PRIMERO. - El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución recaída en el expediente NUM001 Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, por la que se impone al recurrente la sanción de 200 €, que lleva aparejada la detracción de 4 puntos, por la presunta infracción del artículo 143.1 del Reglamento General de Vehículos (sic) (LA LEY 1951/2003), consistente en "NO RESPETAR LAS SEÑALES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE REGULAN LA CIRCULACION. VEHICULO INMOVILIZADO A LAS 18:38 H EN N-VI PK 83,4 EL CUAL QUEBRANTA LA INMOVILIZACION. - VEHICULO-BASTIDOR: NUM002." Hechos que fueron denunciados el día 08/09/2019 a las 21:15 en N-VI P. Klm.:83.4 sentido: CRECIENTE y con referencia al vehículo VEHICULO000
En la demanda, con las precisiones hechas en la vista, se alegaba en síntesis, la vulneración del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), reiterando su disconformidad con los hechos alegados y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta que "éste principio de presunción de inocencia implica que es la Administración sancionadora (aquí Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia), y no el administrado, la que debe demostrar cumplidamente la realidad de los hechos narrados en el acta de la denuncia formulada" (...) Don Alfredo en ningún momento quebrantó la inmovilización del vehículo ya que, según declaración de Doña Rosa fue ella la que se hizo cargo del vehículo y lo desplazó del lugar donde estaba inmovilizado por los agentes de tráfico. (..)"
Por su parte la Administración demandada, interesaba la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - La ausencia en el expediente de una respuesta sobre las cuestiones planteadas por el recurrente lleva al actor a invocar el derecho a la presunción de inocencia. Recogido como fundamental en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y aplicable también al procedimiento administrativo sancionador como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000), entre otras, comporta este derecho -como se refleja en esa sentencia- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
No obsta a esta conclusión, por lo demás, la previsión contenida en el artículo 88 del Ley Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015), y el artículo 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (LA LEY 1452/1994) por el que se aprueba el Reglamento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, según los cuales las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, puesto esto lo es sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, como se indica en ese precepto. Y, además, operara cuando aquella denuncia, reúna los requisitos que exige el artículo 5 del mismo Real Decreto, de tal manera que contenga una "relación circunstanciada del hecho". En el presente caso la Resolución sancionadora impugnada lo es por no respetar las ordenes de los Agentes que regulan la circulación, en concreto, una orden de inmovilización de un vehículo tras dar positivo en un control de alcoholemia. Los agentes se remiten en su informe (folios 16 y 18) y también en su nota interna aclaratoria al boletin de denuncia documentada al folio 3, a los términos del acta de inmovilización y las advertencias allí consignadas. En concreto, señalan que allí se advertía al denunciado de que podría levantarse la inmovilización cuando el conductor fuera sustituido por otro, habilitado para ello, pero que los Agentes debían conocer y autorizar dicho extremo. Sin embargo, no existe constancia indubitada de los términos de dicha inmovilización ni las consecuencias de su quebrantamiento, al NO obrar en el expediente remitido ningún Acta de inmovilización firmada por el demandante.
Se desconoce así si en realidad el recurrente cumplió o no con lo ordenado por los agentes de la autoridad, pues lo cierto es que se acompañaban tanto al expediente como a la demanda declaraciones juradas que no han sido puestas en duda, asegurando que otras personas, en perfectas condiciones para ello, se hicieron cargo del vehículo.
En la actividad administrativa sancionadora no se puede desconocer que el procedimiento legal a seguir para la imposición de sanciones y, dentro de él la práctica de prueba y su correcta valoración, así como la «presunción de inocencia», mientras no se demuestre la culpabilidad, cuya carga incumbe al que intenta demostrar esta última, han de ser considerados como una garantía fundamental de la persona acusada, de la cual no puede ser privado sin vulnerarse con ello el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), sin que sea posible destruir la presunción de inocencia, mediante una valoración de pruebas inexistentes o a través de una deducción que viene del art. 1253 CC (LA LEY 1/1889), cuando no se han demostrado aquellos hechos directos, de los cuales y mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, hayan de referirse .
En otro caso se está produciendo indefensión en dicho denunciado, no siendo posible conocer las razones en base a las cuales se llegó a imponer la sanción, ni si la versión de los hechos del denunciado se ajusta a la realidad, impidiendo la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa, que adolece por otro lado de incongruencia omisiva por falta de motivación.
En atención a todo lo expuesto, ha de estimarse la pretensión del demandante de que se anule la resolución impugnada, con los efectos a ello inherentes.