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Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia 395/2018 de 10 Dic. 2018, Rec. 422/2018

Ponente: Fernández Alonso, María Pilar.

Nº de Sentencia: 395/2018

Nº de Recurso: 422/2018

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9393, Sección Reseña de Sentencias, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9398, Sección Jurisprudencia, 16 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 210580/2018

ECLI: ES:APIB:2018:2490

Denegación del régimen de visitas que los padres de la menor solicitan que se imponga a la abuela

Cabecera

RÉGIMEN DE VISITA A LOS MENORES. Denegación del régimen de visitas que los padres de la menor solicitan que se imponga a la abuela, ingredasa en una residencia y afectada de una esquizofrenia paranoide estabilizada. Los actores no pretenden el bienestar e interés superior de su hija ni de la abuela, sino satisfacer sus propios intereses imponiendo a la abuela un régimen de visitas que no quiere, lo que no puede ser judicialmente amparado porque no responde a la finalidad de la norma. La actuación de la abuela, negándose a las visitas, ampara el interés de la nieta a quien quiere y a la vez asegura su propia salud psicológica y emocional.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Baleares confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre régimen de visitas de la nieta a su abuela.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2018

SENTENCIA Nº 395/18

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre Lopéz.

MAGISTRADOS :

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el nº 1311/17, Rollo de Sala nº 422/18 , entre partes, de una como demandante-apelante don Ernesto y doña Eufrasia , representada por el Procurador Sra. Chamorro Palacios, y de otra, como demandada-apelada, doña Graciela , representada por el Procurador Sra. Truyols Álvarez Novoa, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Pérez Martínez y Sr. Crespí Ferrer. Ha sido parte el Ministerio Fiscal .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, en fecha 20-4-2018, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Chamorro Palacios actuando en nombre y representación de Doña Eufrasia y Don Ernesto frente a Doña Graciela , no ha lugar a establecer régimen de visitas entre la menor Maite y su abuela Doña Graciela .

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó auto de fecha 27/09/18 denegando la práctica de la prueba propuesta por ambas partes y señalándose el día 4 de diciembre del presente para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda es recurrida en apelación por los actores interesando su revocación y la estimación de la demanda para que se establezca un régimen de visitas de su hija menor, con la demandada, régimen que postulan como de una tarde a la semana de 2 horas de duración siendo conducida por los demandantes hasta la puerta de la residencia donde está ingresada la abuela, accediendo sola la menor a la residencia y visitando a su abuela y trascurridas dos horas, salga de la residencia siendo recogida por sus padres (los actores) sin perjuicio de que periódicamente se emitan informes por la residencia al juzgado a fin de controlar y supervisar el régimen de visitas.

SEGUNDO.- Pues bien, se alega por los actores vulneración del artículo 160 (LA LEY 58/2000)-2 y concordantes de la LEC , suponemos que ello obedece a un error de trascripción y debe entenderse referido al código civil. El citado artículo dispone en su párrafo segundo que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes allegados.

En el caso que examinamos si algo ha quedado probado en el acto del juicio y durante la primera instancia es que no concurre el supuesto de hecho que legitimaría el establecimiento de un régimen de vistas de la hija menor de los actores con su abuela. Y ello por cuanto nadie impide dichas visitas siendo precisamente la abuela quien no quiere ver a su nieta. Y ello con fundamento en el bienestar tanto de la menor como de la abuela.

En su interrogatorio la abuela fue contundente al afirmar: "Que quiere mucho a su nieta y quiere lo mejor para la niña, que es una niña sensible que quiere la tranquilidad para su nieta, que no quiere verla en la residencia, que la niña es utilizada por sus padres para fines propios." Así mismo declaro "que no quiere ver a la niña en la residencia, que nunca ha discutido con su nieta y no está conforme en que su hija y su yerno, los actores, vaya a la residencia, que la visita de la niña le causaría nerviosismo, no por la niña sino por la actuación de los padres y que ella está muy tranquila en la residencia donde está ingresada. Que los padres han utilizado a la nieta para castigarla, dejándosela y después quitándosela ocasionándole mucho sufrimiento pues no se la dejaban ver a su conveniencia. Que no quiere ver a su hija, ni a su yerno. Que si su hija Graciela se pone a tratamiento psiquiátrico puede que sí."

Los distintos testigos que intervinieron en primera instancia pusieron de relieve la buena situación actual de la abuela demandada, afectada de una esquizofrenia paranoide estabilizada, y como las eventuales visitas de su nieta la desestabilizarían y alterarían su buena situación dada la manipulación de que puede ser objeto por parte de los actores para retomar el contacto con la demandada que esta no quiere y, no por puro capricho, sino por mediar justa causa.

Las visitas que la ley prevé lo son para proteger el interés de la niña y los beneficios que la relación con sus abuelos les puede proporcionar tanto a aquélla como a estos y ello cuando alguien las impida, normalmente quienes tienen la custodia del hijo.

Lo actuado en primera instancia pone de relieve que lo que buscan los actores con la demanda no es el bienestar de su hija ni de la abuela, sino satisfacer sus propios intereses imponiéndole a la demandada un régimen de visitas que no quiere y ello no puede ser judicialmente amparado al no responder a la finalidad de la norma, siendo la actuación de la demandada negándose a las visitas la que ampara el interés de la nieta a quien quiere y a la vez asegura su propia salud y estabilidad psicológica y emocional.

En definitiva consideramos con el Ministerio Fiscal, quien como es sabido actúa en estos procesos en defensa del interesa del menor, que no resulta procedente establecer visitas postuladas que la prueba ha puesto de relieve se interesan aun a riesgo de la propia salud de la abuela.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de don Ernesto y doña Eufrasia , contra la sentencia de fecha 20-4-2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre (LA LEY 19111/2011) . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009) , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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