SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y, tal como quedó concretado en el acto del juicio,
el demandante solicita el reconocimiento del derecho a la adaptación del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018 (último año laboral), a la retribución salarial que venía percibiendo en cómputo anual, correspondiente al año 2010.
El Abogado del Estado se opuso, manteniendo que el demandante ha permanecido en situación de LER desde 2005, siendo en la actualidad de aplicación al mismo, las disposiciones contenidas en el II Convenio colectivo de la demadada, que entró en vigor el 1-1-2011, por lo que ha de tomarse como referencia a efectos del cálculo de la retribución, la percibida por el demandante en Diciembre de 2010, debiendo detraerse a los efectos del cálculo correspondiente, el exceso en determinados conceptos anuales abonados al actor, en Enero y Febrero de 2010 (Complemento personal variable, Complemento nivel profesional y Complemento de puesto de trabajo), no procediendo la aplicación de la garantía en la retribución prevista en el art. 124.2) del Convenio, al tratarse de un CTA no operativo, habiéndose abonado al actor en el periodo reclamado, las cantidades ajustadas a lo previsto en el Convenio tomando en consideración la retribución de Diciembre de 2010, una vez detraídos los citados conceptos, siendo en todo caso, de aplicación al demandante, los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 16-3-2018.
La cuestión controvertida se centra así en la determinación de la retribución a percibir por el demandante, con categoría profesional de CTA, en el periodo de referencia, comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018, tomando en consideración que, en dicho periodo, el demandante se encontraba en situación de Licencia Especial Retribuida, de la que venía disfrutando desde el 27-7-2005, y sin prestación de servicios de tipo alguno para la demandada desde esta fecha.
El art. 124.2) del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9-3-2011), establece entre otros aspectos, que "2. Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscritos por las partes el 13 de agosto de 2010."
El art. 165 del Citado II convenio Colectivo, establece entre otros aspectos, que "1. Todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.
2. Queda suspendido el derecho a obtener la LER, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación. Aquellos CTA que no tuvieran concedida la LER por AENA a pesar de haberla solicitado con fecha anterior al 5 de febrero, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa, si cumplen las condiciones para ello según lo establecido en el presente convenio."
El apdo. 12) del art. 166 a 174 del Convenio, establece que "Durante el periodo de vigencia de este II CCP no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA, de acuerdo con la estabilidad de la masa salarial acordada por las partes y refrendada en el convenio."
Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 16-3-2018, en el sentido de señalar que "De este conjunto de normas se desprende que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo y en virtud de lo dispuesto en su art. 170, los CTA que se encontraban en situación de LER tenían reconocido el derecho a que sus retribuciones se incrementaran en el mismo porcentaje en que lo hiciere el salario del personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.
En cumplimiento de esa norma convencional, los acuerdos individuales de LER que firmaban cada uno de los trabajadores al pasar a dicha situación, reproducían el tenor literal de aquel precepto convencional para dejar constancia de la obligación de la empresa de ajustar el incremento de sus retribuciones en el mismo porcentaje aplicable al personal en activo.", añadiéndose que "A partir de la entrada en vigor de los efectos económicos de este II Convenio Colectivo el 1 de enero de 2011, las retribuciones de los trabajadores en activo y en situación de LER pasan a regirse por las nuevas reglas que anteriormente hemos enunciado, que contienen una muy completa regulación de esta materia que viene a sustituir en su totalidad lo dispuesto en el art. 170 del anterior convenio.
Y son varios, no solo uno, los preceptos del II Convenio Colectivo que regulan en sentido coincidente el nuevo sistema de retribución de los CTA en situación de LER, evidenciando con ello la voluntad de sustituir en su totalidad el antiguo sistema de actualización por otro específico y diferente. De una parte, el art. 124.2, en el que se dispone una retribución mínima para los CTA en activo con una antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, y seguidamente garantiza de igual modo "un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativo", entre los que ya hemos visto que están incluidos los que se encuentran en situación de LER.
Con mayor rotundidad si cabe, el art. 164 regula expresamente la situación de LER en el marco del II convenio colectivo, para establecer que podrán continuar en la misma los CTA que se encuentran en dicha situación con anterioridad 5 de febrero de 2010, manteniendo sus retribuciones "en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".
Y finalmente el art.166 a 174 apartado 12, en el que se preceptúa que durante todo el periodo de vigencia del convenio "no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA..."."
El nuevo convenio colectivo "diseña un mecanismo distinto de actualización de tales retribuciones, acorde con la novedosa situación jurídica que se presenta tras la suspensión del derecho a la situación de LER que imponen el Real Decreto Ley 1/2010 (LA LEY 1132/2010) y la Ley 9/2010 (LA LEY 7130/2010).
Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.
Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento,
el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.
Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra."
De conformidad con los preceptos y criterios jurisprudenciales citados, en el supuesto examinado procede la estimación de la demanda, tal como quedó concretada en el acto del juicio, al haber quedado acreditado que en el año 2010, el actor se encontraba en situación de Licencia Especial Retribuida -desde 27-7-2005-, sin prestar servicios para la demandada de tipo alguno, habiendo percibido en dicha anualidad (12 mensualidades), una retribución por todos los conceptos ascendente a 143.598,94 euros (media mensual: 11.966,57 euros/mes), y, una vez deducidas las cantidades abonadas en exceso al actor, en los meses de Enero y Febrero, por los conceptos y cuantías relacionados en el hecho probado tercero, siendo así que en el periodo comprendido entre el 1-7-2017 y el 30-6-2018 (12 mensualidades), la demandada abonó al actor, una retribución por todos los conceptos, ascendente a 126.639,24 euros, resultando así una diferencia, en favor del demandante, ascendente a 16.959,60 euros.