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Juzgado de lo Social N°. 11 de Madrid, Sentencia 446/2019 de 18 Nov. 2019, Proc. 1262/2018

Nº de Sentencia: 446/2019

Nº de Recurso: 1262/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 161908/2019

Cabecera

DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. CONTROLADOR AEREO. II Convenio Colectivo Profesional AENA-CTA. La retribución a percibir por el trabajador, con categoría profesional de CTA, en el periodo de referencia, comprendido entre el 2017 y el 2018, tomando en consideración que, en dicho periodo, el demandante se encontraba en situación de Licencia Especial Retribuida, de la que venía disfrutando desde el 2005, y sin prestación de servicios de tipo alguno para la demandada desde esta fecha. A partir de la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en AENA el 1 de enero de 2011, tienen derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en la misma cuantía que vinieren percibiendo en el mes anterior a esa última fecha. Reconocimiento de diferencias retributivas de parte del periodo reclamado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid estima la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de cantidad por lo que condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 16.959,60 euros.

Texto

NIG: 28.079.00.4-2018/0059881

AUTOS Nº: 1262/2018

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 11, los presentes autos nº 1262/2018 seguidos a instancia de D./Dña. RODOLFO contra ENAIRE sobre Materias laborales individuales.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 446/2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19/12/2018 tuvo entrada demanda formulada por D./Dña. RODOLFO contra ENAIRE y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. Rodolfo, con DNI nº NUM001, nacido el 00-00-00, ha prestado servicios para la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (antes AENA), con antigüedad de 1-7-1.975, categoría profesional de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA), en el Centro de Control de Madrid. El actor se encuentra jubilado desde el 21-7-2018.

SEGUNDO.- Con fecha 14-2-2005, el demandante suscribió Acuerdo de Licencia Especial Retribuida, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por el que se acogió con efectos de 27-7-2005, a la situación de Licencia Especial Retribuida (LER) prevista en el capítulo XI, sección 2ª, del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Circulación Aérea (folios 27-28 y 76 de los autos).

En dicho Acuerdo consta entre otros aspectos, que el demandante durante la situación de LER, "dejará de prestar servicio", estableciéndose la retribución a percibir en dicho periodo integrada por los conceptos salariales y cuantías relacionados en dicho documento, "que se incrementará en el mismo porcentaje en que lo hagan los conceptos equivalentes que constituyen el salario, para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo", señalándose también que durante la situación LER, el demandante no podría volver a prestar servicio, salvo que existiere acuerdo mutuo con AENA.

TERCERO.- En el año 2010, deducidas las cantidades abonadas en exceso al actor, en los meses de Enero y Febrero, por los conceptos de Complemento personal variable (1.731,90 euros), Complemento nivel profesional (1.930,23 euros) y Complemento de puesto de trabajo (596,55 euros), la demandada abonó al actor, una retribución ascendente a 143.598,94 euros (media mensual: 11.966,57 euros/mes), habiéndose abonado al actor en el mes de Diciembre de 2010, la cantidad de 13.242,59 euros (folios 65 y 85 de los autos).

CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018, la demandada abonó al actor, una retribución por todos los conceptos, ascendente a 126.639,24 euros (folios 50-62 de los autos).

QUINTO.- Con fecha 17-7-2018, el demandante presentó escrito dirigido a la Dirección General de AENA, solicitando el abono de la diferencia salarial existente entre la cantidad percibida en el año 2010, ascendente a 147.857,62 euros, y la cantidad abonada al mismo en el periodo comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018, ascendente a 126.639,24 euros (folio 29 de los autos).

Dicha reclamación fue denegada, mediante resolución de 17-10-2018, por entender que las cantidades reclamadas, exceden los límites fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16-3-2018 (folio 30 y 77 de los autos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las circunstancias que se declaran probadas se deducen de la documentación aportada por ambas partes.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y, tal como quedó concretado en el acto del juicio, el demandante solicita el reconocimiento del derecho a la adaptación del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018 (último año laboral), a la retribución salarial que venía percibiendo en cómputo anual, correspondiente al año 2010.

El Abogado del Estado se opuso, manteniendo que el demandante ha permanecido en situación de LER desde 2005, siendo en la actualidad de aplicación al mismo, las disposiciones contenidas en el II Convenio colectivo de la demadada, que entró en vigor el 1-1-2011, por lo que ha de tomarse como referencia a efectos del cálculo de la retribución, la percibida por el demandante en Diciembre de 2010, debiendo detraerse a los efectos del cálculo correspondiente, el exceso en determinados conceptos anuales abonados al actor, en Enero y Febrero de 2010 (Complemento personal variable, Complemento nivel profesional y Complemento de puesto de trabajo), no procediendo la aplicación de la garantía en la retribución prevista en el art. 124.2) del Convenio, al tratarse de un CTA no operativo, habiéndose abonado al actor en el periodo reclamado, las cantidades ajustadas a lo previsto en el Convenio tomando en consideración la retribución de Diciembre de 2010, una vez detraídos los citados conceptos, siendo en todo caso, de aplicación al demandante, los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 16-3-2018.

La cuestión controvertida se centra así en la determinación de la retribución a percibir por el demandante, con categoría profesional de CTA, en el periodo de referencia, comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018, tomando en consideración que, en dicho periodo, el demandante se encontraba en situación de Licencia Especial Retribuida, de la que venía disfrutando desde el 27-7-2005, y sin prestación de servicios de tipo alguno para la demandada desde esta fecha.

El art. 124.2) del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9-3-2011), establece entre otros aspectos, que "2. Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscritos por las partes el 13 de agosto de 2010."

El art. 165 del Citado II convenio Colectivo, establece entre otros aspectos, que "1. Todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2. Queda suspendido el derecho a obtener la LER, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación. Aquellos CTA que no tuvieran concedida la LER por AENA a pesar de haberla solicitado con fecha anterior al 5 de febrero, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa, si cumplen las condiciones para ello según lo establecido en el presente convenio."

El apdo. 12) del art. 166 a 174 del Convenio, establece que "Durante el periodo de vigencia de este II CCP no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA, de acuerdo con la estabilidad de la masa salarial acordada por las partes y refrendada en el convenio."

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 16-3-2018, en el sentido de señalar que "De este conjunto de normas se desprende que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo y en virtud de lo dispuesto en su art. 170, los CTA que se encontraban en situación de LER tenían reconocido el derecho a que sus retribuciones se incrementaran en el mismo porcentaje en que lo hiciere el salario del personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

En cumplimiento de esa norma convencional, los acuerdos individuales de LER que firmaban cada uno de los trabajadores al pasar a dicha situación, reproducían el tenor literal de aquel precepto convencional para dejar constancia de la obligación de la empresa de ajustar el incremento de sus retribuciones en el mismo porcentaje aplicable al personal en activo.", añadiéndose que "A partir de la entrada en vigor de los efectos económicos de este II Convenio Colectivo el 1 de enero de 2011, las retribuciones de los trabajadores en activo y en situación de LER pasan a regirse por las nuevas reglas que anteriormente hemos enunciado, que contienen una muy completa regulación de esta materia que viene a sustituir en su totalidad lo dispuesto en el art. 170 del anterior convenio.

Y son varios, no solo uno, los preceptos del II Convenio Colectivo que regulan en sentido coincidente el nuevo sistema de retribución de los CTA en situación de LER, evidenciando con ello la voluntad de sustituir en su totalidad el antiguo sistema de actualización por otro específico y diferente. De una parte, el art. 124.2, en el que se dispone una retribución mínima para los CTA en activo con una antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, y seguidamente garantiza de igual modo "un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativo", entre los que ya hemos visto que están incluidos los que se encuentran en situación de LER.

Con mayor rotundidad si cabe, el art. 164 regula expresamente la situación de LER en el marco del II convenio colectivo, para establecer que podrán continuar en la misma los CTA que se encuentran en dicha situación con anterioridad 5 de febrero de 2010, manteniendo sus retribuciones "en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

Y finalmente el art.166 a 174 apartado 12, en el que se preceptúa que durante todo el periodo de vigencia del convenio "no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA..."."

El nuevo convenio colectivo "diseña un mecanismo distinto de actualización de tales retribuciones, acorde con la novedosa situación jurídica que se presenta tras la suspensión del derecho a la situación de LER que imponen el Real Decreto Ley 1/2010 (LA LEY 1132/2010) y la Ley 9/2010 (LA LEY 7130/2010).

Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.

Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento, el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.

Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra."

De conformidad con los preceptos y criterios jurisprudenciales citados, en el supuesto examinado procede la estimación de la demanda, tal como quedó concretada en el acto del juicio, al haber quedado acreditado que en el año 2010, el actor se encontraba en situación de Licencia Especial Retribuida -desde 27-7-2005-, sin prestar servicios para la demandada de tipo alguno, habiendo percibido en dicha anualidad (12 mensualidades), una retribución por todos los conceptos ascendente a 143.598,94 euros (media mensual: 11.966,57 euros/mes), y, una vez deducidas las cantidades abonadas en exceso al actor, en los meses de Enero y Febrero, por los conceptos y cuantías relacionados en el hecho probado tercero, siendo así que en el periodo comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018 (12 mensualidades), la demandada abonó al actor, una retribución por todos los conceptos, ascendente a 126.639,24 euros, resultando así una diferencia, en favor del demandante, ascendente a 16.959,60 euros.

TERCERO.- El actor solicita asimismo el abono del 10% de la cantidad reclamada, en concepto de interés por mora, en aplicación de lo dispuesto en el art. 29.3) del ET. Dicho precepto establece que el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado. Ahora bien, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que para que prospere la reclamación de intereses al amparo del citado art. 29.3) del ET, el principal reclamado no debe ser problemático ni controvertido, siendo preciso que le deuda sea exigible, vencida y determinada o fácilmente determinable (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-1.994 y 1-4-1.996). Pues bien, en el presente caso las cantidades reclamadas no constaban de manera pacífica e incontrovertida, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no procede en el supuesto de autos el abono del recargo por mora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo, contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a abonar al actor la cantidad de 16.959,60 euros, por los conceptos y períodos indicados.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2509-0000-00-1262-18 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2509-0000-00-1262-18.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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