Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda es recurrida en apelación por los actores interesando su revocación y la estimación de la demanda para que se establezca un régimen de visitas de su hija menor, con la demandada, régimen que postulan como de una tarde a la semana de 2 horas de duración siendo conducida por los demandantes hasta la puerta de la residencia donde está ingresada la abuela, accediendo sola la menor a la residencia y visitando a su abuela y trascurridas dos horas, salga de la residencia siendo recogida por sus padres (los actores) sin perjuicio de que periódicamente se emitan informes por la residencia al juzgado a fin de controlar y supervisar el régimen de visitas.
SEGUNDO.- Pues bien, se alega por los actores vulneración del artículo 160 (LA LEY 58/2000)-2 y concordantes de la LEC , suponemos que ello obedece a un error de trascripción y debe entenderse referido al código civil. El citado artículo dispone en su párrafo segundo que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes allegados.
En el caso que examinamos si algo ha quedado probado en el acto del juicio y durante la primera instancia es que
no concurre el supuesto de hecho que legitimaría el establecimiento de un régimen de vistas de la hija menor de los actores con su abuela. Y ello por cuanto nadie impide dichas visitas siendo precisamente la abuela quien no quiere ver a su nieta. Y ello con fundamento en el bienestar tanto de la menor como de la abuela.
En su interrogatorio la abuela fue contundente al afirmar: "Que quiere mucho a su nieta y quiere lo mejor para la niña, que es una niña sensible que quiere la tranquilidad para su nieta, que no quiere verla en la residencia, que la niña es utilizada por sus padres para fines propios." Así mismo declaro "que no quiere ver a la niña en la residencia, que nunca ha discutido con su nieta y no está conforme en que su hija y su yerno, los actores, vaya a la residencia, que la visita de la niña le causaría nerviosismo, no por la niña sino por la actuación de los padres y que ella está muy tranquila en la residencia donde está ingresada. Que los padres han utilizado a la nieta para castigarla, dejándosela y después quitándosela ocasionándole mucho sufrimiento pues no se la dejaban ver a su conveniencia. Que no quiere ver a su hija, ni a su yerno. Que si su hija Graciela se pone a tratamiento psiquiátrico puede que sí."
Los distintos testigos que intervinieron en primera instancia pusieron de relieve la buena situación actual de la abuela demandada, afectada de una esquizofrenia paranoide estabilizada, y como las eventuales visitas de su nieta la desestabilizarían y alterarían su buena situación dada la manipulación de que puede ser objeto por parte de los actores para retomar el contacto con la demandada que esta no quiere y, no por puro capricho, sino por mediar justa causa.
Las visitas que la ley prevé lo son para proteger el interés de la niña y los beneficios que la relación con sus abuelos les puede proporcionar tanto a aquélla como a estos y ello cuando alguien las impida, normalmente quienes tienen la custodia del hijo.
Lo actuado en primera instancia pone de relieve que lo que buscan los actores con la demanda no es el bienestar de su hija ni de la abuela, sino satisfacer sus propios intereses imponiéndole a la demandada un régimen de visitas que no quiere y ello no puede ser judicialmente amparado al no responder a la finalidad de la norma, siendo la actuación de la demandada negándose a las visitas la que ampara el interés de la nieta a quien quiere y a la vez asegura su propia salud y estabilidad psicológica y emocional.
En definitiva consideramos con el Ministerio Fiscal, quien como es sabido actúa en estos procesos en defensa del interesa del menor, que no resulta procedente establecer visitas postuladas que la prueba ha puesto de relieve se interesan aun a riesgo de la propia salud de la abuela.