por ese motivo se había volcado en el interior del vehículo, por lo que tenía que rehacer el palet nuevamente.
Dicha mercancía, correspondiente al cliente AyG Start Up, siempre está perfectamente plastificada precisamente porque se trata de una mercancía que si se daña, ya no puede ser destinada a su uso. De hecho, el refuerzo del plástico es de un gramaje fuerte y a la mercancía se le da varias vueltas para que no se caiga del palet. Además, una vez revisado el palet con la mercancía se pudo observar cómo sí que estaba el plástico, por lo que el problema se debía a que Ud. no había amarrado correctamente el palet antes de iniciar la ruta de vuelta a la delegación de Vigo, y no a que no existiera el plástico.
A este último respecto, debemos recordarle que con la entrada en vigor de la nueva normativa de la estiba en caso de inspección del vehículo en carretera, el inspector puede realizar una inspección visual de la sujeción de la carga del vehículo con el fin de mejorar la seguridad vial y el medio ambiente. La carga debe estar sujeta de forma que no interfiera con la conducción segura, ni suponga un riesgo para la vida, la salud, la propiedad o el medio ambiente (la mercancía no puede salirse del espacio de carga ni desplazarse fuera de la superficie de carga).
Ante la queja sobre el estado de la mercancía, un compañero suyo, perteneciente al departamento Comercial,se desplazó al almacén para comprobar el estado de la mercancía y poder verificar si ésta se encontraba dañada.
En ese momento, Ud. se subió a una traspaleta eléctrica para comenzar a descargar la mercancía del interior del vehículo. Mientras hacía esta tarea, varios compañeros suyos (dos trabajadores del almacén y el propio comercial), tuvieron que gritarle y hacerle aspavientos para evitar que chocara contra un palet de mercancía, ya que estaba conduciendo la máquina a gran velocidad y sin prestar atención. Uno de ellos incluso llegó a gritarle que si en lugar de un palet hubiera habido una persona podía haberla atropellado con la traspaleta. Sus compañeros le recriminaron esta actuación, pero Ud. No reaccionó de ninguna forma.
Nos produce una enorme preocupación el estado en el que se encontraba Ud. ese día, teniendo en cuenta,además, que es Ud. conductor de un vehículo de gran tonelaje, que cogió también una traspaleta eléctrica a gran velocidad, que no impactó contra un palet de mercancía gracias a que sus compañeros le gritaron para avisarle, etc.
El viernes 08 de junio, cuando volvió a la delegación de Vigo después de realizar las tareas de reparto y recogida de mercancía con el camión de la empresa, presentaba, nuevamente, síntomas de haber consumido alcohol. Se subió a una traspaleta eléctrica, igual que el miércoles anterior, e intentó coger dos palets estrechos de mercancía a la vez, colocando una uña de la máquina en un palet y la otra en otro. Al hacer esto, lógicamente, uno de los palets comenzó a vencerse hacia el suelo, pero al estar un compañero suyo cerca del mismo pudo apoyar la mano sobre el palet para evitar que éste impactara contra el suelo. Es decir, que en un plazo de 48 horas, se pudo observar una conducta similar y reiterada por su parte.
En cuanto a su pliego de descargos, le informamos que ninguna trascendencia en los hechos tiene si usted fuma o no fuma, lo que esta empresa desconoce, y no se incoó expediente disciplinario por dicho motivo, sino que el expediente se inició al presentarse en su puesto de trabajo con evidentes síntomas de haber ingerido alcohol y encontrase bajo los efectos de la ingesta del mismo, lo que merma sus facultades psicofísicas y supone un grave riesgo para usted mismo, sus compañeros y para terceros, dado que usted es conductor de 1 camiones de gran tonelaje y transporta mercancías pesadas. Por otro lado, debemos indicarle que sí ha sido sancionado en anteriores ocasiones, por otras causas.
En cuanto al problema surgido con la mercancía, varios testigos han aseverado también a la empresa los hechos relatados en el pliego de cargos, en cuanto a la deficiente colocación de la mercancía en el camión, lo que ocasiona un riesgo y también un grave perjuicio a la empresa ante la posibilidad de que la mercancía quede inservible, lo que provocaría las evidentes quejas del cliente, la mala imagen ante el mismo, con riesgo de pérdida del cliente, y la obligación de resarcimiento al mismo. También varios testigos han aseverado a la empresa los hechos acontecidos el día 8 de junio en relación con la traspaleta eléctrica y su deficiente, y peligroso, uso de la misma.
Dichas conductas deben ser calificadas como una falta muy grave, siendo constitutiva de una falta prevista en el artículo 44.3) ("la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo ,caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo"), 44.5) ("la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas"), 44.7) ("la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo") y 44.9) ("la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones") del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado y publicado por Resolución de 13.03.2012 (BOE de 29.03.2012), en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 b), d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). Le informamos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del 11 Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, la comisión de las faltas disciplinarias muy graves pueden suponer la imposición de las siguientes sanciones: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días,inhabilitación definitiva para el ascenso, e, incluso, el despido. En virtud de lo expuesto en este último precepto, dada la gravedad de los hechos imputados, el grave perjuicio ocasionado a la empresa, el grave riesgo ocasionado a sí mismo, a sus compañeros y a terceros, y la reiteración en su conducta irregular, la empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO,el cual tendrá como fecha de efectos el día de la fecha."- Carta de despido.
Tercero.- No se practicó prueba alcoholimétrica al actor al llegar a la empresa ninguno de los dos días indicados en la carta de despido, si bien sus compañeros refirieron que desprendía olor a alcohol, no coincidieron en la descripción de su conducta.
No consta queja del cliente sobre el estado de la mercancía ni prueba de sus daños reales.
Cuarto.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.
Quinto.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 22/06/2018, el acto tuvo lugar el día 12/07/2018, con el resultado de "sen avinza" respecto la empresa compareciente.- Folio 17.