JUZGADO DE LO SOCIAL N° 9
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Las Palmas de Gran Canaria
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Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional
N° Procedimiento: 0000826/2018
NIG:3501644420180008346
Materia: Incapacidad permanente
Resolución: Sentencia 000079/2020
IUP: LS2018040091
Intervención:
Demandante
Interviniente:
D. Arturo
Abogado:
María Alemán Santana
Intervención:
Demandado
Interviniente:
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Abogado:
Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Intervención:
Demandado
Interviniente:
Tesorería General de la Seguridad Social
Abogado:
Servicio Jurídico Seguridad Social LP
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de Febrero de dos mil veinte.
VISTOS por Don AA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 9 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido, los presentes autos N.° 826/2018 de Juicio ordinario por prestaciones, siendo demandante Don Arturo y demandados el INSS y la TGSS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Don Arturo se formuló demanda de juicio ordinario por prestaciones suplicando se dictase sentencia conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 13-2-2019. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, manifestando las demandadas su oposición a la misma. Practicada prueba documental y dado traslado a las partes para evacuar conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en la sustentación de este juicio.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte demandante tiene como profesión habitual la de xx de yy. Siendo la base reguladora de 1.582,47 Euros. Habiendo estado de alta laboral desde el 1-9-18 y en situación de baja médica desde el 5-9-18. Con una fecha de efectos en caso de estimación de 1-7-18
SEGUNDO.- Por resolución el INSS de 23-5-16 se concedió a la parte actora incapacidad permanente total, revisada por resolución del INSS de 14-6-18 se denegó la incapacidad solicitada conforme a informe del Evi que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- El cuadro clínico que presenta la parte demandante es: lesiones anteriores trastorno ansioso depresivo en probable relación a abstinencia no completa a consumo de tóxicos (Cocaína), mononeuropatia III par de probable origen microvascular y como lesiones actuales E drogodependiente de larga duración, al cual se le ha propuesto tratamientos de desintoxicacion, rehabilitación y reinserción a los cuales ha renunciado voluntariamente, no pudiendo realizar actividades que requieran de atención mantenida, con cierto grado de responsabilidad y/o que impliquen relaciones interpersonales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son por falta de controversia, salvo el tercero, que lo es por la valoración conjunta de los informes médicos que obran en autos y en concreto las lesiones actuales del informe forense, en quien concurren plenas condiciones de objetividad e imparcialidad.
SEGUNDO.- Dispone la LGSS/94 art.136.1 (LA LEY 2305/1994) que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer-incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- Pues bien, en este caso, la parte actora se encuentra sufriendo una serie de patologías que deben ser calificadas como físicas y psíquicas que le incapacitan para cualquier labor profesional por la imposibilidad de realizar labores de cualquier tipo, pues al haberse cronificado le impide realizar ninguna actividad que le ocasione de tensión o estrés, pues puede agravar el cuadro que presenta. Dicha enfermedad tiene tratamiento farmacológico, lo que determina en su incapacidad para realizar con las mínimas condiciones de dignidad cualquier trabajo, dado que toda labor más o menos física exige al menos una mínima aptitud intelectual de la que por culpa de la enfermedad carece la parte actora. No entendiéndose qué capacidad residual queda al trabajador ni qué profesión se pretende que se realice con tales padecimientos.
CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Don Arturo contra el INSS y la TGSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad absoluta condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 1-7-18, habiendo estado de alta laboral desde el 1-9-18 y en situación de baja médica desde el 5-9-18.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciarlo, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario; la consignación deberá efectuarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad Banco Santander al número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 al concepto 3497 0000 65 0826 18. Se significará, además, que todo el que, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficio del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 euros, que ingresará, con independencia de la consignación, en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo, el recurrente, hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA Magistrado