PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 (LA LEY 3996/1995) y 250.1.7ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/15 (LA LEY 4993/2015); y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal anterior a la reforma operada por la LO 1/15 (LA LEY 4993/2015).
Con carácter general y con anterioridad a las reformas operadas en la regulación del CP sobre la materia,puede decirse que la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial -empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor), con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Criterio que llevaba a considerar que no pudiera ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens), sino en todo caso la privación de un lucro debido, que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento"), como ejemplos de esta linea jurisprudencial, citar las SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 (LA LEY 1552/2010) , 544/2006, de 23 de mayo (LA LEY 57498/2006) , 966/2004, de 21 de julio (LA LEY 13869/2004) , ó 556/2003 de 10 de abril (LA LEY 12750/2003) , " El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Criterio que no obstante fue discutido Jurisprudencialmente y así pueden citarse pronunciamientos de sentido contrario, tales como la STS 35/2010, de 4 de febrero (LA LEY 1552/2010) razonaba así: "Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal".
No obstante, tras la modificación del CP de 2010 ha cambiado la norma y lo que era agravación por "fraude procesal" se ve sustituida ya por "la estafa procesal" en sentido estricto ,que aparece en el reformado art. 250.1.7 º. Incurriendo en estafa procesal "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero" .
El fundamento como afirma en STS de 9-5-2003 , es que "en la estafa procesal al daño o peligro que supone la conducta para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria......."
El delito se consuma pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En idéntico sentido citar STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2013 (rec. 437/2013 (LA LEY 198044/2013) ) , "que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ."
Mas concretamente las STS de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013 , señalan como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
En este sentido, se puede citar la reciente STS 235/2018, del 17 de mayo de 2018 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE: "... art. 250..., modificado por LO 5/2010, de 22-6 (LA LEY 13038/2010) considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".De tal forma que sólo se dan los requisitos cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y ello genera el perjuicio que se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño ( STS 381/2013, de 10 de abril (LA LEY 36253/2013) ), ya no es necesario un acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
En cuanto al delito de Falsedad igualmente imputado cabe decir que la STS 729/2016, Penal sección 1 del 04 de octubre de 2016 (Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA) matiza que : "... el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano, de forma que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. Como se decía en la STS nº 580/2016, de 30 de junio (LA LEY 79236/2016) , "el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata", continuando más adelante: "En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo (LA LEY 48787/2006) y 380/2014, de 14 de mayo (LA LEY 60544/2014) , se establece que" el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores".
Y en este caso tras el análisis de las pruebas practicadas, destacando la testifical desarrollada y la propia documental aportada, consta la realidad no cuestionada por las partes, de que existió el día 4/01/14 un accidente de tráfico en el que se ven implicados dos vehículos uno de los cuales era conducido por el hoy acusado Millán , el cual igualmente reconoce en todo momento que fue el causante de dicha colisión, reconocimiento de su culpa que determinó en un primer momento que ambos conductores procedieran a rellenar el parte amistoso de accidente, en el mismo lugar en el que se había producido la colisión, y tal como afirmó el acusado en el acto del juicio el documento que en dicho momento se rellenó es el obrante al folio 43 de las actuaciones, en el cual aparece marcada la casilla correspondiente a la causa de la colisión indicando que no se había respetado el ceda el paso por parte del hoy acusado. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de las respectivas compañías por parte de los conductores implicados, pese a lo cual no se llega a un acuerdo para el abono de las lesiones y daños, por cuanto según indica el acusado su compañía le informa de que debido a que el otro implicado en la colisión había inflado las facturas, dicha aseguradora no se haría cargo de tal indemnización. Circunstancia ésta que dio lugar a la presentación de una demanda por juicio verbal por parte de Roman , que era el otro conductor implicado, el cual reclamaba la reparación de daños y perjuicios en el procedimiento civil correspondiente, siendo en dicho procedimiento donde el letrado de la compañía aseguradora contraria, la del vehículo del hoy acusado, aporta el documento que obra al folio 19 de las actuaciones, que no coincide en datos esenciales con el antes aludido obrante al folio 43. Siendo precisamente la discrepancia existente sobre la causa de la colisión la que determina que el juez de primera instancia número 20 de Sevilla dicte una sentencia desestimatoria. Ante ello se presentan denuncia que da lugar a estas actuaciones, por cuanto constan dos documentos relativos al parte amistoso de accidente que no coinciden en datos relevantes, como es la indicación relativa a la causa del accidente y la responsabilidad del hoy acusado en el mismo, pudiendo apreciarse claramente la discrepancia entre los documentos que obran al folio 19 y al folio 43 antes aludidos. Y es precisamente esta discrepancia la que determina la prueba sobre los hechos aquí analizados, ya que partiendo de esta diferente documental y en relación todo ello con el informe pericial obrante a los folios 57 y siguientes de las actuaciones, queda acreditado que ha habido una manipulación del documento obrante al folio 19, que es el presentado en el procedimiento civil, pero que tanto el acusado como el denunciante coinciden que no es el documento que realmente firmaron el día 4/01/14. Ha habido una manipulación del documento que tiene naturaleza de documento mercantil ( STS 23-5-2017 ) y ello no conduce a considerar acreditado la comisión del delito de falsedad en documento mercantil que se imputa por el Ministerio Fiscal, y en relación con el mismo, dado que este documento falsificado se preserva en un procedimiento civil y como consecuencia de ello la demanda presentada en reclamación de los daños y perjuicios causados, es desestimada, porque se generó engaño suficiente en el juez de primera instancia que dictó la sentencia, sería base suficiente para considerar que también se ha cometido un delito de estafa procesal aquí imputado. Estimando que concurren los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos delictivos.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran conforme a lo dispuesto en el art. 27, en relación con el art. 28 ambos del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , por las razones expuestas en el fundamento anterior. El cual ha negado que realizara manipulación alguna en el documento presentado, efectivamente reconoce que el documento auténtico es el obrante al folio 43 de las actuaciones, ese es el documento que se firmó según el mismo reconoce el día 4/01/14, y examinado el mismo también reconoce que hay una discrepancia entre lo que recoge dicho documento y el que se le exhibe y aparece al folio 19 de las actuaciones, que es el presentado en el procedimiento civil. Siendo en relación a este documento donde surgen las dudas a despejar, toda vez que el acusado igualmente reconoce en el acto del juicio que en un momento posterior al día del accidente y previa llamada de su letrado, participa en la elaboración de otro documento, también un parte amistoso de accidente, pero en el que no está presente el otro conductor implicado, mantiene el acusado que fue un documento que él firma pero que lo hace plasmando solamente su rúbrica no así rellenando el texto del documento, afirmando en el acto del juicio que dejó firmado en blanco el documento y que posteriormente desconoce quién completó el texto del mismo. Manteniendo en su declaración que fue su letrado el que le insta a una nueva firma del documento, pero negando cualquier intervención en lo que se refiere a la falsificación de la firma del otro conductor ni tampoco respecto de los demás datos obrantes en el mismo, extremo éste que contrasta claramente con la conclusiones del informe pericial obrante a los folios 81 y 82 de las actuaciones, que señala al acusado como participante en las signaturas obrantes al folio 19 de las actuaciones, excluyendo de ello al señor Roman . Lo que en definitiva viene a determinar que ha quedado suficientemente acreditada la participación del hoy acusado en la elaboración del documento que hemos concluido es el falso y presentado en sede judicial, en el procedimiento civil y también el que aporta el hoy acusado al juzgado de instrucción cuando presta declaración en este procedimiento por denuncia de señor Roman . En este punto tampoco resulta clara ni contundente la versión del hoy acusado con relación a la intervención que mantiene tuvo su abogado en estos hechos, ya que si bien fue el letrado el que aporta el documento en el procedimiento civil éste ha manifestado en el acto del juicio que aporta el documento que recibe vía fax en el despacho y para tal efecto no habiendo tenido ningún tipo de participación ni en la elaboración del documento ni en conversaciones relativas al mismo con el hoy acusado, entrando en una discrepancia respecto a tales extremos que no han sido aclaradas por parte del acusado. Siendo así que las versiones del señor Millán han sido distintas en sede de instrucción y en el propio acto del juicio, ya que en este último es donde indica la participación expresa y supuesta responsabilidad del letrado que lo asisten el procedimiento, como responsable posible de la falsificación del documento y de la presentación en el juicio. Discrepancia en las versiones y poca rotundidad en el testimonio que consideramos no son suficientes para generar dudas en este juzgador, más bien entendemos que resulta suficientes para acreditar su conocimiento y voluntad en la maniobra defraudatoria, desconociendo las razones y justificación de dicha maniobra, que es el alegato que plantea la defensa, pero que en modo alguno puede entenderse como base de insuficiencia probatoria, no es lógico el comportamiento pero no por ello tiene que ser de otra manera.