Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 751/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 712/2019

Ponente: Catalá Pellón, Alicia.

Nº de Sentencia: 751/2019

Nº de Recurso: 712/2019

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 161434/2019

ECLI: ES:TSJM:2019:9146

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Existencia de relación jurídica de trabajo entre las partes. Concurrencia de los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución. El trabajador ha prestado sus servicios como odontólogo para la empresa demandada que era quien organizaba la programación de la actividad del trabajador, careciendo el trabajador de la facultad para tarificar los precios de los servicios o la selección de la clientela, desarrollando su actividad con los medios materiales puestos a su disposición por la empresa. DESPIDO IMPROCEDENTE. Tanto la contratación del trabajador como la decisión de la empresa de dejar de contar con sus servicios se ha producido de forma verbal, no habiéndose acreditado tampoco el abandono del trabajador de su puesto de trabajo. Reducción de la cuantía de la indemnización por despido, atendiendo a las cantidades percibidas por el trabajador durante el último año.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en proceso sobre despido revocando la sentencia de instancia en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización por despido improcedente.

Texto

Recurso nº 712/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0062153

Procedimiento Recurso de Suplicación 712/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 17/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 751

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a catorce de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 712/2019, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de D./Dña. Maite, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 17/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Bienvenido frente a CLINICA DENTAL BUITRAGO, S.L. y D./Dña. Maite, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la demandada Dª Maite, desde el 24 de enero de 2014, con la categoría profesional de odontólogo, percibiendo una retribución anual de 37.534 euros (tomando en consideración los 12 últimos meses).

SEGUNDO.- La actora percibió el pago pactado con carácter mensual por los importes que son de ver en los folios 55 a 111 que se dan por reproducidos, para ello emitía facturas.

TERCERO.- La demandada despidió verbalmente al actor el día 9.11.2018 (Interrogatorio, testifical y comunicación del actor dirigida a la codemandada Dª Maite que obra al 534 de las actuaciones).

CUARTO.- Las citas a los pacientes eran gestionadas por la demandada como así fue reconocido por la demandada Dª Maite, la testigo que depuso a su instancia, el propio actor y corrobora el doc. 2 que obra a los folios 487 a 491).

QUINTO.- El actor venia trabajando 3 días a la semana a jornada completa (documento 2 que obra en los folios 487 a 491, e interrogatorio del actor y demandada Dª Maite).

SEXTO.- Dª Maite reconoció ser la empresaria, y que CLÍNICA DENTAL BUITRAGO S.L. era un mero nombre comercial, por ello en las facturas siempre figuraba su nombre; además era la higienista (interrogatorio de actor y demandada y folio 555 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado de intentado y sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Bienvenido, contra Dª Maite Y CLÍNICA DENTAL BUITRAGO S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empleadora demandada Dª Maite a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 16.401,39 €, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión.

Se absuelve a CLÍNICA DENTAL BUITRAGO S.L de los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Maite, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D./Dña. Bienvenido.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha considerado que el actor, odontólogo de profesión, fue trabajador en la Clínica Dental Buitrago SL, en el sentido laboral del término, se alza en suplicación, la representación Letrada de la demandada, formulando recurso que estructura a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del demandante.

Antes de analizar los diversos motivos de revisión fáctica planteados, debemos advertir que la primera cuestión que debe resolverse es precisamente lo acertado o no del pronunciamiento de instancia conforme al cual, la relación entre la demandante y la empresa, fue laboral, tratándose, además, de un aspecto que estamos obligados, en todo caso, a examinar de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y por lo tanto, sin sujeción a los términos en los que está planteado el recurso ( STS de 24 de enero de 1990, ROJ 17016/1990, con cita de las SSTS de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras).

Cumpliendo pues, con ese deber de examinar toda la prueba en su conjunto, la convicción que extrae esta Sala, es la misma a la que la Magistrada de instancia ha reflejado en su relato fáctico, que, por lo tanto, mantenemos en todos sus extremos, porque se corresponde, en lo esencial, con la prueba documental obrante en las actuaciones y no adolece de ningún error que debamos subsanar, a salvo, claro está, de lo que resulta de las revisiones fácticas planteadas, que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se insta:

En primer lugar, la modificación del ordinal primero del relato, para que quede redactado como sigue:

"El actor viene prestando servicios para la demandada Dª Maite, desde el 24 de enero de 2014, con la categoría profesional de odontólogo, percibiendo una retribución anual de 36.784 euros (tomando en consideración los 12 últimos meses)".

Se admite, porque la cantidad propuesta es la que resulta de sumar todos los importes contenidos en las facturas obrantes en autos a los folios 97 a 108, en su cuantía bruta, que aparece desglosada, oportunamente, en cada una de ellas.

2.- En segundo lugar, la revisión del ordinal segundo, para que quede redactado del modo siguiente:

"La actora percibió el pago pactado con carácter mensual por los importes que son de ver en los folios 55 a 108 que se dan por reproducidos, para ello emitía facturas".

Se admite, porque, efectivamente, existe un error en la numeración de la documental referida en el hecho probado que se corrige en la versión alternativa.

3.- En tercer lugar, la modificación del ordinal tercero, para que quede redactado del modo siguiente:

"La actora abandonó la prestación de servicios a última hora de la mañana del día 9 de noviembre de 2018 (Interrogatorio, testifical y comunicación del actor dirigida a la codemandada Dª Maite, que obra al 534 de las actuaciones)".

No se admite, porque ese abandono que se pretende hacer constar, que, como bien se sabe, exige una cumplida acreditación, no se prueba en modo alguno y desde luego, no se puede deducir ni del interrogatorio de la partes, ni de ninguna de las dos testificales practicadas.

4.- En cuarto lugar, la modificación del ordinal tercero, que en la versión judicial explicita que las citas a los pacientes eran gestionadas por la demandada, como así fue reconocido por ella misma, la testigo que depuso a su instancia, el propio actor y corrobora el documento nº 2 que obra a los folios 487 a 491, proponiendo que se redacte del modo siguiente:

"El actor venía trabajando en principio 3 días a la semana, ajustándose su asistencia a las citas existentes y sus necesidades personales (documento nº 2 que obra en los folios 487 a 491), interrogatorio del actor y demandada".

No se puede admitir, porque, como decíamos al principio, debatiéndose la propia existencia de una relación laboral y la consiguiente competencia de este Tribunal, esta Sala debe visionar el soporte en el que quedó registrado el acto del juicio y analizar también, toda la documental aportada y es evidente, que no podemos avalar la aseveración que realiza la recurrente, en el sentido de que el actor trabajaba siempre según su conveniencia, porque en su interrogatorio afirmó todo lo contrario, esto es, que acudía a la Clínica, los días que le venían bien a la empresaria.

TERCERO.- En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose que la relación entre las partes no es laboral, desde el momento en el que no ha quedado acreditado que el actor trabajara doce días al mes en turno doble, no disfrutaba tampoco de vacaciones en periodos de tiempo coincidentes año a año, se ausentaba del trabajo de manera continuada, su horario era completamente flexible, no existían órdenes de dirección por parte de la recurrente, el actor actuaba con total libertad en lo que respecta a la gestión de su trabajo, llevaba clientes propios a la clínica modificando su lista de precios, previo acuerdo con la recurrente y participando del lucro cesante de la clínica, dado que si esta no cobraba la cantidad estipulada, tampoco cobraba el demandante.

Si a lo anterior, añade, se tiene en cuenta que su salario era cuantitativamente muy dispar, la relación no se puede calificar del modo en el que lo ha sido en la instancia.

De manera subsidiaria, aduce que en el caso de que la Sala ratificara que la relación sí fue laboral, considera que el día 9 de noviembre de 2018, el actor no fue despedido, sino que, más bien al contrario, abandonó su puesto de trabajo resultando que las repetidas faltas de asistencia al trabajo en las que incurrió, se deben considerar constitutivas de una causa de despido disciplinario y por lo tanto, la demanda nunca debió haber sido estimada.

CUARTO.- Los criterios para la calificación como laboral de una relación, los sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018, Rec. nº 179/2016 (LA LEY 45624/2018), remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018, Recs. nº 3595/2015 y 3394/2015.

En ella se establece que "... el art. 1.1 ET delimita la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, las notas de: ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios ( STS/4ª de 19 julio 2002 -rcud. 2869/2001 (LA LEY 7692/2002) - y 3 mayo 2005 -rcud. 2606/2004 (LA LEY 12699/2005) -). Además, el art. 8 ET consagra la presunción iuris tantum de laboralidad a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe...".

Y que "... esta Sala ha venido fijando una serie de criterios que permiten discernir entre la naturaleza laboral o civil de una relación.

En primer lugar, es doctrina reiteradísima la que sostiene que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" ( STS/4ª de 20 marzo 2007 -rcud. 747/2006 (LA LEY 17369/2007) -, 7 noviembre 2007 -rcud. 2224/2006 (LA LEY 180239/2007) -, 12 diciembre 2007 -rcud. 2673/2006 (LA LEY 217115/2007) - y 22 julio 2008 -rcud. 3334/2007 (LA LEY 142625/2008) -, entre otras).

Hemos admitido que "la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social". Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico "de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia" ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013 (LA LEY 175986/2014) -). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales...".

QUINTO.- Del firme, ya, relato fáctico, completado en los términos que vamos a hacer constar, todo ello de oficio, dada la naturaleza de este procedimiento, se desprende que el recurso no pueda prosperar.

a) El actor viene prestando servicios para la demandada Dª Maite, desde el 24 de enero de 2014, con la categoría profesional de odontólogo, percibiendo una retribución anual de 36.784 euros (tomando en consideración los 12 últimos meses).

b) El actor percibió el pago pactado, con carácter mensual por los importes que figuraban en las facturas emitidas.

c) Su retribución se determinaba sobre un porcentaje de su propia facturación, que primero fue de un 30% y después se elevó al 34%, porcentaje, en todo caso, decidido por la demandada. El actor cobraba por transferencia bancaria una vez que la Clínica comprobaba que todos los datos eran correctos (interrogatorio del actor y de la demandada).

d) Las citas a los pacientes eran gestionadas por la demandada. El actor venía trabajando 3 días a la semana a jornada completa

e) Dª Maite, reconoció ser la empresaria, y que Clínica Dental Buitrago S.L. era un mero nombre comercial. Por ello, en las facturas siempre figuraba su nombre. La demandada, además, era la higienista.

f) El actor fue contratado de manera verbal. Ninguna de las circunstancias atinentes a la relación con la recurrente, se documentaron por escrito (interrogatorio del actor y de la demandada).

g) La demandada dejaba el horario de trabajo, que, en principio, era de 11.00 h a 20.00 h, con dos horas para comer, pero que, en ocasiones, se transformaba en un horario de 10.00 h a 21.00 h, ante la gran afluencia de clientes (interrogatorio del actor). Si el demandante iba a hacer un curso, compensaba con la empresaria el día que faltaba.

h) El actor no llevaba un control de la agenda de trabajo, porque cuando él llegaba, la agenda ya estaba hecha, incluyendo el tiempo estipulado para la asistencia de cada paciente.

i) El actor recogía normalmente los trabajos protésicos y los llevaba después a la Clínica. La recogida, la hacía normalmente entre las 10.30 h y las 10.45 h de la mañana (testifical del Sr. Javier).

j) El grueso de los materiales con los que el actor desarrollaba sus funciones pertenecían y eran suministrados por la recurrente.

(Los apartados de esta relación que se consignan en negrita, han sido adicionados de oficio por este Tribunal).

SEXTO.- Para justificar la laboralidad de la relación, la sentencia argumenta que "...primero, el demandante atiende los servicios que la empresa le asigna, y a los clientes que le asigna la misma. Segundo, estos servicios son instrumentalizados por la demandada, ella los recibe, los gestiona y se los encarga al facultativo sea médico odontólogo o higienista, siendo esta la que organiza el trabajo; recuérdese como la actora, la codemandada Dª Maite y la testigo que depuso a instancia de la misma, relataron que desde el centro se recogían las llamadas y proporcionaban cita a los clientes conforme disponibilidad que tenían en relación al horario del centro y la especialidad necesaria. Tercero, el actor no obtiene una remuneración del cliente, sino que es la demandada la que le factura al cliente en función de las tarifas que estipulan con las mismas. Posteriormente, es la empleadora la que abona a la parte actora la retribución estipulada con esta en función de los clientes atendidos y el porcentaje pactado...".

Compartimos dicho razonamiento, porque cohonesta con el conjunto de circunstancias que, sintetizadas en el fundamento que precede, describen cómo se desarrolló la relación entre las partes, evidenciándose, desde nuestro punto de vista, que, efectivamente, la recurrente ostentaba el control real sobre la prestación del servicio por parte del demandante, no solo en lo que respecta a los días en los que debía asistír a la Clínica y el horario a prestar en cada uno de ellos, no siendo el actor el que organizaba el contenido de su agenda, sino por lo que se refiere al importe de su retribución final, si la tarificación de los servicios no la realizaba el demandante que, por ello, se insertaba en la organización de trabajo de la recurrente en una relación laboral que no deja de serlo, ni se desvirtúa por el hecho de que su salario fuera cuantitativamente diverso mes a mes fluctuando por mensualidades, que no prestara servicios en régimen de exclusividad o que su horario fuera flexible.

No puede dejar de tenerse en cuenta tampoco, que, como se ha resaltado continuamente por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de Pleno de 24 enero 2018 (rcud. 3595/2015 (LA LEY 4074/2018) y 3394/2015, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales".

Y en el presente caso, esa dependencia sí concurre, sobre todo, porque toda la programación de la actividad del demandante era realizada por la empresa y el demandante carecía de facultad para tarificar los precios de los servicios o la selección de la clientela, viniéndole también impuesta la agenda, desarrollando el servicio, mayoritariamente, con los medios materiales puestos a su disposición por la recurrente, por lo que el recurso se desestima por lo que respecta a la pretensión de que a relación no se califique como laboral.

SÉPTIMO.- En cuanto al despido en sí, es la única consecuencia que aparece como razonable, no solo atendido el carácter verbal tanto de la contratación inicial como de la decisión de dejar de contar con los servicios del demandante, sino por la absoluta falta de acreditación del pretendido abandono de su puesto de trabajo sobre el que se insiste en el recurso, debiendo, por ello, calificarse el cese del demandante, como un despido, obviamente improcedente, por su forma verbal y falta de justificación.

En cuanto al salario, la Sala accede a la rebaja de la indemnización que se interesa, porque se solicita en el suplico del recurso y efectivamente, la suma de las cantidades percibidas durante el último año, asciende, como ha quedado expuesto en la revisión fáctica, a la cantidad interesada en el recurso por lo que procede la revocación parcial del fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª DOÑA Maite, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 17/2019, promovidos contra la recurrente y contra la CLÍNICA DENTAL BUITRAGO S.L., por D. Bienvenido, revocándola, exclusivamente, por lo que respeta la cuantía a la que ascendería la indemnización en caso de optar por ella, que se fija en 16.074,10 euros y confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0712-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0712-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll