SEGUNDO.- Se invoca por la representación actora, causa al amparo del art 41 ET , que determina el derecho a rescindir el contrato de trabajo y percibir la indemnización legalmente determinada. Dicha causa la basa en una comunicación del encargado de almacén por escrito (a través de "whatsapp") el día 02-03-18, que considera el actor una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Con carácter general conviene tener presente, que
el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo, inherente a la relación de trabajo, del que se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo. La facultad o ius variandi sin embargo no puede entenderse que sea absoluta o omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS 11-03-1991 ), y por las derivadas del principio de la buena fe. Así mismo relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, régimen de trabajos a turno, sistemas de remuneración y cuantía salarial y funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 que, como dispone el art 41.1 ET , la dirección de la empresa podrá acordar cuando existan probadas razones económicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales las condiciones de trabajo, entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajos a turno, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 ET , no siendo la siendo la enumeración cerrada, sino meramente ejemplar ( STS 3-4-1995 ). Considerando el legislador que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constituye el presupuesto habilitante para acordar la modificación sustancial, cuando la adopción de la medida propuesta contribuyan a mejorar la situación de la empresa, a través de una mas adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Es determinante para la aplicación del régimen previsto en el art. 41 ET , que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración, caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien deben acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonable, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse el carácter temporal o definitivo, de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial, cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( SSTS 3-12-1987, 15-31991 y 6-2-1995 ).
TERCERO.-
En el caso analizado la modificación introducida por la empresa pudiera considerarse en primer lugar de carácter "temporal", pues afectaría a un periodo determinado del año (vacacional), para sustituir a algún compañero del horario nocturno.
El concepto jco. " sustancial " resulta bastante indeterminado o difícil de determinar, como ya se señaló. Máxime cuando se invocan circunstancias muy subjetivas, de índole "psicológico" relativas a la " ansiedad " o " miedo " que acarrearía la "modificación" introducida por la empresa. El informe de Historia Clínica, del actor (doc. nº 7), no resulta un elemento probatorio concluyente, por obvias razones. Se desconocen otras causas o concausas del cuadro clínico, que aconsejaron la administración de ansiolíticos. El " estrés laboral " referido en el informe, como causa del cuadro clínico, no deja de ser una mera manifestación del actor, difícilmente objetivable.
Sí esos elementos señalados contribuyen a la dificultad de determinar el carácter "sustancial" de la modificación, mas difícil resulta, si no existe constancia suficiente en autos, de que la modificación introducida por la empresa, (por razones organizativas), se hubiera "impuesto" categóricamente al actor, sin lugar a dudas.
Es en este punto donde resultan igualmente enfrentadas las tesis de las partes litigantes. El actor sostiene la modificación, en una comunicación empresarial "por escrito" el día 02-03-18. Ahora bien, tal comunicación la hace el "encargado del almacén" a través de "whatsapp". Circunstancia esta que resta fiabilidad al texto trascrito, pues tal medio de comunicación a pesar de su agilidad y comodidad, no es precisamente el mecanismo de comunicación habitual para notificar modificaciones sustanciales de condiciones, que requieren obviamente una cuidada redacción y lo que es más importante jurídicamente, requieren que se realicen por el empresario o persona autorizada (o apoderada). Cabría a lo sumo sostener (cosa que no se ha hecho en el juicio), que el "encargado del almacén" actúa como un mandatario verbal del empresario. Ahora bien, aún pudiendo producir efectos jurídicos tal comunicación, no se considera procesalmente eficaz (desde la perspectiva de la carga de la prueba ) para poder considerar que dicho whatsapp sea una formal comunicación de modificación sustancial, por mucha libertad de forma que exista en este ámbito.
A mayor abundamiento sobre la "insuficiencia o deficiencias" de tal medio (whatsapp), se trata de completar o apoyar en las conversaciones (mensajes) posteriormente mantenidas. Y es precisamente en este punto, donde la tesis actora adolece de la necesaria consistencia y/o coherencia. Se produce una comunicación que finaliza con el silencio del actor a concretas preguntas del "encargado de almacen", sobre sí ¿ q vas hacer ? ¿ vas a ir de noche o de mañana ?. Circunstancia que refrendaría la tesis de que no existe una imposición "tajante" de la empresa de modificar las condiciones laborales del actor. Además de entrañar una situación de incertidumbre para la organización del trabajo en la empresa, con tal actitud evasiva (No consta causa del silencio del actor, tras ser requerido a través del whatsapp).
La contestación de la empresa por burofax 07-03-18 (doc. nº 2 y 3), a la pretensión rescisoria del actor, pudiera ser el único elemento probatorio que permita otorgar con cierta seguridad jurídica , una manifestación de voluntad empresarial. En la misma no se puede inferir una imposición tajante de la empresa, de ningún turno. Se centra más bien en efectuar un reproche al actor, por no manifestar su voluntad de elección de turno. No se puede descartar que la empresa pudiera cambiar de estrategia, una vez que el trabajador comunico su decisión, pero esta posibilidad solamente resultaría conjetural.
Se puede concluir que
no ha resultado acreditada, al menos una "novación" contractual "impuesta" al trabajador, que en su caso, tampoco resultaría demostrado su carácter de "sustancial".