PRIMERO.- Por Doña Adela se formuló demanda contra Fórmula Karts SL, en
reclamación de la cantidad de 14. 345,26 euros más intereses legales y costas ,
por el accidente sufrido el día 12 de agosto de 2016
en la pista de Fórmula Karts SL, sito en paraje las Tejeras, (Cartagena) al no funcionar el sistema de frenado del que vehículo karts que conducía, al llegar a una curva de 180°, no pudo tomar el trazado de la curva y colisionó contra los neumáticos de protección existentes en dicho trazado saliendo despedida del vehículo y sufriendo lesiones de consideración y por tanto reclama por dicha lesiones el importe anteriormente indicado y a cuyo pago se debería condenar a la mercantil Fórmula Karts SL, propietaria del circuito.
Por Fórmula Karts SL, solicitó la intervención como demandada de la aseguradora Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y admitido su intervención en el proceso como parte demandada, y ambos apelados se opusieron a la demanda , solicitando su desestimación, la primera por estimar que fue la velocidad excesiva de la denunciante la única causa del siniestro , cuando estaba compitiendo en el circuito con otros amigos, sin que el siniestro se debiese a fallo de los frenos o defectos de las instalaciones o de medidas de seguridad y por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA , se opuso a la demanda por estimar que dicho riesgo no fue objeto de aseguramiento .
La sentencia desestima la demanda sin que hubiese lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante en primer lugar de correcta inaplicación que hace la juzgadora a quo de las normas de derecho sustantivas relativas a la figura de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), así como la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba dada la facilidad posibilidad probatoria con respecto a la actora de la parte demandada Fórmula Karts SL, así como la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 147 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y por tanto la carga de la prueba se traslada a los prestadores del servicio frente al consumidor y además se denuncia manifiesto y claro error de la juzgadora en la apreciación del material probatorio, errores de hecho, valoraciones ilógicas y opuestas a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica, así como la nula actividad probatoria que se dice de la actora olvidando que la misma tuvo que ser evacuada al hospital tras el accidente y es un hecho irrefutable que el vehículo siniestrado, fue retirado al taller como resulta de la testifical de las declaraciones testificales de don Esteban y de don Eulogio propuestos por la actora que vieron como el vehículo tras el siniestro fue retirado al taller o garaje y ya no lo vieron salir al circuito, y por tanto en los hechos probados de la sentencia se asegura que dicho vehículo volvió a seguir circulando sin que de la prueba videográfica, se pueda determinar como hace la juzgadora de instancia que Doña Encarnacion, circulaba a una velocidad excesiva y sin que sea asumible como establece el perito de la demandada señor Alvaro de considerar que dicho tipo de lesiones se derivaría con carácter necesario de un encallamiento del pie ,asumiendo la juzgadora además que podría haberse producido el mismo por el tipo de calzado que podía haber provocado que su pie se quedase enganchado en el pedal de aceleración, desechando la valoración que se hace tanto por el perito de la demandada, como por la juzgadora y por tanto consideraba la parte apelante que con las pruebas obrantes en autos puede determinar la responsabilidad por falta de frenos del carro que conducía , sin que ni tan siquiera se hubiese facilitado el documento que con carácter previo se hace firmar a todos los usuarios del circuito antes de subirse al vehículo y las lesiones sufridas por doña Doña Adela, son consecuencia directa de la falat de frenada por rotura del sistema, pese a las afirmaciones del doctor Alvaro perito de la demandada que contrasta con el informe declaración del perito don Ceferino médico baremador del daño personal que afirma que las lesiones que sufre Doña Adela son producidas en el accidente del Kart, sin que exista otro traumatismo posterior de Doña Adela.
Por la parte apelada Fórmula Karts SL se opuso al recurso por estimar sobre la velocidad excesiva de la demandante y la falta de control del vehículo que conducía fue la causante de las lesiones se produjeron como consecuencia del golpe contra la protección del circuito en la curva donde se produjo la colisión careciendo de sentido la afirmación de que se produjo un fallo mecánico sistema de frenado y que sólo las de la velocidad excesiva que llevaba Doña Encarnacion fue la causante del accidente al entrar en la curva , siendo utilizado el vehículo posteriormente por los compañeros de la actora que se encontraban en el circuito que no era precisamente para dar un paseo sino para competir en tres rondas contratando previamente para ello un paquete denominado "Gran Premio", por tanto el no llevar cinturón de seguridad que no es obligatorio para el uso del vehículo asignado ni la configuración del circuito , son causas que influyen en el resultado por cuanto ni es obligatorio el cinturón de seguridad y la configuración del circuito no era defectuosa y que la disposición de los neumáticos como amortiguadores era la correcta y por tanto es la velocidad inadecuada de la actora la que provocó el impacto y posteriores lesiones, ni tan siquiera desde el punto de vista de las lesiones se puede extraer la consecuencia que se pretende de contrario y solicita la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO .- En primer lugar en relación con la causa del siniestro , que es el motivo que se puede sintetizar como único en el que se basa el error probatorio alegado por la parte apelante sufrido por la juzgadora de instancia al considerar que fue la velocidad inadecuada por excesiva de la demandante la causante del mismo y no por rotura del sistema de frenado del vehículo Kart que conducía la actora en el circuito de la demandada al entrar en una curva de 180°.
A la vista de lo actuado no puede acogerse este motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
De la prueba practicada resulta probado que Doña Adela, sufre un accidente el día 12 de agosto de 2016 cuando pilotaba un vehículo Karts con número de bastidor NUM000 en la pista de "Fórmula Karts SL", cuando en una de las vueltas de la terminación de una recta al llegar a una curva de 180°, de giro a la derecha d esu marcha , hace unb recto , a una velocidad excesiva , sin maniobra alguna de cambio de dirección , como es de apreciar en el video aportado por la demandada, ni impugnado de adverso e impacta con las cubiertas de neumáticos de protección existentes en la pista y como consecuencia del impacto sufre lesiones , sin que al menos haya quedado probado de que la causa del impacto fuese consecuencia de la pérdida de los frenos del vehículo por la falta de conservación y mantenimiento de la empresa propietaria del mismo, en este caso Fórmula Karts SL ,por cuanto si bien es cierto que los testigos de la demandada, señor Gabriel a la sazón mecánico de la mercantil Fórmula Karts SL, manifiesta que aun cuando el vehículo hubiera perdido el sistema de frenado no es menos cierto que levantado el pie del acelerador no había entrado en la curva con tanto exceso de velocidad, achacando la falta de pericia como se deduce de su testimonio a la conductora , que no es el sistema de frenado tal y como se produce el siniestro la causa ,por cuanto como bien señala el mecánico y la experiencia así lo establece dichos vehículos son de transmisión por cadena, de tracción trasera y de poca cilindrada y cuando se levanta el pie del acelerador la tendencia es a la desaceleración rápida y tal como se configura el impacto en base a los videos aportado por la parte demandada en el mismo de la conductora actora ,se evidencia un exceso de velocidad sin realización de maniobras evasiva alguna llevando una dirección rectilínea, y que contrasta con los videos donde se recoge la conducción de otros usuarios antes y después de tomar la curva con menor velocidad , a lo que se une la manifestación del que fuera empleado mecánico de Fórmula Karts SL, que el mismo tras la colisión comprobó el vehículo y su correcto funcionamiento, siendo empleados y testigos propuestos por la demandada del que ningún interés se podría derivar cuando ya no tenían relación de dependencia alguna con Fórmula Karts SL, como el mecánico señor Gabriel y la empleada que también fuera de dicha mercantil doña Fátima que manifiesta que tras comprobar el funcionamiento del vehículo un empleado el mismo siguió circulando por la pista, de cuyo testimonio la juzgadora instancia en cuanto a su veracidad no alberga dudas, como sobre la objetividad del mismo por cuanto en la fecha del juicio ya no pertenecían a dicha mercantil y por tanto el vehículo implicado en el siniestro siguió en la pista esa noche, sin que el hecho descrito fuese desvirtuado por la manifestación de los testigos propuestos por la parte actora y compañeros en la competición que se estaba llevando a efecto, señores Esteban y Eulogio ya que ninguno de ellos pudo asegurar en el plenario si el vehículo accidentado volvió o no a salir a la pista tras el siniestro tras haber dado la actora varias vueltas al circuito y todo ello con independencia del calzado que pudiese llevar la actora y el pie siniestrado tras el accidente, teniendo en cuenta que tales vehículos no gozan del sistema de aceleración y de frenado de los vehículos convencionales y por otro lado cabe deducir de que no estamos en una pista para un paseo tranquilo y relajado sino que es un pista creada expresamente para competir ,como lo venía haciendo la actora y apelante, esto es para intentar llevar la máxima velocidad como es de ver en la reproducción videografica emulando la de los otros competidores , sin obstáculo alguno y por tanto donde la participación de la actora no es de carácter pasivo o de mero recreo y por tanto estamos ante una actividad deportiva que supone un riesgo moderado que es plenamente aceptado y asumido por la parte apelante desde la contratación del mismo y por tanto solamente sería responsabilidad de Fórmula Karts SL, propietaria del vehículo responsable de los daños provocados por el deficiente mantenimiento del vehículo, su falta de previsión al ponerlo en pista y los efectos que tendría aún en pista y en carrera debido a un defecto en la mecánica derivados de esa falta de mantenimiento del vehículo y no por una conducción inadecuada por salida de la pista o por colisión con otro vehículo, y por tanto que la inadecuada conducción del vehículo por la actora , no puede generar en base a la llamada teoría del riesgo responsabilidad alguna al amparo de los artículos 1902 1903 del Código civil para la prestadora del servicio, a no ser que se tratase de los llamados riesgos extraordinarios que no es el caso , por tanto no existe ningún dato que nos pueda llevar sin atisbo de duda alguna de que siniestro se produce por la rotura del sistema de frenado del vehículo conducido por Doña Adela, y aun admitiendo dicha duda de si fuese el mecanismo defectuoso el que propició la colisión contra las barreras protectoras formada por ruedas de caucho, no es menos cierto que esa duda , no podía llevar a la estimación de la demanda conforme establece el artículo 217. 1 de la LEC (LA LEY 58/2000) , bajo el prisma subjetivo e interesado de su particular valoración por la parte apelante y actora en dicho proceso e incidiendo solamente en aquellos indicios a falta de prueba objetiva en su propio beneficio y frente a la prueba practicada por la parte demandada, y al examen conjunto que de la misma hace la juzgadora " a quo" de toda ella bajo el privilegio de la inmediación , las máximas de la experiencia y de la sana crítica ,
sin que dicha valoración sea contraria a la lógica llevando a un resultado absurdo, para poder revocar dicha sentencia y en base al motivo alegado de error en la valoración probatoria, ni tampoco en cuanto al derecho aplicado en la sentencia y la jurisprudencia en casos similares de asunción de riesgos moderados por quien no es usuario pasivo de la actividad y participa activamente y de manera libre y voluntaria en la asunción de los riesgos derivados de la misma .Por lo que en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.