Cargando. Por favor, espere

Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 34 de Madrid, Sentencia 257/2019 de 21 Oct. 2019, Proc. 162/2019

Ponente: López-Yuste Padial, Ángela.

Nº de Sentencia: 257/2019

Nº de Recurso: 162/2019

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9536, Sección Jurisprudencia, 13 de Diciembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 147054/2019

Condenada la Comunidad de Madrid a indemnizar con 7.500 euros la situación de acoso escolar racista sufrida por una menor

Cabecera

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CA Madrid. ACOSO ESCOLAR. Connotaciones racistas. Obligación de la CA Madrid de indemnizar a la familia de la menor con 7.500 euros por los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la situación de hostigamiento escolar, con connotaciones racistas, sufrida durante los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018 en un Centro escolar de Madrid. Se ha demostrado que las situaciones vividas por la menor tienen encaje en la definición de acoso escolar según los criterios fijados en la Instrucción 10/2005, de la Fiscalía General del Estado. Continuación de los episodios de hostigamiento hasta que fue reubicada por la propia administración en otro centro mediante un proceso excepcional de escolarización por la gravedad del acoso sufrido. La respuesta del centro escolar no fue la correcta, siendo insuficiente e ineficaz la actuación del colegio. Existencia de informes periciales que prueban el trastorno de estrés postraumático de la menor, que presenta, entre otros, ansiedad, miedo, baja autoestima, pesadillas, problemas sociales, y desconfianza.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El JCA núm. 34 de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los padres de la menor contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la menor como consecuencia de la situación de hostigamiento escolar padecida, reconoce su derecho a ser indemnizados y condena a la Comunidad de Madrid y a la entidad aseguradora a indemnizarles de forma conjunta y solidaria.

Texto

SENTENCIA Nº 257/2019

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Doña Ángela López-Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 34 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 162/2019 en los que figura como parte demandante Don Rafael y Doña Lara, representados por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de Don Pedro Manuel González López, y como parte demandada la Comunidad de Madrid, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Ha intervenido como parte codemandada la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina y bajo la dirección letrada de Don Ignacio Vellón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando:

"1.- Declare la existencia de responsabilidad administrativa de la Comunidad de Madrid como consecuencia del funcionamiento del centro educativo de su titularidad a consecuencia de la situación de hostigamiento sufrida por la menor Silvia.

2.- Condene a los demandados a indemnizar solidariamente a la menor en la representación legal de sus padres a través de la que acciona en la cantidad de 22.094,84€ más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial por los conceptos expresados en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con imposición de las costas a la administración demandada y a la aseguradora en caso de oposición."

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada y demás partes personadas, convocando a las partes a una vista, que se celebró el 8 de octubre de 2019 con la asistencia de las partes debidamente representadas. Abierto el acto, la parte recurrente se afirmó y ratificó íntegramente en el contenido de su demanda. La Administración demandada se opuso a la demanda presentada de contrario interesando se dicte una sentencia desestimatoria. La entidad Allianz se opuso a la demanda presentada de contrario interesando se dicte una sentencia desestimatoria. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- La presente Sentencia no incluye la identificación completa de aquellas personas distintas de las partes aquí litigantes, en protección de sus datos de carácter personal.

CUARTO.- Se fija la cuantía del recurso en 22.094,84 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Comunidad de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Rafael y Doña Lara, en nombre de su hija menor de edad (en adelante, Silvia), por los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la situación de hostigamiento escolar sufrida durante los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018 en el CEIP XY de Madrid.

La parte recurrente afirma que durante el curso escolar 2016/2017, estando su hija escolarizada en el CEIP XY, cursando 5º de primaria, sufrió continuos episodios de hostigamiento por parte de sus compañeros, con connotaciones racistas, que continuaron durante todo el curso escolar y durante el inicio del siguiente curso escolar 2017/2018, hasta que finalmente, la menor tuvo que abandonar el centro docente, con el curso empezado, por la insostenible situación en la que se encontraba, siendo reubicada por la propia administración el día 16 de octubre de 2017 en otro centro distinto, mediante un proceso excepcional de escolarización como consecuencia de la gravedad del acoso sufrido. Añaden que, frente a tales episodios, la respuesta de la comunidad docente fue negar los hechos dejando en indefensión a la menor ante la situación sufrida, y quedando graves secuelas que aún a día de hoy sufre.

Señala la parte recurrente que concurren todos los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, en cuanto titular del centro educativo, ante la situación de hostigamiento escolar sufrida por la menor, unida a la absoluta omisión de las medidas debidas para paliar una situación de maltrato hasta el punto de crear un sentimiento de culpa en el acosado, citando en apoyo de su pretensión, además, el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) sobre la responsabilidad civil extracontractual de los titulares de los centros docentes y, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 (LA LEY 3794/1997), de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2008, y del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 24 de febrero de 2016.

Por todo ello, la parte recurrente reclama una indemnización por importe de 22.094,84 euros en concepto de días de curación y secuelas.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda presentada de contrario, con fundamento, en síntesis, en la falta de prueba suficiente sobre el nexo causal, y subsidiariamente, se opuso a la cuantía reclamada. Defiende que no hubo una pasividad total ni permisividad ante el problema por parte del centro educativo y que todas las denuncias presentadas por la madre obtuvieron respuesta por parte del Colegio, activándose hasta dos protocolos de acoso escolar, en el primero de los cuales, sin embargo, se concluyó que no existía tal situación, pese a lo cual se adoptaron medidas preventivas.

Por su parte, la entidad Allianz, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., tras adherirse a las manifestaciones vertidas por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se opuso a la demanda presentada de contrario; sostiene que no hay prueba de un acoso escolar mantenido en el tiempo ni prueba suficiente sobre el nexo causal, concluyendo que se trató de episodios aislados. Por otro lado, de estimarse la demanda, afirma que existe una franquicia fija de 500 euros que, en todo caso, debe soportar solo la Comunidad de Madrid y que en caso de condena de intereses estos deben devengarse a partir de la fecha de declaración del siniestro.

SEGUNDO.- El principio de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el Art. 106.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y desarrollado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015) , que, en su Art. 32 señala:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", añadiendo en su apartado 2 que "2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 32 de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015), la concurrencia de los siguientes requisitos: A) un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público; B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente D) A usencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, cuestión controvertida consiste en determinar si la hija de los recurrentes, (Silvia), durante su escolarización en el CEIP XY de Madrid sufrió una situación de acoso escolar con la pasividad del centro escolar.

Y valorada en conciencia la prueba practicada, debe llegarse a una conclusión favorable a las pretensiones de la parte recurrente, esto es: i) consta probada la existencia de una situación de conflicto importante que posteriormente desencadenó en una situación de acoso escolar hacia la menor Silvia, caracterizada por constantes insultos, humillaciones, intimidaciones, amenazas y aislamiento por parte de sus compañeros; ii) esta situación le causó daños psicológicos; y, iii) consta probado que el colegio público, titularidad de la Comunidad de Madrid, consciente de la situación, no hizo lo suficiente para evitarla o paliarla.

En efecto, según resulta de la documental aportada, y así se relata en la demanda, en el CEIP XY, durante el curso escolar 2016/2017, a partir del mes de enero de 2017, que continuó durante el inicio del curso escolar 2017/2018, la menor fue objeto de insultos, humillaciones y aislamiento continuo por parte de sus compañeros. Esta situación no obtuvo la adecuada respuesta por parte del centro escolar, lo que provocó que, finalmente, tuviera que ser reubicada en proceso extraordinario en otro centro escolar, además de sufrir secuelas psicológicas.

En este sentido, consta probado que, en el mes de enero de 2017, se produjeron en el aula dos situaciones tensas entre los compañeros, una relacionada con un regalo a un profesor, y otra con el reparto a los alumnos, por parte de otra compañera, de unos llaveros, y que motivaron que la tutora citara a los padres afectados a un tutoría la cual, a la postre, fue el detonante de las posteriores situaciones de hostigamiento sufridas por la menor Silvia. Así resulta del documento nº 3 de la demanda, y obrante también a los folios 292 y 293 del expediente administrativo, corroborado mediante la propia nota que la madre escribió a la tutora, folio 295 y 296 E.A. con fecha 26 de enero de 2017 dándole cuenta, precisamente, de lo que había sucedido con sus compañeros de clase. Así, en el escrito de queja presentado por la madre, con fecha 27 de enero de 2017, a la dirección del colegio, se describe la siguiente situación: "(...) La tutora Luisa tiene constancia de todo esto, nos citó para una tutoría (...) En esa tutoría se nos indicó que se tomaría medidas y precauciones, y no hemos visto resultados hasta el momento, de hecho el mismo día de la tutoría, mi hija Silvia fue acorralada en una esquina del patio durante el recreo de la comida por el grupo entero de niñas anteriormente mencionadas, llevando la voz cantante Marta, increpándola, insultándola y no dejando que se marchara del círculo que habían formado alrededor de mi hija; de forma completamente agresiva pues habían visto minutos antes a la madre de Paula y a mi madre subir a la tutoría, diciéndole con palabras textuales "GILIPOLLAS" "ERES UNA TONTA" "TE VAS A QUEDAR SOLA" "AQUÍ NO TIENEN QUE VENIR NI TU MADRE NI LA MADRE DE PAULA A HABLAR CON NADIE, ES UN PROBLEMA DE NOSOTRAS" "HABER SI VAN A VENIR MI PADRE, MI MADRE, MI TÍO Y MI FAMILIA A HABLAR TAMBIÉN Y CONTAR TODA LA VERDAD".

A partir de aquí, consta probado que la menor comenzó a sufrir continuos actos de amenazas, insultos, humillaciones así como aislamiento social, llegando a describir hasta 16 situaciones conflictivas con sus compañeros, y que se recogen en el informe pericial psicológico -Documento nº 49 de la demanda- tales como:

" Situación 1: La menor nos verbaliza que comenzando el curso, ocurrió lo siguiente "estábamos en clase y había pensado en hacer una cartulina para el profesor del año pasado, como nadie era voluntario para comprar la cartulina, dije que la compraba yo. Al día siguiente, la llevé y se acercó Claudia y me la quitó de las manos y me dijo 'tú no vas a participar'. Yo no dije nada, me quedé callada porque no entendía por qué me decía eso y por qué yo no podía participar. Cuando se despistó Claudia, le cogí la cartulina que había comprado para hacerla Paula y yo. Ellos no nos dejaban hacerla con ellos. Luego me dijo que por qué se la había cogido y yo le dije que la había comprado yo y que quería hacer la cartulina. Ella me miro mal y se giró".

Situación 2: La menor nos refiere que la insultaban, manifestando: "Cuando pasaba cerca de ellas, me decían 'aléjate, no nos caes bien'. Un día jugando en el recreo a mamás y papás, me pedí ser la mamá y me dijo un niño, 'yo no quiero ser el bebé de una inmigrante'. Yo le dije que no era inmigrante, pero me sentí mal, me daba pena. Yo se lo conté a la profe y no le castigaron, me molestó. Solo le dijeron que no lo volviese a hacer. Cuando llegué a casa me puse a llorar".

Situación 3: Silvia, nos desarrolla momentos en los que las menores propinan insultos que infieren en su autoestima como: "Yo estaba sola, como siempre en el recreo y me pongo a pintar, que es lo que me gusta, y se acercaron, ..., las niñas de clase y me rodearon en una esquina del patio, al lado del arenero y me empezaron a decir cosas feas, me decían 'hueles mal', 'cuatro ojos', 'que trenzas más feas llevas', 'inmigrante de mierda', 'que ropa más fea llevas', 'nadie te quiere', 'estás sola', 'eres tonta'. Y no me dejaban salir del círculo, decían 'no la dejéis escapar'.

Situación 4: La evaluada narra que le robaban cosas: "Había una niña,.... que yo creía que era mi amiga y que era maja conmigo y siempre me decía, 'Silvia, dame el estuche y tus cosas, que yo te las guardo' y yo como casi no teníamos espacio pues, se las daba y cuando se las pedía para usarlas me decía que no las tenía, pero yo sabía que sí. Cuando estaba en clase hacia que necesitaba un color, se lo pedía para ver si tenía ella un boli que me regaló mi papá y la vi escondiéndolo, pero no le dije nada. Me quitaba pegamento, tijeras y me quitaba mis dibujos y decía que eran suyos, y entregaba mis dibujos a la profesora. Yo le dije que dejara de quitarme las cosas, pero me decía que ella no me quitaba nada".

Situación 5: La peritada afirma las siguientes situaciones intimidatorias: "Cuando estaba andando yo sola por el patio, que no recuerdo a donde iba, pues se acercaron todas, porque habían visto entrar en una tutoría a mi abuela, yo intenté irme, pero no pude y me rodearon y me dijeron 'No tiene que venir tu madre a hablar con nadie, es problema de nosotras, ¿qué quieres? Que venga mi padre, mi madre, mi tío y mi familia a hablar también y a enfrentarse. Yo les dije que me dejaran en paz. Se fueron solo cuando pasó un profesor." "Un día mi hermana,...., se acercó a las niñas de mi clase y les dijo que me dejaran en paz, que no me hicieran bullying. Luego cuando estaba en clase, se acercaron y me dijeron 'más vale que tu hermana se calle la boquita'. Me dio miedo que le hicieran algo a mi hermana."

Situación 6: La menor nos manifiesta la siguiente situación: "un día estando en clase, la profesora me dijo que todo lo que me estaba pasando era una chorrada y que debía pedir perdón a todas las niñas. Yo no entendía por qué tenía que pedir perdón si no había hecho nada malo, pero lo dije. Y ellas me miraron, así como que la profesora les apoyaba".

Situación 7: Silvia, nos refiere que le acusaban de hacer cosas que no había hecho. "Un día que estaba en clase, era la hora de matemáticas. La profesora pidió que sacáramos el compás, y me dijo una niña, Paula, mira mi compás rosa, lo fui a ver y ni siquiera lo toque, cuando me fui a mi sitio empezó a decir 'Silvia lo has roto, lo has roto, se lo voy a decir a la profesora y a tu madre y me vas a tener que pagar el doble'. Al final se lo dijeron a la profesora que yo había roto un compás y yo no lo había tocado antes, yo no fui y Marta,..., y las demás, me dijeron '10 vas a pagar". "Otro día empezaron a decir a la profesora que yo había llamado cuatro ojos a otra niña, a..., pero yo no dije eso, si yo tengo gafas, eso me lo decían a mí".

Situación 8: La menor nos verbaliza una situación en la que sintió vergüenza, refiere: "Mi madre y otros padres decidieron que me ponía una camiseta que ponía 'valiente, no al acoso'. Entonces, estábamos en la clase de educación física y el profesor empezó a decir, 'esas camisetas son una mierda. Hay padres que dicen que sus hijos están siendo acosados, pero son ellos los que acosan a la directora'. Yo estaba con mucha vergüenza, todos me estaban mirando, porque yo tenía la camiseta. Me sentí fatal y yo intentaba mirar a otro sitio".

Situación 9: Silvia nos relata lo que ocurría cuando tenía exámenes: "Cuando había exámenes, no me podía concentrar, me miraban, yo estaba en primera fila y veía como las que estaban a mi lado me miraban mal todo el rato, entonces me giraba y veía que las que estaban atrás también, me ponía tan nerviosa que no podía pensar. Un día me dijo, Marta, en un examen 'hija de puta'".

Situación 10: La menor nos manifiesta una situación en la que casi le agreden físicamente. "Estaba en el recreo y se acercaron, entonces Marta, me levantó la mano como para pegarme y en ese momento le cogió el brazo una profesora, pero luego no la castigó ni nada, solo dijo que se disuelva el corro. Yo tenía mucho miedo, solo quería irme a casa, a contárselo a mamá".

Situación 11: La peritada afirma distintas miradas intimidatorias hacia ella. "En las escaleras yo bajaba y ella subía, me puso cara de asco, y cuando pasé saludó muy bien a otra niña", "cuando yo estaba en la biblioteca, me miraban todo el rato, me ponía muy nerviosa, temblaba y me tenía que ir a otra parte de la biblioteca donde no estuviera nadie y que no me viesen".

Situación 12: La evaluada refiere que las compañeras no permitían que otros niños se dirigiesen a ella, ni la saludasen. "Estábamos saliendo del comedor y Raquel me saludó. Marta le pegó una colleja y le dijo 'no saludes a esa, que no es nuestra amiga' "Otro día, Sonia me saludó y Marta le dijo 'no hables con esa'".

Situación 13: La menor manifiesta, miedo ante una de las amenazas físicas que vivía. "Yo estaba en el recreo, entre dos palos de una canasta, y Marta me miró y empezó a correr muy rápido hacia mí, me asusté mucho y me tuve que quitar rápido porque me iba a tirar".

Situación 14: La menor relata la siguiente situación: "Un día Marta vino y trajo unos llaveros de un viaje a Nueva York, que había hecho. Dio a toda la clase un llavero, y a Luisa, la profesora, menos a mí. Me pareció muy injusto, es como que me humillaba".

Situación 15: Silvia afirma: "Cuando suena el timbre, salimos de clase corriendo y bajamos todos abalanzados. Esas niñas venían detrás de mí y me empujaron por las escaleras, y casi me caigo encima de otro niño".

Situación 16: La menor nos refiere que no le dejaban participar en las actividades. "Estábamos haciendo una obra de teatro en la que había policías y ladrones, la profe se marchó un momento y nos dijo que ahora volvía que fuésemos diciendo nuestras propuestas para la obra. Cuando intenté decir la mía, me dijeron que me callara que a nadie le interesaba lo que yo decía y que nadie allí me quería".

Es más, a los folios 316 y 317 E.A., consta nueva nota remitida por la madre a la tutora de la menor, de fecha 18/05/2017, en la que relata que la menor llega llorando a casa a raíz de un nuevo conflicto surgido con sus compañeros, y, a los folios 231 y 232 E.A., consta un escrito, de fecha 13 de junio de 2017, dirigido a la dirección del centro escolar en el que la madre, tras denunciar los ataques verbales de contenido racista que sigue sufriendo su hija, solicita se ponga fin a la situación de acoso escolar que vive en el colegio. Posteriormente, el día 5 de octubre de 2017, la madre presenta nuevo escrito en el que comunica nuevos incidentes surgidos al inicio del curso escolar 2017/2018: Dice: "(...) El día 17 de septiembre Paula se dirigió durante el primer recreo hacia mi hija, parándose frente a ella y mirándola con actitud desafiante, llevándose el dedo índice y pulgar hacia el mentón.

El día 12 de septiembre Carmen y Raquel en el primer recreo se acercaron hacia Silvia para hablar con ella con actitud chulesca, mi hija le preguntó qué querían y ellas se alejaron haciendo gestos con el pelo en actitud despectiva.

También durante esa semana de septiembre, Pilar pasó cerca de Silvia y la saludó en el recreo, al saludarla Marta que estaba sentada con el grupo de Pilar se levantó hacia él y le dijo que por qué hablaba con "esa niña que no es nuestra amiga".

Asimismo durante uno de los recreos, Marta se puso a correr hacia Silvia, al ver mi hija que no paraba y venía hacia ella tuvo que apartarse rápidamente ya que si no se la iba a llevar por delante.

Éste lunes 2 de octubre la niña nos ha comunicado que al salir del comedor se encontró con ... y a su lado estaba Marta, ... saludó a Silvia y Marta le pegó una colleja en la nuca a ... diciéndole "qué haces hablando con esa que ya no es nuestra amiga".

El día 3 de octubre Silvia estaba bajando por las escaleras cuando se encontró de frente con Marta, primero miró muy agresiva a mi hija sin dirigirle la palabra y después saludó a una niña que estaba detrás de Silvia muy amistosamente, haciendo evidente el odio que siente hacia mi hija.

Durante el primer recreo también del martes 3 de octubre la tutora del año pasado Luisa hizo una visita y preguntó a éste grupo de niñas dónde estaba Silvia, miraron hacia donde estaba mi hija muy cerca de ellas y respondieron a Luisa que no la habían visto.

Además la niña nos traslada que son constantes las miradas desafiantes y reprobatorias por parte del grupo anteriormente mencionado. A raíz de todo esto Silvia ayer al salir del colegio tuvo un fuerte ataque de ansiedad y llanto con fuertes dolores de cabeza por la tensión sufrida, expresando a la mañana siguiente su dolorosa resignación por tener que ir al colegio nuevamente para seguir sufriendo."

Pues bien, todas estas situaciones vividas por la menor tienen pleno encaje en la definición de acoso escolar, siguiendo los criterios fijados en la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, de la Fiscalía General del Estado (LA LEY 514/2005) , que efectúa una clarificadora delimitación de los contornos del acoso escolar, señalando que: "Debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes. El acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre iguales degenera en una relación jerárquica de dominación-sumisión entre acosador/es y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que puede manifestarse en forma de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la víctima etc."

En concreto, esta situación queda constatada en virtud del informe pericial psicológico emitido por las psicólogas Dña. Francisca y Doña. Mariola, documento nº 49 de la demanda, en el que, tras entrevistarse con la menor, con su familia y con algunos profesionales que la han atendido, y tras someterla a diversas pruebas psicodiagnósticas, concluyen que: "En la exploración clínica, no se aprecia sintomatología compatible con una patología de base, que explique sus afectaciones, así como su cambio de comportamiento en el entorno escolar y familiar; por todo esto, podemos considerar que la sintomatología a la que nos referimos es consecuente al afrontamiento crónico del estresor que describe, (situación de acorralamiento, aislamiento y hostigamiento en el colegio e insultos racistas)". En el informe pericial se indica que, tras someter a la menor a diversas pruebas, entre otras, para tratar de diagnosticar el acoso escolar, AVE, concluyen que: "(...) El cuestionario, indica el nivel de hostigamiento, intimidación, amenazas a la integridad, coacciones y bloqueo social. Los resultados obtenidos por la menor,..., constatan el índice global de acoso y la intensidad del mismo, en un intervalo percentil de 96 y 99, con carácter crítico. Es decir, las conductas de hostigamiento, son continuadas en el tiempo.

En relación a las escalas de acoso, en las variables de hostigamiento, bloqueo social exclusión social, manipulación social y agresiones, la menor, presentad puntuaciones excesivamente altas. Esto significa que, Silvia padece situaciones de hostigamiento y acoso psicológico que se manifiestan mediante el desprecio y la falta de respeto y de consideración por la dignidad del niño. A esto, se suman situaciones en las que la menor es aislada socialmente, buscando su marginación e impuesta por conductas de bloqueo como, prohibiciones de jugar o acercarse a determinado grupo, de comunicarse con otros niños o de que alguien se relacione con ella, así como situaciones en las que a la menor se le ningunea e ignora como si no existiera. Se pretende distorsionar la imagen social de la menor y "envenenar a otros contra ella". Silvia sufre agresiones de manera directa, físicas y psicológicas, así como deterioro de sus pertenencias, por parte de sus compañeros de colegio.

En las variables de amenazas y coacciones, presenta puntuaciones muy elevadas. Esto indica que la menor, sufre conductas de acoso con el fin de que realice actos contra su voluntad, cuyo objetivo es ejercer dominio y sometimiento.

En la variable de intimidación, la menor presenta puntuaciones elevadas, que indican que la menor en ocasiones sufre conductas que persiguen amilanar, amedrentar o consumir emocionalmente a la misma, mediante una acción intimidatoria o amenazante."

Además, consta que se aplicaron al menor otras pruebas psicodiagnósticas regladas y estandarizadas de personalidad, aptitudes, adaptación personal, familiar, escolar y social, y conductas de acoso y violencia escolar -Sistema de evaluación de niños y adolescentes, SENA, Autotest Cisneros, Cuestionario individual sobre psicoterror, negación, estigmatización y rechazo en organizaciones sociales- todo ello para medir la intensidad y alcance del acoso sufrido, arrojando como resultado unas puntuaciones, en todas las pruebas, muy elevadas y que significan que la menor ha padecido situaciones de hostigamiento y acoso.

En el acto de la vista, ambas peritos psicólogas se ratificaron en sus informes periciales y concluyeron, con claridad y rotundidad, que la menor había sufrido episodios de acoso escolar que le han provocado una situación de estrés postraumático. Todo ello, teniendo en cuenta que ambos informes periciales -documentos nº 49 y 50 de la demanda- son exhaustivos y razonados, basados en una metodología que ni siquiera ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Y, teniendo en cuenta que en ellos se descarta que la situación vivida por la menor se deba a otro tipo de patología o que existan otros elementos -tales como simulación o imaginación- que hagan dudar de la credibilidad de su relato. Se afirma:

"(...) En la exploración clínica, no se aprecia sintomatología compatible con una patología de base, que explique sus afectaciones, así como su cambio de comportamiento en el entorno escolar y familiar; por todo esto, podemos considerar que la sintomatología a la que nos referimos es consecuente al afrontamiento crónico del estresor que describe, (situación de acorralamiento, aislamiento y hostigamiento en el colegio e insultos racistas)". Añaden: "(...) La peritada muestra un cuadro que encaja en el curso y evolución de una psicopatología habitual, no muestra sintomatología estrafalaria, no realiza una sobreactuación clínica, no presenta una personalidad antisocial, ofrece un testimonio estable, los hechos son narrados y vivenciados, además busca solución ante su situación. Estos datos ofrecidos, no son propios de alguien que pretenda simular una situación psicopatológica."

Finalmente, en los informes periciales se recoge que, como consecuencia de la situación experimentada por la menor, ésta presenta un trastorno de estrés postraumático grave, asociado a sintomatología depresiva, ansiedad, miedo y baja autoestima.

Lo anterior, además, aparece corroborado mediante el resultado del Test de Evaluación Breve del Acoso Escolar, que se aplicó a la menor en el mes de octubre de 2017, y que arrojó un resultado de alto riesgo de sufrir acoso escolar -documento nº 48 de la demanda-. A ello debe añadirse que, según historia clínica de la menor, documento nº 43 de la demanda, la misma fue tratada en el área de psicología por "insatisfacción en su ambiente escolar (acoso)" y que, incluso, dejó de asistir varios días a clase por depresión y ansiedad -documentos nº 40 a 42 de la demanda.

Dicho esto, no cabe más que concluir que el daño sufrido por la menor, como consecuencia de la situación de hostigamiento vivida en el colegio, ha quedado plenamente acreditada.

CUARTO.- Probado el daño, restaría evaluar la respuesta del centro escolar ante estas situaciones vividas por la menor. Y, visto el expediente administrativo, cabe concluir que la respuesta no fue la correcta.

En efecto, es cierto, y no se discute, que el colegio, en virtud de las quejas formuladas por la madre, puso en marcha dos protocolos de acoso escolar, uno en el mes de enero de 2017 y otro en el mes de junio de 2017. Pero, ambos protocolos resultaron totalmente ineficaces. Respecto del primero, además de su defectuosa tramitación siendo de destacar que, según declaró la entonces directora del colegio en la vista ni siquiera se tomó declaración a la menor afectada, resulta relevante que el propio colegio -documento nº 4 de la demanda y folio 274 E.A.- concluyera que efectivamente se había producido una "situación de conflicto importante", hasta el punto de que se afirmaba que se habían adoptado medidas tales como "vigilancia del clima social del aula", "propuesta de trabajos en equipo" y "cambiar de forma periódica los grupos de trabajo". Desde luego, resulta contradictorio negar que existiera una situación de acoso escolar cuando la situación conflictiva en el aula era "importante", hasta el punto de que requería "vigilar el clima social" y "vigilar los grupos de trabajo". El colegio, cuando menos, debió considerar que no había indicios suficientes, por el momento, y planificar determinadas medidas pero no excluir, sin más, la posible existencia de acoso escolar. Precisamente, porque, al final, esa "situación de conflicto importante" resultó ser el inicio del hostigamiento. En el acto de la vista, la propia tutora declaró que "algo pasaba en el grupo", y reconoció que había un grupo fuerte frente a otros, y que en algunos casos se dejaba fuera a la menor Silvia Y, respecto del segundo protocolo, incoado en el mes de junio de 2017, desgraciadamente coincidió con el final del curso escolar y finalmente se cerró como consecuencia del traslado de centro de la menor, por lo que el mismo, finalmente, perdió su objeto. Al margen de estos dos protocolos nada más consta. Tanto en los informes evacuados en el expediente administrativo por las directoras del centro -folios 236 a 244 E.A.- como en el acto de la vista, se insiste en que se adoptaron medidas de vigilancia, observación, dinámicas de grupo, charlas, etc... que, se dice, consiguieron restaurar el clima social en la clase y normalizar la situación. Pero, no sólo no consta probada la certeza ni eficacia de esas medidas, sino que nada se dice de cuáles fueron las medidas concretas que se tomaron en relación con las personas afectadas, esto es, víctima y autores de los hechos. En cualquier caso, esa supuesta respuesta del colegio -charlas, talleres, etc- fue general pero, en ningún caso, ni la dirección del centro ni siquiera el profesorado, indagó sobre lo que realmente estaba sucediendo, tratando de relativizar el problema a cosas de niños, calificados, incluso, en el acto de la vista, como de "hechos puntuales normales dentro del colegio". Es más, incluso esta actuación del colegio es puesta en duda por el propio servicio de inspección educativa, quien en informe de fecha 7 de julio de 2017, folios 216 a 219 E.A., en relación con la cumplimentación de la guía de acoso, se afirma:

"(...) - La Sra. Directora del centro no dio traslado a esta Inspectora del inicio del protocolo de acoso iniciado en enero de 2017 al comunicar la madre la situación que estaba viviendo su hija.

- Con fecha 28 de junio de 2017 se ha solicitado al centro que envíe a través de fax el citado protocolo debidamente cumplimentado, no habiéndose recibido ese día se solicita nuevamente con fecha 29 de junio de 2017.

- Recabada información en las visitas giradas al centro sobre posibles conflictos de convivencia, no se comunicó a esta Inspectora la existencia de ningún protocolo abierto, dado que se hubiera tramitado según el procedimiento establecido en esta Dirección de Área.

- De haber sido comunicado algún caso se hubiera dejado constancia en las reseñas de visita y se hubiera emitido informe,

- Analizados en el día de la fecha los anexos de la Guía de acoso enviados por el centro arriba citado se constata que:

∘ Anexo II: no han cumplimentado todos los apartados incluidos en el mismo.

∘ No se han cumplimentado ninguno de los anexos relacionados con la recogida de testimonios de los alumnos.

∘ No hay seguimiento de las medidas tomadas ni constancia de que se lleven a cabo.

∘ No hay constancia de las entrevistas con las familias.

- Si esta Inspectora hubiera tenido conocimiento de la documentación generada tras la aplicación de la Gula hubiera podido instar y asesorar a la Sra. Directora en la cumplimentación de todos los apartados incluidos en los anexos."

Es decir, el servicio de inspección educativa pone en duda que el colegio adoptara medidas preventivas, así como que hiciera un seguimiento adecuado del problema, unido al hecho de que el colegio no dio cuenta a la Inspección Educativa, de lo que cabe concluir que la actuación del colegio ante toda esta situación fue insuficiente e ineficaz; ineficaz, porque, sencillamente, no detectó el problema, e insuficiente porque la situación de hostigamiento persistió durante el resto del curso escolar 2016/2017 -la propia tutora declaró que "al final del curso volvió a estallar el asunto"- y comienzos del curso escolar 2017/2018. Todo ello, finalmente, motivó que los padres solicitaran, y así se concedió por la Comunidad de Madrid, el cambio de centro escolar de su hija al ser la única solución posible ante la falta de respuesta del centro escolar.

En palabras del propio TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 10ª, en Sentencia de 24 de febrero de 2016, rec. 1300/2012 (LA LEY 38571/2016), citada en la demanda, que quien suscribe comparte, "(...) La conclusión de lo expuesto en los párrafos anteriores se puede resumir del siguiente modo. Nos encontramos, por una parte, ante la falta de cumplimiento por la Administración demandada de su deber de vigilancia para detectar y, en su caso, corregir una situación de acoso escolar. Dicho incumplimiento por la Administración de su posición de garante, al no hacer todo lo posible para conocer lo que estaba sucediendo y actuar en consecuencia, ha contribuido a la producción de un daño psicológico al menor, consistente en "trastorno por estrés postraumático infantil (F.309.81 DSM IV) de inicio demorado, cronificado reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado por los informantes como muy probable". Daño que el menor no tiene el "deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" (art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992))", y continúa: "(...) nos encontramos con que la Administración no hizo lo suficiente para detectar y corregir una posible situación de acoso escolar y que dicha omisión ha contribuido causalmente a la producción de un daño al menor. Daño que, conforme a lo establecido en los arts. 106.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), debe ser indemnizado."

En definitiva, cabe concluir que en el presente caso ha existido un funcionamiento anormal del servicio público, causante de un daño al perjudicado que no tiene el deber jurídico de soportar y que, en consecuencia, debe ser indemnizado.

QUINTO.- La consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad aparece regulada en el artículo 34 de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015) que dispone que:

"2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003).".

En todo caso, en lo relativo a la indemnización solicitada, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en función de lo acreditado por la parte perjudicada.

En este punto, la parte recurrente cifra la lesión patrimonial sufrida en la cantidad de 22.094,84 euros en concepto de días de curación y secuelas, en virtud del informe pericial aportado que concluye que la menor presenta un trastorno de estrés postraumático que califica de grave, así como que ha precisado de 455 días de curación, de los cuales 11 se califican de perjuicio personal moderado y 444 de perjuicio personal leve.

Al respecto de la valoración de la pericial practicada debe recodarse que la misma ha de hacerse de acuerdo con lo recogido en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que dispone que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos (STS de 1 de julio de 1988 (LA LEY 64-1/1988)), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente (SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica (STS de 5 de junio de 1991 (LA LEY 4188/1991)).

A lo anterior, debe añadirse que como ha considerado el Tribunal Supremo, el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento (entre otras, STS de 23 de diciembre de 2009, rec. 1.364/2008 (LA LEY 254452/2009)).

Dicho esto, en el presente caso, consta probado que la menor presenta un trastorno de estrés postraumático -como así se recoge en los informes periciales- que ha de ser indemnizado. Ahora bien, no se comparte el criterio recogido en el informe pericial que identifica esta secuela con la prevista en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, como "trastorno neurótico" grave, código 01160, ya que esta secuela está prevista para "Síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un síndrome fóbico severo. Estado de hipervigilancia en relación con los estímulos que recuerdan el trauma, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presencia de ideación suicida", que aquí no constan probados.

Tampoco constan acreditados los días que en concepto de perjuicio personal se reclaman. Estos días son una mera estimación realizada por las peritos que carecen de la cualificación profesional para determinarlos, a lo que debe añadirse que en todo caso ese "tiempo de sanación" quedaría absorbido precisamente por la secuela reclamada.

Ahora bien, lo que si queda acreditado, atendidos los informes médicos y periciales, es que la menor presenta ansiedad, miedo, baja autoestima, pesadillas, problemas sociales, desconfianza, etc..., como consecuencia de las situaciones vividas en el CEIP XY, lo que le ha provocado un innegable daño moral que se mueve en el plano subjetivo y cuya valoración resulta de difícil cuantificación. Sin embargo, vistas las circunstancias y singularidades del caso, procede fijar una indemnización a tanto alzado (como admitió la STS de 18 de junio de 2012, rec. 676/2011 (LA LEY 91154/2012)), que se estima en la cantidad de 7.500 euros, que se considera como razonable, adecuada y proporcionada.

Procede, en consecuencia, estimar sustancialmente el presente recurso contenciosoadministrativo y condenar a la Comunidad de Madrid y a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que indemnicen de forma conjunta y solidaria, a Don Rafael y a Doña Lara, quienes actúan en representación de su hija menor Silvia, en la cantidad de 7.500 euros; cantidad que para la compañía de seguros deberá minorarse en 500 euros a que asciende el importe de la franquicia pactada en la póliza de seguro responsabilidad civil concertada con la Comunidad de Madrid.

Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de reclamación en vía administrativa (12/09/2018) conforme al artículo 141.3 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) y a la Ley General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003).

Sin que, respecto de la compañía aseguradora, sean aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Siguiendo con lo razonado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1364/2008 (LA LEY 254452/2009)), la condena al pago de esos intereses requiere, claro es, que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé, disponiendo su núm. 8 que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En un caso como el de autos, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación núm. 4858 de 2002 (LA LEY 103151/2006)), no proceda la condena al abono de estos intereses. "Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos."

SEXTO.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 LJCA (LA LEY 2689/1998), conforme a reiterada jurisprudencia según la cual cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo pedido, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento en costas, como es el caso, por lo que estimada sustancialmente la presente demanda procede su imposición a la Administración demandada. En efecto, resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula esta materia, una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar, máxime en casos como el presente en el que la propia Administración ha guardado silencio ante la reclamación formulada. No obstante, en el ejercicio de la facultad conferida por el propio artículo 139.4, se limita la imposición de costas a la cifra máxima de 1.000 euros.

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

1º.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael y Doña Lara, representados por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

2º.- RECONOCER el derecho de Don Rafael y de Doña Lara, quienes actúan en representación de su hija menor de edad, a ser indemnizados, CONDENANDO a la Comunidad de Madrid y a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a indemnizarles, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 7.500 euros, con aplicación respecto de la asegurada del importe de la franquicia pactada en la póliza de responsabilidad civil; esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa (12/09/2018), con observancia, en su caso, de lo decidido en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia respecto de la entidad aseguradora.

3º.- Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada en los términos expuestos en el fundamento de derecho correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO - JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll