PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 24 de mayo de 2017, dictada en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el núm. 4/2017, ha desestimado la demanda en la que se reclama por la Federación Sindical demandante que se declare que el tiempo que las personas trabajadoras, incluidas en el III Convenio Colectivo Regional para la actividad de Ayuda a Domicilio, dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y último cliente que les asigna su empresario, constituye tiempo de trabajo.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como único motivo del recurso y al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LA LEY 10612/2003), así como de la sentencia C-266/14 del TJUE, de 10 de septiembre de 2015 (LA LEY 114531/2015).
Según dicha parte recurrente, el art. 15 del Convenio Colectivo regula los desplazamientos entre servicios y que la doctrina europea viene a indicar que los desplazamientos de los trabajadores que no tienen un centro de trabajo fijo o habitual, y se produzcan entre el domicilio y los centros del primer y último cliente es tiempo de trabajo, siendo esta la situación que presenta, a su juicio, el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo. Se considera que las particularidades que cada trabajador pueda presentar en orden a esta cuestión deberán ser solventadas en las demandas individuales que pudieran formular. Se insiste en que lo que se reclama en demanda es la interpretación del art. 15 del III Convenio Colectivo o, en otro caso, que se declara el derecho que reclaman, sin que ello precise de la nulidad del precepto convencional que puede seguirse aplicando a otros supuestos. Igualmente, se indica que el VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, ya califica, a su entender, como tiempo de trabajo los desplazamientos entre servicios por lo que dicho mandato debe ser cumplido por el Convenio Colectivo que aquí se invoca.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada porque, además de alegar que no se especifica si la infracción es por inaplicación o interpretación errónea ni el sentido de la misma, considera que lo que pretende la parte que recurre es que se dé a la sentencia del TJUE un contenido y alcance general, en el sentido de que la jornada de trabajo comienza en el domicilio del trabajador cuando éste preste servicios en otro domicilio, lo que no es el sentido de aquella doctrina, la cual se apoya en una serie de circunstancias fácticas que aquí ni siquiera constan acreditadas. Además, considera que el desplazamiento que realizan los trabajadores desde sus domicilios hasta el del primer usuario, no implica que se encuentren a disposición del empleador y ello no se ha acreditado. En consecuencia y considerando que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la doctrina europea e interpretado el alcance del art. 15 del Convenio Colectivo conforme a derecho.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque no existe norma legal o convencional que deba ser interpretada cuando el art. 34.5 ET dispone que el tiempo de trabajo se computa desde que el trabajador se encuentra en el puesto de trabajo y el Convenio Colectivo no califica el desplazamiento desde el domicilio al del primer usuario o desde el domicilio del último usuario al del trabajador como tiempo de trabajo. Para alcanzar la conclusión que se pretende en la demanda implicaría la nulidad del artículo convencional y la necesidad de acudir a otras vías procesales a tal efecto. Finalmente, se remite a la doctrina en materia de interpretación de los convenios colectivos y la facultad del órgano judicial de instancia a tal efecto.
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal y jurisprudencial que se denuncia.
En efecto, la sentencia recurrida desestimó la demanda porque, partiendo de que no es objeto de la demanda la nulidad del Convenio Colectivo, en el apartado relativo a los desplazamientos de los trabajadores entre servicios, indicando que la parte demandante destinó gran parte de sus alegaciones a esos extremos, introduciendo un debate ajeno al que se marcó en la demanda, considera que los hechos que se ofrecen en la misma eran tan parcos como los testimonios de las partes y testigos y, en todo caso, no ha resultado acreditado que exista una situación uniforme en aspectos relevantes como el que los trabajadores acuden desde sus domicilios al del primer usuario o desde el domicilio del último usuario, tras finalizar la actividad, al domicilio del trabajador, así como las distancias entre esos domicilios, medios de localización, uso de vehículos, etc. En definitiva y en lo que a la interpretación del Convenio Colectivo se refiere, la Sala de instancia entiende que el art. 15 no regula en manera alguna lo que pretenden los actores ya que aquella norma solo se refiere a los desplazamientos entre servicios. Por último, respecto de la doctrina del TJUE, considera que no hay elementos fácticos para entender que se esté ante el supuesto que en ella se analizaba al no quedar constancia en el presente caso de las circunstancias tomadas en consideración por aquel Tribunal.
Pues bien, debemos confirmar el pronunciamiento de instancia porque, efectivamente, no se ha incurrido en la única infracción que se denuncia, la del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LA LEY 10612/2003), ni se ha vulnerado la doctrina recogida en la sentencia del TJUE, de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14 (LA LEY 114531/2015).
Como ya ha recordado la Sala en otros asuntos en los que se cuestionaban temas relativos a los desplazamientos de los trabajadores en actividad de ayuda a domicilio, aquí nos encontramos también ante un supuesto que no guarda relación con el resuelto en la sentencia del TJUE que se invoca ni, por ende, se ha vulnerado la normativa que se alega. Se ha dicho que:
"SÉPTIMO.- 1.- Esta Sala no desconoce el contenido de la STJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14 (LA LEY 114531/2015), sin embargo, como a continuación se razonará, el asunto resuelto por la citada sentencia es diferente del ahora examinado.
2.- El citado asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, respecto a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LA LEY 10612/2003), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Los datos relevantes son los siguientes:
- Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios.
- En 2011 Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid. Los trabajadores técnicos de Tyco se dedicas a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias.
- Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los apartados de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar la jornada. Según el tribunal remitente, la distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde lleve a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a 100 kilómetros.
- Estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus intervenciones.
Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid.
El TJUE declara: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LA LEY 10612/2003) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición."
3.- El examen comparativo del supuesto sometido a la consideración de la Sala y el resuelto por STJUE, C-266/14 (LA LEY 114531/2015) revela la existencia de grandes diferencias entre ambos, lo que conduce a que la interpretación dada por dicho Tribunal al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003), no resulte de aplicación al asunto ahora debatido.
En efecto, en el asunto Tyco Integrated Security SL se había procedido al cierre de las oficinas abiertas en diferentes provincias -la actividad de la empresa se desarrolla en la mayoría de las provincias españolas adscribiendo a todos los trabajadores a las oficinas centrales de Madrid, realizando su trabajo en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia en la que trabajan o, en ocasiones, varias provincias. Se desplazan en un vehículo de la empresa, desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación, siendo la distancia muy variable, en ocasiones hasta de 100 KM, debiendo asimismo desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte para recoger aparatos, piezas y material. La empresa calcula la duración de la jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último cliente, mientras que, con anterioridad al cierre de las oficinas provinciales, la empresa calculaba la jornada desde la entrada en las mencionadas oficinas para retirar el vehículo." [ STS de 1 de diciembre de 2015, R. 284/2014 (LA LEY 214787/2015)].
Y como sucedía en el caso de la sentencia que hemos reproducido, en el que ahora nos ocupa tampoco hay la más mínima constancia de que concurran las circunstancias a las que atendía la doctrina del TJUE, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, inmodificado en este momento procesal, lo que priva al motivo de poder ser estimado.
Todo ello sin que sea necesario acudir a los criterios en materia de interpretación de los convenios colectivos en tanto que ningún precepto convencional ha sido aquí denunciado.