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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 31 de Madrid, Sentencia 295/2020 de 20 Nov. 2020, Proc. 126/2020

Ponente: Bris García, Miriam.

Nº de Sentencia: 295/2020

Nº de Recurso: 126/2020

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 178673/2020

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid

c/ Princesa, 5 , Planta 3 - 28008

45029730NIG: 28.079.00.3-2020/0005979

Procedimiento Abreviado 126/2020

Demandante: D. ALFREDO

LETRADO D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ, PLAZA DE CASTILLA, nº 3

Esc/Piso/Prta: 7, 2ºC C.P.:28046 Madrid (Madrid)

Demandado: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE SEGOVIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 295/2020

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

La Ilma. Sra. Dña. MIRIAM BRIS GARCÍA Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 126/2020 y seguido por el Procedimiento Abreviado en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: sanción por infracción del artículo 143.1 del Reglamento General de Vehículos (sic) (LA LEY 1951/2003),

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. ALFREDO, representado y dirigido por LETRADO D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ y como demandada JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE SEGOVIA, representada y dirigida por Sr. ABOGADO DEL ESTADO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa arriba referenciadas.

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la entidad demandada se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado habiéndose solicitado por la representación de la Administración demandada sentencia desestimatoria.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución recaída en el expediente NUM001 Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, por la que se impone al recurrente la sanción de 200 €, que lleva aparejada la detracción de 4 puntos, por la presunta infracción del artículo 143.1 del Reglamento General de Vehículos (sic) (LA LEY 1951/2003), consistente en "NO RESPETAR LAS SEÑALES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE REGULAN LA CIRCULACION. VEHICULO INMOVILIZADO A LAS 18:38 H EN N-VI PK 83,4 EL CUAL QUEBRANTA LA INMOVILIZACION. - VEHICULO-BASTIDOR: NUM002." Hechos que fueron denunciados el día 08/09/2019 a las 21:15 en N-VI P. Klm.:83.4 sentido: CRECIENTE y con referencia al vehículo VEHICULO000

En la demanda, con las precisiones hechas en la vista, se alegaba en síntesis, la vulneración del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), reiterando su disconformidad con los hechos alegados y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta que "éste principio de presunción de inocencia implica que es la Administración sancionadora (aquí Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia), y no el administrado, la que debe demostrar cumplidamente la realidad de los hechos narrados en el acta de la denuncia formulada" (...) Don Alfredo en ningún momento quebrantó la inmovilización del vehículo ya que, según declaración de Doña Rosa fue ella la que se hizo cargo del vehículo y lo desplazó del lugar donde estaba inmovilizado por los agentes de tráfico. (..)"

Por su parte la Administración demandada, interesaba la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - La ausencia en el expediente de una respuesta sobre las cuestiones planteadas por el recurrente lleva al actor a invocar el derecho a la presunción de inocencia. Recogido como fundamental en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y aplicable también al procedimiento administrativo sancionador como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000), entre otras, comporta este derecho -como se refleja en esa sentencia- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

No obsta a esta conclusión, por lo demás, la previsión contenida en el artículo 88 del Ley Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015), y el artículo 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (LA LEY 1452/1994) por el que se aprueba el Reglamento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, según los cuales las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, puesto esto lo es sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, como se indica en ese precepto. Y, además, operara cuando aquella denuncia, reúna los requisitos que exige el artículo 5 del mismo Real Decreto, de tal manera que contenga una "relación circunstanciada del hecho". En el presente caso la Resolución sancionadora impugnada lo es por no respetar las ordenes de los Agentes que regulan la circulación, en concreto, una orden de inmovilización de un vehículo tras dar positivo en un control de alcoholemia. Los agentes se remiten en su informe (folios 16 y 18) y también en su nota interna aclaratoria al boletin de denuncia documentada al folio 3, a los términos del acta de inmovilización y las advertencias allí consignadas. En concreto, señalan que allí se advertía al denunciado de que podría levantarse la inmovilización cuando el conductor fuera sustituido por otro, habilitado para ello, pero que los Agentes debían conocer y autorizar dicho extremo. Sin embargo, no existe constancia indubitada de los términos de dicha inmovilización ni las consecuencias de su quebrantamiento, al NO obrar en el expediente remitido ningún Acta de inmovilización firmada por el demandante.

Se desconoce así si en realidad el recurrente cumplió o no con lo ordenado por los agentes de la autoridad, pues lo cierto es que se acompañaban tanto al expediente como a la demanda declaraciones juradas que no han sido puestas en duda, asegurando que otras personas, en perfectas condiciones para ello, se hicieron cargo del vehículo.

En la actividad administrativa sancionadora no se puede desconocer que el procedimiento legal a seguir para la imposición de sanciones y, dentro de él la práctica de prueba y su correcta valoración, así como la «presunción de inocencia», mientras no se demuestre la culpabilidad, cuya carga incumbe al que intenta demostrar esta última, han de ser considerados como una garantía fundamental de la persona acusada, de la cual no puede ser privado sin vulnerarse con ello el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), sin que sea posible destruir la presunción de inocencia, mediante una valoración de pruebas inexistentes o a través de una deducción que viene del art. 1253 CC (LA LEY 1/1889), cuando no se han demostrado aquellos hechos directos, de los cuales y mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, hayan de referirse .

En otro caso se está produciendo indefensión en dicho denunciado, no siendo posible conocer las razones en base a las cuales se llegó a imponer la sanción, ni si la versión de los hechos del denunciado se ajusta a la realidad, impidiendo la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa, que adolece por otro lado de incongruencia omisiva por falta de motivación.

En atención a todo lo expuesto, ha de estimarse la pretensión del demandante de que se anule la resolución impugnada, con los efectos a ello inherentes.

TERCERO. - Procede conforme a lo razonado la estimación del recurso contencioso administrativo, y en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la L.J.C.A (LA LEY 2689/1998), en la redacción dada por la ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), no procede especial pronunciamiento dadas las dudas fácticas que presentaba el asunto.

FALLO

Primero. - Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. ALFREDO, contra las resoluciones reseñadas en el F.D. 1º, anulando las citadas resoluciones por resultar contrarias al Ordenamiento Jurídico, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Segundo. - Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de apelación.

Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

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