Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, Sentencia 293/2019 de 24 Oct. 2019, Rec. 7/2019

Ponente: González Cuartero, María Teresa.

Nº de Sentencia: 293/2019

Nº de Recurso: 7/2019

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 165163/2019

ECLI: ES:APVA:2019:1271

Cabecera

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Facilitación de listas de reproducción y acceso gratuito a través de enlaces a contenidos audiovisuales sin autorización de los titulares. Inaplicación del art. 271.c) CP al no haberse acreditado la existencia de organización alguna, ni distribución de listas, ni connivencia alguna entre los acusados. Concepto de enlace a efectos del tipo. Actuación de la Policía Judicial que en modo alguno supuso una provocación de delito que anule o envenene la prueba. Inexistencia de error de prohibición.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP de Valladolid absuelve del delito contra los derechos de los consumidores y condena por delito contra la propiedad intelectual.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00293/2019

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S41

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2016 0015894

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2019

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A.

Procurador/a: D/Dª , Esther

Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Contra: Saturnino, Segundo , Severiano

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado/a: D/Dª LUIS MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO, JULIO CALZADA ESTEBAN , ALVARO RIZO SOLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, por delito contra la propiedad intelectual seguido contra Saturnino, con DNI NUM000 nacido en Sevilla el día NUM001 de 1977 hijo de Sergio y de Lina, con domicilio en Camas (Sevilla) sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; contra Segundo, con DNI NUM002, nacido en Valladolid el día NUM003 de 1977, hijo de Jesús Luis y Matilde, con domicilio en Valladolid sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; y contra Severiano, con DNI NUM004, nacido en Madrid, el NUM005 de 1968, hijo de Miguel Ángel e Paula, con domicilio en Villanueva del Ariscal (Sevilla), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A.U. como Acusación Particular, representada por la procuradora Esther y defendido por el Letrado Jaime González Suárez y los acusados, Saturnino, representado por la Procuradora María Concepción del Mar Cano Herrera y defendido por el Letrado Luis María de los Santos Castillo, Segundo, representado por la Procuradora Ana Isabel Fernández Marcos y defendido por el letrado Julio Calzada Esteban y Severiano, representado por la Procuradora Patricia García y defendido por el Letrado Álvaro Rizo Sola y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª Teresa González Cuartero.

PRIMERO

Antecedentes de hecho

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 en virtud de denuncia, denuncia interpuesta por DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SAU, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1700/16 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15 de octubre de 2019.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual de los arts. 271.1 y 272 c) (asociación) y de un delito contra el mercado y los consumidores del art. 286.1.1º en concurso de normas, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 8, todos ellos del Código Penal (LA LEY 3996/1995), estimando responsables criminalmente los mismos, en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para realizar cualquier actividad relacionada con la creación y gestión de empresas relacionadas con los derechos de propiedad intelectual y con los servicios de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1. 3° CP. (LA LEY 3996/1995) Y MULTA DE 18 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIA con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del art. 53 CP. (LA LEY 3996/1995), pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en la Ley de propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), art. 272 .1 CP , los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a MOVIESTAR + en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que vendrá integrada:

-Por los beneficios obtenidos en las cuentas de Paypal identificadas desde el 1 de enero de 2014 a 1 septiembre de 2016.

-Los gastos generados "por la investigación de la empresa, a cuyo efecto será requerido su representante legal para que los acredite.

- La indemnización de daños y perjuicios que se calculará multiplicando el número de donaciones e ingresos recibidos en las cuentas y el precio del servicio MOVISTAR PREMIUM o el de categoría similar durante los años 2014,2015 y 2016, hasta el 1 de septiembre.

6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito relativo a la propiedad intelectual previsto y penado en los arts. 270 (LA LEY 3996/1995) y 271 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de 3 años y 6 meses de prisión, a 27 meses de multa con una cuota de 10 euros por día e inhabilitación especial para el ejercicio relacionado con el delito cometido por un periodo de 3 años y 6 meses, y a que en concepto de responsabilidad civil se condene a los acusados a que abonen a DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. la cantidad en concepto de lucro cesante que se acreditara en el acto del juicio oral.

7. Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Hechos Probados

Segundo, mayor de edad, sin antecedentes penales, bajo el Nick " Rana", desarrolló en el entorno KODI, un Addon o plugin que denominó PalcoTV, operativo desde el mes de enero de 2014 hasta, aproximadamente, el mes de enero de 2015, en la que incorporaba listas de reproducción de contenidos a través de enlaces, en el dominio http://palcotv.net. Segundo, a través de PalcoTV, posibilitaba a los usuarios el acceso gratuito a contenidos audiovisuales. Segundo recibía colaboraciones, en PalcoTV, para añadir listas y enlaces a todo tipo de contenidos que él no abría.

Saturnino, mayor de edad, sin antecedentes penales, bajo el Nick " Picon" o " Gallina" con cuenta asociada Paypal, a través de los tutoriales que subió a Youtube de cómo acceder a canales Premium de Movistar de forma ilícita, incorporó listas de canales, facilitando el acceso gratuito a contenido protegidos, concretamente a canales de Movistar Plus, por 8 o 10 euros mensuales. La cuenta asociada con el correo electrónico DIRECCION000 registrada a nombre de Saturnino, recibía aportaciones económicas.

Severiano publicitaba el Addon PalcoTV en Twitter.

TERCERO

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas en juicio oral, constituyen un delito del art. 270.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En primer lugar, debemos resolver la cuestión previa interpuesta por la representación de Saturnino, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y al entender que la Policía Judicial había provocado el delito, al dirigirse a las listas de canales del Nick del mismo, previo abono de 8 euros, y acceder a su contenido.

La cuestión debe rechazarse, ya que la actuación de la Policía Judicial, en modo alguno supone una provocación de delito que anule o envenene la prueba. Dicha Policía comienza las investigaciones a raíz de una denuncia del Representante de la Distribuidora Movistar, y, en el curso de las mismas, lo que hacen es acudir, como cualquier usuario, a las listas de canales, previo abono de 8 euros que se exigen, aprovechando la oferta pública que hacía el acusado, pretendiendo comprobar que, en efecto, abonando dicha cantidad, se accede a las páginas, de modo que solamente se efectúan comprobaciones, legítimamente, en el curso de la investigación.

SEGUNDO.- El art. 270.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castiga al que, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico, directo o indirecto, en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en interés de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de sus correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

El concepto de enlace significa, en el mundo informático, la operación en virtud de la cual se vincula una página web con otra, permitiendo al usuario de una página de internet saltar a otra con un contenido diferente pero relacionado, pudiendo estar localizada en el mismo servidor o en otro diferente, haciendo click en una dirección o dominio.

En este caso, el usuario de internet es consciente de que, el administrador de la primera página, ha entrado con otra diferente donde se encuentran alojados realmente los contenidos, siendo posible la comprobación de la localización observando la barra de direcciones del navegador. El enlace contiene toda la información sobre dónde se halla el contenido al que el usuario quiere dirigirse. Pero el enlace no es un intercambio de archivos, sino que supone que se procura un acceso para que el usuario se dirija al lugar en el que puede encontrar la obra. Se trata, por tanto, de crear páginas en las que, de forma ordenada y sistematizada, acompañado de índices y comentarios de los contenidos, se redirija al usuario a otras páginas diferentes donde se alojan las obras o contenidos protegidas por derechos de propiedad intelectual, sin que exista posibilidad de descarga directa desde la propia web de enlaces que no aloja contenidos protegidos.

La criminalización de las conductas del nº 2 del artículo 270 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se introduce de forma novedosa con la reforma de 2015, ya que, hasta entonces, dichas conductas resultaban no punibles penalmente.

Actualmente, dicho precepto penaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces se hayan facilitado por otros.

En juicio oral, en el supuesto de autos, las principales pruebas con que se cuenta es la declaración de los propios acusados, la testifical del Representante Legal de Movistar y el informe pericial de la Policía Judicial.

El contenido inicial de la denuncia se centra en el hecho de que, en el entorno Kodi, Centro multimedia de entretenimiento multiplataforma, se han desarrollado addons, en este caso se denuncia el denominado PalcoTV, que incorporan listas de reproducción de contenidos a través de enlaces, que permitían el acceso a contenidos protegidos, concretamente obras audiovisuales y señales Premium de televisión de Movistar.

Esta denuncia, interpuesta en 2016, provoca la investigación de la Policía Judicial, y la emisión del informe pericial que obra en las actuaciones y ha sido objeto de contradicción en juicio oral.

El representante de Movistar manifestó que su empresa tuvo conocimiento de las defraudaciones y obtuvo informes de una consultora externa, llamada tercero de confianza, que fue quien elaboró el informe del que parte la investigación de la Policía Judicial, según se justifica por los autores del mismo en juicio oral que llegaron a decir que consideraban a dichos terceros de confianza como auténticos notarios, y se habían hecho eco totalmente de sus conclusiones.

Lo que hacen los informantes es, dado que Picon o nanobarrios, se promocionaba en numerosos sitios web ofreciendo la posibilidad de acceder fraudulentamente a canales Movistar por 8 euros mensuales, se interesaron por uno concreto, y, tras realizar un ingreso de 8 euros en la cuenta de Paypal asociada a DIRECCION000, facilitó el 31 de agosto de 2016 un enlace para el acceso a través de listas M3V, a contenidos de pago protegidas, concretamente al paquete Movistar en Hd720, cine, series, deportes, etc. Hicieron, el 25 de octubre de 2016, una segunda aportación de 10 euros, y realizaron dos capturas de contenido de los canales "Movistar series y Movistar estrenos" y, acudiendo a los enlaces, comenzaron a retransmitir contenido audiovisual.

Lo que se hacía era, en definitiva, que, a través de un skin determinado, se accedía gratuitamente a contenidos audiovisuales de pago, entre ellos los emitidos por movistar, ya que se desencriptaban los enlaces de páginas web "in streming" y se hacía que se pudieran ver desde KODI, siendo el skin enlazado. La forma habitual, como se comprueba, de efectuarlo, era contratando la señal de manera oficial, el paquete Premium de Movistar, para adquirir una buena señal, capturando mediante una tarjeta de red que permite la reproducción en directo de todo el contenido de dicho paquete y obtener 10 euros al mes de cada usuario para ello. Y esta actuación, colma los presupuestos del art. 270.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), ya que lo que se hace es, obteniendo un beneficio económico y en perjuicio de tercero, sin autorización del titular, ofrecer listados ordenados y clasificados de enlaces y contenidos protegidos.

TERCERO.- Las acusaciones han considerado la concurrencia, no sólo del nº 1 y nº 2 del art. 270 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), sino del art. 271 c) de dicho código, es decir, la actuación como organización o asociación, incluso transitoria, en orden a infringir los derecho de propiedad intelectual, y, para ello, entendemos que debemos previamente efectuar el pronunciamiento sobre la autoría de la infracción que se ha considerado como cometida, en el anterior fundamento.

Segundo manifiesta, tanto en fase instructora, como en juicio oral que, en efecto, sobre 2014, él creó y administró la página web o addon PalcoTV, utilizando la aplicación KODI, realizando él el desarrollo, aunque a veces obtenía colaboraciones de listas que incluían enlaces de internet y todo tipo de contenido. Mantiene que la finalidad de PalcoTV era agrupar en un único addon listas que encontraba en abierto, en internet, algo que dejó de realizar en 2015. Asegura que únicamente facilitaba enlaces y listas que se encontraba por internet, y que, cuando la Ley de Protección Intelectual se modificó, eliminó toda relación con las mismas.

Y, realmente, del informe pericial practicado no se desprende ningún dato objetivo que acredite que Segundo realizaba actividad alguna fraudulenta o ilícita.

Se comprueba que era conocido como " Rana", y que creó PalcoTV, como reconoce, pero, obviamente, esto no supone un acceso fraudulento automático a obras protegidas. Los propios informantes manifestaron, en juicio oral, que no habían comprobado ni auditado el addon o plugin de Segundo, que se habían fiado totalmente de los informes de terceros de confianza, y no se hicieron comprobaciones. Pero, realmente, lo cierto es que, con dicho addon, se pueden reproducir listas de contenidos, solamente reproducir las listas, pero no tiene funcionalidad per se, salvo que se demuestre lo contrario, que permita quebrar protección o facilitar contenidos ilícitos. Pero el programa no desencripta ni crackea, sólo descarga listas de video de origen público, es un código abierto que, además, cuando el nuevo Codigo Penal de 2015 entra en vigor, ya no está en activo.

El informe pericial en modo alguno, y tampoco se consigue aclaración alguna en juicio oral, ha adverado absolutamente ninguna de las informaciones que se le trasmiten, no han obtenido pantallazos, se desconoce cuáles son los enlaces insertos. PalcoTV es un agregador de listas, y no se ha acreditado en modo alguno que Segundo desencriptara los contenidos, el informe se hace eco de la denuncia y efectúa una suposición de actuación fraudulenta que no se acredita. PalcoTV se descargaba del blog de Segundo, y, en 2014, había enlaces de todo tipo. No se ha acreditado, no es más que una manifestación carente de prueba objetiva, que después de 2014 mantuviera la actividad.

El acusado reconoce que PalcoTV permitía cargar listas, que inicialmente los cargaba él, pero posteriormente, lo hacen los usuarios, él sólo carga listas, no las reproduce. Es cierto que elabora un manual para su utilización, incluso que somete al programa a actualizaciones, pero lo esencial del tipo es que permita el acceso y contenidos protegidos y eso no es lo que se desprende del informe pericial, que se limita a mencionarlo, dándolo por hecho, sin comprobarlo, sin aportar datos objetivos de ello. En juicio oral, los peritos informantes dicen que han visto el foro, han instalado el addon, pero no han sacado capturas, como tampoco se aportó el programa. Dicen que Segundo, en 2016, aún recogía listas de enlace, pero no aparece esto comprobado en el informe.

En definitiva, el informe pericial no acredita que Segundo Facilitara el acceso a contenidos protegidos, ni siquiera que lo hiciera en 2016, ni en 2015, cuando se penalizó el ofrecimiento de listados de enlace.

Sí se ha acreditado que lo hizo Saturnino, que utilizaba en Nick Picon o Gallina. Los Policías comprobaron que, en efecto, él mismo facilitó a los usuarios el acceso fraudulento a contenidos protegidos, concretamente a canales Movistar +, a través de listas M3V, tras abonarle el interesado entre 8 o 10 euros en su cuenta de Paypal.

En juicio oral, Saturnino no ratificó su declaración en fase instructora, en la que reconoció los hechos, manifestando que él desencriptaba los enlaces para que se pudieran ver desde KODI, y lo hacía contratando una señal de manera oficial y la reproducía, abonándole entre 8 y 10 euros los usuarios, se calificó a sí mismo como "revendedor". Y, en efecto, aunque, como decimos, en juicio oral, él no ratificó dicho reconocimiento, la Policía efectuó las comprobaciones oportunas, abonando una cantidad para lograr acceder al enlace, abriendo el contenido y efectuando capturas.

No ocurre lo mismo con el tercer acusado, Severiano, del que lo único que se acredita es que, en Twiter, efectuaba publicidad de PalcoTV, no otra cosa. Hay una ausencia absoluta de prueba, en el informe pericial, sobre su actuación.

Estas tres personas no actuaban obviamente como una organización, ni siquiera esporádica. Utilizaban PalcoTV, como otras tantas personas, pero no con las funciones que se les han atribuido. El propio Sr. Saturnino dice que colaboró con PalcoTV aportando ideas y propuestas, nada más, como, al menos otras nueve personas, y que Rana no tiene nada que ver con el uso que cada persona da a PalcoTV, así como que, con Severiano, lo único que hacía era intercambiar información que sólo daba ideas sobre cómo mejorar el addon, y que solo estuvo en PalcoTV 6 meses, lo que coincide con lo declarado por Segundo, que mantiene que, cuando supo que Saturnino reproducía contenidos protegidos instó a abandonar PalcoTV, lo que hizo. De modo que no existe, acreditada, organización alguna, ni distribución de listas, ni connivencia alguna entre los acusados, que permita la aplicación del art. 271 c) del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que se haya acreditado ni mínimamente.

También Severiano incide, en juicio oral, en que colaboró en un principio con PalcoTV elaborando una lista de canales de televisión, y luego con programación, pero en diciembre de 2014, se quitaron todas las listas y enlaces de PalcoTV, y no otra cosa se ha demostrado.

Por tanto, entendemos que los hechos son, únicamente, constitutivos del delito del Art. 270.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), atribuible a Saturnino, desechando no solo el art. 271 c) del Código Penal (LA LEY 3996/1995), sino el 270.1 del mismo texto legal, así como el 286.1.1º. Porque, como decimos, si bien consideramos acreditada la concurrencia de los presupuestos del art. 270.2, no consideramos que se hayan acreditado los presupuesto del art. 270.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que, además, contiene una profusión de conductas que ni siquiera se ha concretado, no se aclara cuáles de las conductas incluidas en dicho amplísimo tipo penal se consideran cometidas, no considerándose acogible una atribución genérica. Lo mismo ocurre respecto al art. 286 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), del que ni siquiera se otorga explicación alguna en juicio oral sobre la posible prueba de que concurran algunos de los elementos de tal tipo penal.

No se considera acogible lo dispuesto en el art. 270.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), como entiende la representación de Saturnino, porque se refiere al nº 1 del 270 del Código Penal, no al nº 2 del 270 del Código Penal, que es el acogido.

CUARTO.- En Saturnino no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No puede acogerse, tampoco el alegado error de prohibición del Art. 14.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), ni como vencible ni como invencible.

Es evidente que, aunque no conociera en profundidad o extensión la normativa aplicable relativa a la propiedad intelectual, el acusado sabía perfectamente que su actuación era ilícita, es más, reconoce que PalcoTV deja de efectuar listas de enlaces cuando se publica la nueva Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), y aun así, él continúa ejerciendo la actuación hasta que, finalmente, es descubierto.

No necesita, siquiera, conocimientos de ingeniería informática, con lo que tiene le resulta suficiente para ofrecer el acceso a los contenidos, y sabe perfectamente que lo que hace es perjudicar a los propietarios de los contenidos protegidos, lucrándose de ello, aunque sea de una manera mínima.

SEXTO (sic).- Se impondrá al acusado la pena mínima de 6 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, la misma se determinará en ejecución de sentencia, y se investigará por aquellos conceptos que se consideren indemnizables con arreglo al pertinente informe pericial.

OCTAVO.- Saturnino abonará la tercera parte de las costas procesales.

FALLO

Absolvemos a Segundo y a Severiano de los delitos contra la propiedad intelectual, arts. 270 (LA LEY 3996/1995), 1 y 2 y 271 c) del Código penal (LA LEY 3996/1995) y contra los derechos de las consumidores, art. 286 (LA LEY 3996/1995),1 1º del Código Penal, de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorable, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Condenamos a Saturnino, como autor de un delito contra la propiedad intelectual, art. 270.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, una tercera parte de las costas procesales, y a que indemnice a DTS, Distribuidora de Televisión Digital SAU, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, integrada por aquellos conceptos que se considere indemnizables en el pertinente informe pericial.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 (LA LEY 1/1882), 791 (LA LEY 1/1882) y 792 de la LECR. (LA LEY 1/1882)

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll