JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7
BARCELONA
Procedimiento abreviado número 76/2017-HB
SENTENCIA num 50 /18
En Barcelona, a 21 de febrero de 2018.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Neus Riudavets Vila y defendida por la Letrada Dª. María Torra Durán, teniendo la condición de demandado el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, representado por la Letrada de la Generalitat Dª. Marta Moix Puig, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso en fecha 2 de marzo de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución del consejero de justicia de 16 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución del secretario general del Departamento de Justicia de 22 de septiembre de 2016, dictada en el marco del expediente disciplinario 14/2016 y por la cual se impone a la recurrente la sanción de 3 años de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, como autora de una falta muy grave.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al recurrente, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), el actor se ratifica en su escrito de demanda; mientras que la parte demandada manifestó su voluntad de oponerse a la demanda, sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba documental por reproducida.
Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución impugnada de 22 de septiembre de 2016, dictada por el secretario general del departamento de justicia, explicita en su parte expositiva los hechos imputados prima facie a la funcionaria recurrente, en los términos siguientes: "la senyora María Milagros és funcionària del cos técnic d'especialistes, grup de serveis penitenciaris, de la Generalitat de Cataluña, i presta serveis a l'àmbit de règim interior al CPQC. Des de l'any 2012 la funcionària ha mantigut una relació sentimental de carácter íntim amb l'intern Marcelino , a l'interior del centre penitenciario, amb qui va establir uns lligams afectius importantes.
En el marc d'aquesta relació, la Sra. María Milagros va lliurar a l'intern Marcelino diversos objetes no autorizats a l'interior del centre per la normativa de règim interior, i sense seguir el procediment per a l'entrada de paquets al centre, com són un MP 3, desodorant, solònia, massatge i menjar. Així mateix, mitjançant familiars seus o utilizant noms suposats, va fer diversos enviaments de diners a favor de l'intern Marcelino , amb qui matenia contacte telefònic i epistolar, amb cartes de contingut sexual, mantenint oculta la seva identitat.
El día 17 d'abril de 2016, entre les 10:30 h i les 11.15 h, la Sra. María Milagros y el interno es van tancar al despatx d'entrevistes núm. 10 del mòdul 1, i van tapar amb un paper la finestra de la porta per tal d'impedir la visualització del despatx, i que no va ser fins que van ser trobats en aquesta situación compromesa, que la funcionària va reconèixer el manteniment d'una relació més enllà de la que és estrictament profesional amb l'intern".
En su demanda, la representación procesal letrada de la funcionaria recurrente solicita de este Juzgado que proceda al dictado de sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada al abono de los salarios dejados de percibir indebidamente en ejecución de la sanción recurrida, con los intereses legales desde la fecha en que los dejó de percibir. Subsidiariamente, solicita que la infracción imputada sea calificada como falta leve. Todo ello con imposición de costas.
Tales pretensiones vienen fundamentadas en la disconformidad con los hechos, vulneración del art. 46 del RD 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996) , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y, por último, vulneración del principio de tipicidad.
Por su lado, la Letrada de la Generalitat en su contestación a la demanda, solicita el dictado de sentencia que desestime la demanda por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. El artículo 95.2 g) EBEP tipifica como falta muy grave "el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puestos de trabajo o funciones encomendadas". En este sentido, recoge la resolución impugnada que la conducta que se imputa a la funcionaria infringe manifiestamente las funciones esenciales de su puesto de trabajo, como son la de garantizar la seguridad interior del centro penitenciario ( art. 64 RD 190/1996, 9 febrero (LA LEY 664/1996) ) y la de evitar que se realicen actos tales como los que se han llevado a cabo ( art. 63 del Decreto 329/2006, de 5 de septiembre (LA LEY 8882/2006) ).
La recurrente acepta haber mantenido una relación sentimental con el interno, pero niega relaciones sexuales completas. Añade que esta conducta no ha atentado a la seguridad, ni al buen orden, ni a la convivencia del centro penitenciario. Respecto a lo relatado en las cartas con el interno refiere que era fantasía, a la vista de una relación futura fuera del centro, a la vez que manifiesta que la obtención de esta correspondencia por parte de la administración vulnera el art. 46 del RD 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996) , por lo que constituyen una prueba ilícita.
En cuanto a esta última vulneración alegada no puede mantenerse, dado que el interno, destinario de estas cartas, autorizó al Director del centro penitenciario el registro de la celda, así como prestó su conformidad para leerlas, según consta en el folio 49 EA. Por tanto, la intervención de las cartas se efectúo por razones de seguridad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51.5 de la LO General Penitenciaria y el art. 46 del Reglamento.
TERCERO.- Pasando al examen del principio de tipicidad, la recurrente sostiene que la resolución sancionadora no especifica cuál es la función o funciones que se han infringido, no estando motivadas en absoluto. Alega que su actuación en ningún caso ha supuesto el incumplimiento de las funciones de su puesto de trabajo, ni las funciones asignadas al mismo.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden acogerse, puesto que las actuaciones realizadas por la funcionaria sancionada se han producido en el estricto ámbito en que presta sus servicios, en un centro penitenciario, y es evidente que el servicio público se ve afectado al llevar a cabo las conductas referidas, contrarias a los reglamentos que lo regulan, precisamente una funcionaria de Instituciones Penitenciarias que, a más de su obligación de respetarlos, tiene el deber de hacerlos respetar a los demás. Siendo por lo demás indiscutible la inseguridad que genera el hecho de que sea precisamente un funcionario público de Instituciones Penitenciarias quien mantenga una relación sentimental tan prolongada en el tiempo con un interno, independientemente que haya habido o no relaciones sexuales; así como el hecho de haberle suministrado al interno ropas, productos de higiene, un reproductor de música y dinero, fuera de los procedimientos ordinarios.
El ejercicio de la potestad disciplinaria por la Administración con respecto al personal a su servicio tiene como presupuesto, según resulta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007) -aplicable por razones temporales-, que la actuación de dicho personal tenga lugar "en el ejercicio de sus funciones y cargos " ( artículo 94.1), siendo del mismo tenor las disposiciones del Reglamento de Régimen Disciplinario , que se refiere a "las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos " (artículo 5). Esto implica la existencia de una relación causal entre el comportamiento - activo u omisivo- de la funcionaria y el servicio que tiene encomendado.
Es más, como ha declarado la AN en la reciente sentencia de 7 de diciembre de 2017 (Sala Contencioso Administrativa, Sección 5ª, Rec. 49/2017 ), "los deberes básicos y el código de conducta que se enuncian en la misma Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos principios y reglas han de informar la interpretación y aplicación del régimen disciplinario ( artículo 52, párrafo segundo), también se orientan a la actuación profesional, así, la ética a la que se refiere dicha Ley es la ética pública, es decir, una filosofía de servicio a la ciudadanía que, en general, ha de inspirar el comportamiento de los empleados públicos ad intra , es decir, en el seno de la Administración en la que sirven, a diferencia de los principios de conducta, que tienen mayor proyección ad extra , esto es, de cara a los ciudadanos".
En el supuesto de autos, la propia funcionaria reconoce haber mantenido una relación sentimental con el interno en el ejercicio de sus funciones en el centro penitenciario, por más que debiera conocer la ilegalidad de su conducta.
Por consiguiente, al haberse ejercitado la potestad disciplinaria con respecto a unos hechos cometidos en el ejercicio de su cargo por parte de la recurrente, puede afirmarse que la resolución recurrida ha respetado los principios de legalidad y tipicidad.
CUARTO.- Por lo que respecta a la petición subsidiaria, interesa la recurrente que se califique la conducta sancionada como falta leve, de acuerdo con el art. 117 a ) y h) del DLeg 1/1997, de 31 de octubre (LA LEY 6006/1997), en relación con el art. 5 a) del Decreto 243/1995, de 27 de junio (LA LEY 5293/1995) , por el se aprueba el Reglamento disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña, que sancionan respectivamente el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones; así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no constituyan falta muy grave o grave. Solicitando, en consecuencia, la sanción prevista en el art. 119.5 del DLeg señalado, consistente en suspensión de funciones con un máximo de 15 días o amonestación.
Dicha alegación no puede acogerse, puesto que la conducta sancionada no puede encuadrase como una negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones, ni tampoco como un incumplimiento leve de las obligaciones, especialmente teniendo en cuenta el prolongado tiempo que se mantuvo esta relación sentimental (4 años) y sin el conocimiento del equipo directivo del centro penitenciario, lo que a su vez compromete la imparcialidad y objetividad en el trato de los internos.
No obstante, es cierto que en el tiempo que se mantuvo la relación no se ha constatado ningún problema de seguridad ni orden en el centro penitenciario, ni quejas por parte de otros internos o funcionarios, por lo que se estima proporcional reducir la sanción disciplinaria a su grado mínimo, es decir, a la suspensión de funciones de un año con pérdida de retribuciones (art. 119.2 del DLeg 1/1997).
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO. Atendido lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , dada la estimación parcial del presente recurso, cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente
FALLO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Milagros contra la resolución del consejero de justicia de 16 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución del secretario general del Departamento de Justicia de 22 de septiembre de 2016, con REDUCCIÓN de la sanción de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, a un plazo de UN AÑO, por la comisión de una falta disciplinaria de carácter muy grave. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.