Primero.- [A] Siguiendo el orden de las acusaciones formuladas, procede analizar en primer término la que se sustenta en los artículos 248 (LA LEY 3996/1995) y 250.1.5º del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Como punto de partida ha de dejarse sentado que
(*) las manifestaciones de Segundo,
(*) las de los testigos don Cipriano (Recar-0lid SL), don Donato (Dimas Otero SA), don Ernesto La Despensa Castellana SL), don Eusebio (Comercial Avícola Caballo Blanco), don Fabio (Avícola de Íscar SL), doña Montserrat a (Juan Llorente, Fábrica de embutidos SL), don Florian (Luis Cados Hernández SL), don Genaro (Navarra de Embutidos SL), doña Pura (Cárnicas San Mateo SA), don Hermenegildo (Nutrave SA), don Ignacio (Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos), (*) la prueba documental integrada por las facturas emitidas por los proveedores (obrante a los folios 74 al 256, y 287 vto.),
(*) las relaciones de créditos consignadas por el Administrador Concursal don Amador (obrantes a los folios 309, 318, 333, 334, 397, 401 vto., 410 vto., 427, 428 y 445 vto.), y
(*) el informe de calificación emitido por el referido Administrador (obrante a los folios 469 a 481) y lo manifestado por el mismo en el acto de la vista, permiten considerar acreditado:
1º) que la mercantil DISCAR SL contrajo deudas con Recar-Olid SL, Dimas Otero SA, La Despensa Castellana SC, Comercial Avícola Caballo Blanco SL., Avícola de Íscar SC, Juan Llorente, Fábrica de embutidos SI, Luís Caños Hernández SL, Navarra Embutidos SC, Cárnicas San Mateo SA, Nutrave SA, Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos;
2º) que para el pago de dichas deudas se emitieron recibos bancarios, cheques y pagares con vencimientos diferidos;
3º) que, llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, los cheques o pagares emitidos no fueron atendidos por la entidad domiciliaria de dichos efectos (Banco Popular) al carecer de fondos las cuentas designadas;
4º) que, sin previo aviso a los citados proveedores, el 27 de julio de 2011 (escasamente después del vencimiento de muchos de los pagarés emitidos), la mercantil DISCAR S.L. presentó sorpresivamente solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid; y
5º) que, admitida a trámite dicha solicitud (en la que la empresa declaró tener un activo de 1.083.686,88 euros y un pasivo de 3.234.656, 83 euros, el 15 de septiembre de 2011), se dictó Auto de Declaración de concurso, reconociéndose créditos a las mercantiles proveedoras antes citadas por los siguientes importes: a Recar-0lid SL, 20.021, 26 euros, a Dimas Otero SA, 54.149,06 euros, a La Despensa Castellana SL, 11.456, 93 euros, a Comercial Avícola Caballo Blanco SL, 36.749,93 euros, a Avícola de Íscar SL, 140.478, 65 euros, a Juan Llorente Fábrica de embutidos SL, 44.728, 6 euros, a Luis Cados Hernández SL, 25.342, 95 euros, a Navarra de Embutidos SL, 12731, 33 euros, a Cárnicas San Mateo SA, 45.904, 69 euros, a Nutrave SA, 94.013, 63 euros y a Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, 4.625, 38 euros.
Pudiendo, pues, afirmarse, por un lado, la realidad de los desplazamientos patrimoniales efectuados por los acreedores, y, por otro, el importe superior a 50.000 euros de dichos créditos, las cuestiones que se suscitan en orden a la posible subsunción de la conducta de Segundo en el tipo penal descrito en los artículos 248 y 250.1.5º del Código punitivo son, por una parte, si, cuando se contrajeron las deudas, dicho acusado era consciente de que la referida mercantil no podría hacer frente al pago de las mismas, y, por otra, si, haciéndoles creer mediante engaño a los acreedores que se abonaría el importe de las mercancías suministradas, consiguió que los mismos accedieran a dichos suministros.
A dichas cuestiones ha de darse una respuesta afirmativa que se sustenta:
1º) en el reconocimiento que en el acto de la vista hizo Segundo de que el Banco le había cancelado la cuenta de crédito, no siendo creíble -como pretende dicho acusado- que no tenía conocimiento del estado de las cuentas de la sociedad porque las mismas las llevaba el contable (a quien, por cierto, no se propuso como testigo para, de ser cierto, acreditar tal extremo), resultado, además, significativa la contradicción en la que incurrió dicho acusado al ser preguntado por la razón por la que se le había cancelado dicha cuenta, y así, tras manifestar a preguntas del Ministerio Fiscal que no lo sabía, a preguntas de la acusación particular contesto que el director del Banco le dijo que se le cancelaba "porque tenía muchos trabajadores";
2º) en lo manifestado por el Administrador Concursal (en lo que a los hechos ahora valorados resulta de interés) en su informe (folios 469 a 482 y 672 a 696), en la declaración prestada ante el juez de Infracción (folio 1442) y en el acto de la vista: que el concurso debería haberse presentado en el año 2009 y que ya en 2009 la empresa estaba en situación deficitaria;
3º) en las fechas en las que, según las facturas obrantes los folio 74 a 256, y 287 vto., durante el año 2010 y en el primer semestre del 2011 (esto es, hasta muy poco antes de la solicitud del concurso voluntario el 29 de julio de 2011) Segundo hizo a los proveedores los pedidos cuyos importes no fueros abonados;
4º) en lo manifestado en el acto de la vista por los testigos antes reseñados (representantes legales de las mercantiles acreedoras): que Segundo no les dijo que DISCAR tuviera problemas económicos; que Segundo nunca les habló del concurso que iba a promover en julio de 2011; que siguieron suministrando mercancías a DISCAR en la creencia de que el importe de las mismas les serían abonados; que Segundo les "daba largas" con excusas como: que la secretaria se había retrasado o que se habría retrasado el correo (don Eusebio), que DISCAR estaba en un periodo de expansión y estaba haciendo fuertes inversiones, que no obstante no había riesgo de impago y que Hacienda le iba a devolver una cantidad de dinero y con ello saldaría la deuda (don Fabio), o que todo iba bien y que DISCAR estaba abriendo nuevas tiendas (don Florian, don Hermenegildo, y don Ignacio); y
5ª) en el desmentido que hicieron los referidos testigos de la afirmación de Segundo de que convocó a todos los acreedores a una reunión en la que les informó de que estaba pasando dificultades económicas.
Con tal resultado probatorio estima la Sala que puede afirmarse, como se adelantó, por una parte, que cuando se contrajeron las deudas Segundo era consciente de que DISCAR no podría hacer frente al pago de las mismas, y, por otra, que, mediante engaño, hizo creer a los acreedores que se les abonaría el importe de las mercancías suministradas, consiguiendo así que los mismos accedieran a dichos suministros.
En lo que atañe al elemento subjetivo del delito de estafa cuya comisión se atribuye a Segundo (el dolo defraudatorio y el ánimo de lucro), estima la Sala que su concurrencia en el caso de autos no puede negarse puesto que, si bien es cierto que, como razonó el Ministerio Fiscal en su informe oral, puede admitirse como posible que Segundo no contrajera las deudas con la absoluta certeza de que DISCAR no podría hacer frente a las mismas (lo que nos situaría en el ámbito del dolo directo), no lo es menos que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, la hipotética y no segura esperanza de poder cumplir finalmente con las obligaciones contraídas no diluye el dolo si el sujeto es consciente de la probabilidad de que no se llegue a esa situación y, a pesar de ello, opta por efectuar en todo caso la operación para asegurarse su contrapartida (lucro) y hacer cargar al acreedor con ese alto riesgo que oculta consciente de que, de comunicárselo a aquel, no obtendrá de él lo que pretende y no alcanzará el beneficio patrimonial buscado, reiterando así mismo el indicado Tribunal que el dolo defraudatorio también existe (en tal caso en su modalidad de eventual) cuando se lleva a cabo el negocio con propósito de cumplir sólo si se dan las condiciones necesarias para ello, pero asumiendo y consintiendo la alta probabilidad de que eso no suceda, estimando la Sala que en el caso de autos estamos, al menos, en esta hipótesis puesto que la prueba practica permite considerar acreditado que Segundo, a pesar de ser consciente de la situación de crisis en la que ya desde 2019 se encontraba DISCAR, siguió haciendo pedidos de mercancías, si no con la certeza de que no podría abonar sus importes, si, al menos, sabedor de la alta probabilidad de que ello se produjera.
Por otra parte, y en lo que atañe al otro elemento del delito de estafa cuya realidad se pone cuestión por la defensa (el engaño), estima la Sala que también ha de estimarse concurrente en el caso de autos puesto que, por más que Segundo insistiera en que informó a los acreedores de la crisis económica por la que atravesaba DISCAR y de su intención de promover el concurso, es lo cierto que, como antes se dijo, los testigos que comparecieron como representantes legales de las mercantiles acreedoras fueron contestes al afirmar que el referido Segundo no les proporcionó tal información, procediendo así a una ocultación que conforma el engaño que integra uno de los elementos de la estafa puesto que, como también ha reiterado el Tribunal Supremo, "aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo", de manera que -sigue diciendo dicho Tribunal- "no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes actuando como si éstos no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado", supuesto cuya concurrencia en el caso de autos resulta innegable toda vez que Segundo, lejos de informar a los responsables de las mercantiles a las que antes se ha hecho referencia de la situación de crisis por la que atravesaba DISCAR, de la cancelación de las línea de crédito por parte de la entidad bancaria y de su intención de promover el concurso de acreedores, se limitó a manifestar a alguno de aquellos (que no a todos) que no se preocuparan, que era una situación puntual motivada por las inversiones que estaba haciendo en la apertura de nuevas tiendas, sustrayendo así a aquellos el conocimiento de unas circunstancias que, de haber sido conocidas por ellos, sin duda les hubiera llevado a negarse a proveer a DISCAR las mercancías que se les solicitaban.
Y frente a tal conclusión no puede prevalecer la jurisprudencia invocada por la defensa de Segundo relativa a la falta de autoprotección o autotutela de las víctimas de los delitos de estafa como supuesto de falta de diligencia de las mismas y, por tanto, de exclusión de la existencia de engaño, al romperse el nexo propio de la imputación objetiva por inobservancia de los deberes de autotutela primaria, y ello porque, como ha insistido el Tribunal Supremo en relación con los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado, ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia porque no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, de manera que -dice dicho Tribunal- "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante", o, "dicho de otra manera -concluye dicho Tribunal- el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
[B] Procede analizar ahora la pretensión acusatoria referida a los hechos relatados en el epígrafe B 1 y 2 de los hechos probados de esta sentencia, pretensión en la que se sostiene que tales hechos son constitutivos de un delito de insolvencia concursal punible tipificado en el anterior artículo 260.1, actual art 259. 1. 2ª, 3ª, 6ª y 8ª tras la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), y de un delito de alzamiento de bienes del art 257.1 Código Penal (LA LEY 3996/1995), en concurso de normas.
[Con carácter previo a la respuesta que ha de darse a dicha acusación, resulta necesario dejar sentado que, de los hechos que sustentan la misma, carece de notación penal alguna la venta que el día 1 de febrero de 2011 Segundo hizo a sus hermanos del 25% que le correspondía de las fincas que integraban los bienes hereditarios, y ello porque ha quedado acreditado por las manifestaciones de don Ángel Jesús, empleado del Banco Pastor/Popular, por una parte, que los cheques que dicho acusado recibió el 4 de julio de 2011 (folio 960) en pago de dicha venta le fueron entregados a dicho testigo, y por otro, que éste los aplicó a la cancelación de un crédito concedido previamente al repetido Segundo.
Ha de negarse a sí mismo connotación penal a la venta que el día 1 de febrero de 2011 Segundo hizo a su esposa de la plaza de garaje ubicada en Medina del Campo, y por la que recibió de 3.000 euros, exclusión que encuentra justificación en el hecho de que, habiendo manifestó Segundo que tal suma se la entregó a don Melchor para saldar parte de la deuda que tenía con él, dicho testigo lo confirmó en el acto de la vista.]
La conclusión probatoria obtenida por la Sala de la realidad de lo relatado en el epígrafe B de los hechos probados de esta sentencia se sustenta:
1º) en lo manifestado por el Administrador Concursal en sus informes (folios 469 a 481), en la declaración prestada ante el juez de Instrucción (folio 1421 a 1423) y en el acto de la vista, y por lo manifestado en dicho acto por el testigo don Borja (Inspector de Hacienda), testimonios que permiten concluir que, ya en los años 2007 y 2008, en la contabilidad de DISCAR SL se llevaron a cabo alteraciones por las que fue sancionada por la Agencia Tributaria, y así [a] en las cuentas del año 2009 aparecen "partidas pendientes de aplicación" por un importe de 1209.989,33 euros, activo inexistente en la empresa y que, de haberse contabilizado, supondría ya un patrimonio neto negativo para ese ejercicio 2009 de 927.494, 85; [b] se omitió la contabilización de importantes partidas, (tanto gastos como ingresos que realmente se producían en la compañía) que variaron artificialmente los resultados contables de la empresa en cada ejercicio, produciendo una alteración de los fondos propios para sostener artificialmente la capitalización de la compañía, y que llevaban a dar una información inveraz de la situación económica de la empresa de forma idónea para causar un perjuicio en la contratación, y [c] en las cuentas anuales de 2010 figuran existencias finales por importe de 481.256,12 euros, pero, sin embargo, a la fecha de solicitud del concurso no había existencias, pudiendo así mismo concluirse del testimonio del primero de dichos testigos que "el concurso debería haberse presentado en el año 2009"; que "las cuentas no reflejaban la imagen de la empresa"; que "ya en 2009 la empresa está en situación deficitaria"; que "la inspección detectó salidas de dinero sin justificar"; que "detectó (...) irregularidades contables"; que "la cuentas no obedecían a la imagen fiel" de la empresa;
2º) en lo manifestado en el acto de la vista por los testigos de la defensa don Cristobal (asesor) y doña Serafina (empleada de DISCAR SL), ninguno de la cuales confirmó -como pretendía la defensa- que Segundo no controlara la contabilidad de dicha mercantil;
3º) en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid en el Incidente de oposición a la calificación de dimanante del concurso voluntario 247/11 (folios 481 a 499), resolución en la que se declara culpable el concurso de DISCAR SL con fundamento en la omisión y destrucción de la contabilidad, la desaparición de existencias, la disposición de cantidades injustificadas, etc, de modo que en definitiva, fruto de las alteraciones contables expuestas, y de las operaciones de despatrimonialización descritas, se mermaron fraudulentamente los bienes que posteriormente debían integrar la masa, (que se consideró insuficiente), agravando de forma consciente y deliberada la situación de insolvencia en que se encontraba, e imposibilitó el cobro de los acreedores, tanto contra la masa que se consideró insuficiente, contra el propio acusado Segundo, que aparecía como insolvente;
4º) en el reconocimiento que en el acto de la vista hizo Segundo del hecho de haber cancelado algunas cuentas bancarias y en los documentos obrantes a los folios 728, 739, 741 y 743, documentos en los que consta que dicho acusado canceló las cuestas que DISCAR SL tenía en el Banco Popular (una de ellas con un saldo de 94.284 euros) y en el hecho de que dicho acusado no fuera capaz de aclarar en el acto de la vista el destinado dado a tales saldos;
5º) en la escritura de donación otorgada por Segundo y por la que entonces era su esposa a favor del hijo de ambos, el también acusado Saturnino, de la nuda propiedad de la finca ubicada en la CALLE000, NUM007 de Santovenia de Pisuerga, así como del edificio de dos plantas construido en la misma (folios 1412 a 1418), y
6º) en la escritura otorgada por Segundo y por la que entonces era su esposa para la constitución de la empresa PASCAY S.L. y para la aportación a la misma, por parte de Segundo, del usufructo vitalicio que se había reservado en la escritura de donación de 6 de mayo de 2010, así como el negocio que giraba bajo el nombre comercial SANTOS DE AVILA., y, por parte de Saturnino de la nuda propiedad que le había sido donada (folios 762 a 810); y
8º) en la escritura pública de disolución de la comunidad sobre vivienda sita en la localidad de Suances, que pertenecía proindiviso a Segundo y a Palmira, y de adjudicación a ésta en pleno dominio de dicha vivienda (folios 1026 al 1031).
Sentado lo anterior (esto es, la acreditación de los hechos en los que se sustenta la pretensión acusatoria ahora analizada), las cuestiones que se plantean son:
(1ª) si tales hechos pueden subsumirse en las conductas descritas en las circunstancias 2ª, 3ª, 6ª y 8ª del artículo 259.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) tras la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) (260.1...del anterior), esto es: realizar "actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial"; realizar "operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica"; incumplir "el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"; destruir o alterar "los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera", y "formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo", y
(2ª) si las transmisiones patrimoniales efectuadas y la constitución de la empresa PASACY SL se llevaron a cabo con el propósito de situar el patrimonio de Segundo fuera del alcance de los acreedores y, también, con el objetivo de que la actividad comercial de DISCAR SL pudiera seguir llevándose a cabo bajo la apariencia de otra sociedad (PASCAY SL ), en cuya gestión y actividad comercial participó Segundo al menos hasta el verano de 2012.
Estima la Sala que a ambas cuestiones ha de darse una respuesta afirmativa.
En lo que atañe a las acciones subsumibles en las conductas descritas en el artículo 259.1 (LA LEY 3996/1995) 6ª y 8ª del Código Penal, porque, acreditada la realidad de las mismas, resulta increíble (y aquí reside el argumento defensivo) que la contabilidad de DISCAR SL la llevara un empleado de dicha entidad sin que Segundo tuviera intervención alguna en dicha llevanza ni cocimiento alguno de sus pormenores, habiendo de significarse a este respecto que, como ante se dijo, ni siquiera los testigos propuestos por la defensa para acreditar tal extremo (don Cristobal y doña Serafina) fueron capaces de hacerlo.
Y, en lo que atañe al resto de las conductas en las que se sustentan la presiones acusatorias ahora analizadas, porque, acreditada la realidad de dichas conductas, la Sala estima que las mismas se llevaron a cabo con el propósito de situar el patrimonio de Segundo o, al menos, de una parte del mismo, fuera del alcance de los acreedores, conclusión a la que no es obstáculo el hecho de que dicho acusado pagara algunas deudas puesto que también así se defraudan las legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes que ampara el principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil.