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S TSJCL 23/1/2020

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 23 Ene. 2020, Rec. 1698/2019

Ponente: Galán Parada, Jesús Carlos.

Nº de Recurso: 1698/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9647, Sección Jurisprudencia, 5 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 8571/2020

ECLI: ES:TSJCL:2020:158

Derecho a ser retribuido por falta de disfrute de los 30 minutos de descanso en los días trabajados

Cabecera

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Descanso de fijos discontinuos, conductores adscritos a Servicios de Prevención y Extinción de Incendios. Conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso. Derecho del trabajador a ser retribuido por la falta de disfrute de los 30 minutos de descanso en los días trabajados en el año objeto de reclamación. Obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos, con finalidad de obedecer las instrucciones que el empresario pueda darle si fuera necesario. Inmediatez en la incorporación al puesto de trabajo desde una situación de descanso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora que estimó la demanda y reconoció al actor el derecho a ser retribuido por descanso diario no disfrutado.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2020

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2019 0000248

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2019G

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eladio

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 23 de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1698/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 26 de junio de 2.019, (Autos núm. 124/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Eladio contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por D. Eladio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Eladio presta servicios laborales como personal fijo discontinuo adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con la categoría profesional de conductor, desde el 1-07-1991, teniendo destino en el centro de trabajo en Villadeciervos (Zamora) y percibiendo una retribución acorde con lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Labora de la Junta.

SEGUNDO.- Obra en el expediente certificado de días trabajados, con arreglo al cual, durante el año 2018 prestó servicios durante el período del 1 de junio al 30 de septiembre de 2018 de los cuales 2 fueron de asuntos particulares 2 de enfermedad y 1 de compensación por festivo, lo que hace un total de 146 días trabajados.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, el cual en su El art. 107 dispone bajo el principio de la "proporcionalidad" que todos los derechos que tengan reconocidos los trabajadores se concederán a los trabajadores fijos-discontinuos en la parte que proporcionalmente les corresponda.

Estableciéndose asimismo en el art- 64.5 del Convenio un descanso diario de 30 minutos (que computan como tiempo efectivo de jornada).

CUARTO.- Por documento de fecha 8 de mayo de 2018, el servicio territorial de medio ambiente comunicó al actor el derecho al disfrute de dicho descanso de 30 minutos, dentro de su jornada laboral en los términos previstos en el art. 64.5 del Convenio Colectivo, conforme instrucciones de la Secretaria General de la Conserjería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León.

En dicha comunicación se indicaba, respecto a la forma de disfrute de dicho permiso:

- Que dicho descanso no está sujeto a un horario determinado y en ningún caso podrá afectar al correcto funcionamiento de los servicios. En atención al carácter de servicio público de emergencias que tiene el dispositivo, de ser requeridos para ello, los trabajadores deberán incorporarse de inmediato a sus puestos de trabajo interrumpiendo el descanso que podrán reanudar en lo que reste, en otro momento posterior, de ser posible.

- Que el trabajador o trabajadores que hagan uso de este derecho lo pondrán en conocimiento, con carácter previo, del CPM que deberá autorizar el referido descanso de 30 minutos. Una vez concluido, se pondrá en conocimiento del CPM que se reanuda el servicio ordinario.

- Que el descanso podrá realizarse tanto fuera como en el propio centro de trabajo, haciendo una pausa o encontrándose en reposo. De realizarse fuera del centro de trabajo el trabajador deberá utilizar sus propios medios de desplazamiento.

- Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las especiales circunstancias que concurren en el dispositivo de emergencias, los trabajadores deberán estar perfectamente localizados durante el tiempo que dure éste y en situación de incorporarse de inmediato a las tareas que en función de su competencia funcional tengan encomendadas, de ser requeridos para ello-

- El disfrute de este descanso de 30 minutos se configura como una pausa en el trascurso de la jornada laboral, por lo que no se realizara al principio ni al final de la misma....

- Cuando se considere necesario, se podrán establecer turnos de disfrute u horarios preferentes para este descanso, de acuerdo al riesgo existente.

Dicha comunicación fue firmada por el actor el 1 de julio de 2018.

QUINTO.- Reclama el actor con la presente demanda el abono, como compensación económica por la falta efectiva del descanso de 30 minutos durante el período referido en el hecho segundo de su demanda, es decir por 146 jornadas, tras mostrar conformidad con el descuento de los dos días señalados por el Letrado de la Junta 2 por asuntos propios 2 por enfermedad y 1 por compensación de festivos, la cantidad de 984,77 euros.

SEXTO.- La demandada aporta cálculo del precio de la hora ordinaria como prueba, que arroja la cantidad de 13,34 euros hora, sin que por parte del actor se haya aportado expl icación alguna tendente a justificar el precio de la hora postulado en la demanda, de 13,87.

SEPTIMO.- Tras la entrada en vigor el pasado 2/10/2016 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), no procede la interposición de Reclamación Previa ante la Administración demandada. "

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por D. Eladio y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, reconoce al actor el derecho a ser retribuido por la falta de disfrute de los 30 minutos de descanso en los 102 días trabajados en 2018, se alza en suplicación la entidad demandada, que destina su recurso en exclusiva a la censura jurídica, articulada a través de dos motivos. En el primero denuncia infracción del art. 64.5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta y en el segundo de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2005, rec. 542/2005 (LA LEY 103479/2005).

Considerando que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en virtud de los términos explícitos del artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889), al no proceder del Tribunal Supremo (en este sentido, entre otras, STS, Sala de lo Social, de 24 de noviembre de 2015, y de esta Sala de 6 de noviembre de 2000, rec. 2126/2000 (LA LEY 200488/2000)), lo que priva de cobertura jurídica al segundo de los motivos expuestos, el recurso queda limitado al primero, si bien, en todo caso, ambos se refieren al mismo argumento de defensa: el trabajador ha disfrutado de forma efectiva su derecho al descanso, compatibilizándolo, en términos de la instrucción emitida por la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, con las exigencias de la prestación del servicio.

Sobre el descanso de los trabajadores fijos discontinuos que realizan su actividad laboral como conductores adscritos a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, esta Sala se ha pronunciado recientemente en dos sentencias, datadas el 6.3.2017, rec. 103/2017 (LA LEY 20537/2017), y el 27.7.2018, rec. 1049/2018 (LA LEY 131577/2018).

Señala, en concreto, esta última, remitiéndose al contenido de la primera, que "estamos ante tiempo calificado legalmente y convencionalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) (LCEur 2003, 3868) que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C482/10 (TJCE 2011, 420) , apartado 17 y jurisprudencia citada en la misma). Y esto es así porque cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafitei y otros, C310/10 , apartado 39 y jurisprudencia citada). Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste se justifica porque el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De lo que se deduce que si los conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso que aplica la legislación laboral española son los mismos cuando estamos ante materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) (LCEur 2003, 3868) y cuando estamos ante materias no reguladas por la misma, la interpretación ha de ser uniforme en todo caso y hemos de atenernos a la doctrina del tribunal europeo para definir qué haya de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso.

En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 (LA LEY 114531/2015) en el asunto C266/14 (TJCE 2015, 205), Tyco, nos dice en su apartado 25 que "por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1 , de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) (LCEur 2003, 3868) , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C-151/02 (TJCE 2003, 250), apartado 48, y Dellas y otros, C14/04 (TJCE 2005, 361), apartado 42, y autos Vorel, C-437/05, apartado 24, y Grigore, C258/10, apartado 42).

Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, conforme a dicha normativa, que se cumplan dos elementos:

a) Que el trabajador esté en ejercicio de su actividad y funciones;

b) Que el trabajador esté a disposición del empresario;

c) Que el trabajador permanezca en el trabajo.

En cuanto al primer elemento hay que tener en cuenta que en el caso de los servicios de extinción de incendios una parte sustancial de su trabajo no consiste en la tarea de extinguir el incendio y ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad, encontrándose físicamente en el lugar donde están también los equipos que debe usar (en este caso la autobomba) y con su ropa de trabajo y equipos de protección inmediatamente disponibles, para poder acudir a la urgencia. Por eso no se observa que exista una diferencia funcional esencial entre lo que la empresa considera tiempo de trabajo y lo que considera tiempo de descanso, por lo que este elemento no aparece esencial, siendo semejante a lo que ocurre con las guardias médicas y demás servicios de atención continuada resueltos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2003 (LA LEY 137141/2003) en el asunto Jaeger, C-151/02 ( TJCE 2003, 250) y auto de 11 de enero de 2007 en el asunto C-437/05 (LA LEY 357130/2007) , Vorel), debiendo señalarse que la posibilidad de introducir diferencias retributivas, con los límites señalados en el auto del asunto Vorel, aquí no se plantea, por no ser ésta la solución adoptada por el convenio colectivo.

En relación con el segundo criterio, la disponibilidad, hemos de reproducir lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia Tyco:

"En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) (LCEur 2003, 3868), según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C14/04 (TJCE 2005, 361) , apartado 48, y los autos Vorel, C437/05, apartado 28, y Grigore, C258/10, apartado 63)", mientras que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) (LCEur 2003, 3868) (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C303/98 (TJCE 2000, 234), apartado 50)". "De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste".

En este caso la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos tiene precisamente la finalidad de que el trabajador pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario, por lo que en base a dicho criterio el periodo aquí controvertido debe considerarse también como tiempo de trabajo, puesto que el trabajador en ese tiempo está sujeto a la posibilidad de recibir órdenes del empresario.

Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, la permanencia en el trabajo, tal condición también se cumple, porque precisamente el nudo del litigio es si los trabajadores pueden abandonar el lugar de trabajo o no, constando probado que no pueden hacerlo. La sentencia de instancia ha considerado acreditado que deben permanecer en el lugar de trabajo y el recurso, aunque pretende negar tal extremo, lo hace sin intentar la revisión de hechos probados por el cauce procesal de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos aquí controvertido ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso, puesto que según ya vimos, la citada sentencia del Tribunal europeo en el asunto Tyco declara que el concepto de tiempo de trabajo "se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos" ( sentencias Jaeger, C-151/02 (TJCE 2003, 250) , apartado 48, y Dellas y otros, C14/04 (TJCE 2005, 361) , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C258/10, apartado 42).

Por tanto, el tiempo de descanso de 30 minutos, en el caso del actor, ha sido realmente tiempo de trabajo. Solamente cabría preguntarse si el inciso del artículo 64.5 del convenio colectivo, cuando dice que la "interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos", permite establecer excepciones, de manera que el derecho concedido en el inciso anterior pueda ser abolido por la empresa si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. Lo cual debe merecer respuesta negativa por lo siguiente:

a) Porque el texto del convenio colectivo no autoriza tal conclusión, dado que no dice que se deje de disfrutar el derecho por tal causa, sino que lo que permitirá será que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadores para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios;

b) Porque una interpretación contraria, además de no resultar del texto del convenio colectivo, supondría situar el mismo por debajo del mínimo legal infranqueable del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (RCL 2015, 1654)".

SEGUNDO.- A partir de los criterios de valoración expuestos, debemos analizar las condiciones de disfrute del descanso que contempla la comunicación de la Secretaria General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Entre todas ellas es la de inmediatez en la incorporación al puesto de trabajo desde una situación de descanso la que mas destaca por su incidencia en un disfrute efectivo del mismo. En dos ocasiones las instrucciones de la empleadora aluden a tal requisito, indicando que "en atención al carácter de servicio publico de emergencias que tiene el dispositivo, de ser requeridos para ello, los trabajadores deberán incorporarse de inmediato a sus puestos de trabajo interrumpiendo el descanso que podrán reanudar en lo que reste, en otro momento posterior, de ser posible" y que "en atención a las especiales circunstancias que concurren en el dispositivo de emergencias, los trabajadores deberán estar perfectamente localizados durante el tiempo que dure este y en situación de incorporarse de inmediato a las tareas que en función de su competencia funcional tengan encomendadas, de ser requeridos para ello".

La idea de inmediatez implica la práctica inexistencia de tiempo intermedio entre el disfrute del descanso y la reincorporación al servicio, debiendo producirse esta enseguida, sin tardanza alguna, respecto al momento en que el trabajador sea requerido al efecto. La instrucción empresarial exige tal condición en todo caso y tiempo, es decir, siempre que el trabajador este disfrutando de su descanso, de forma tal que éste disfrute deberá ser ejercido en condiciones que permitan una incorporación al trabajo, no ya simplemente cercana, sino contigua, justo después de que el trabajador sea requerido para ello. Inevitablemente, tal comportamiento conllevará una ubicación geográfica igual de próxima respecto del lugar de trabajo, pues, en caso contrario, el necesario desplazamiento abortaría la inmediatez temporal exigida. De este modo, el trabajador solo podrá disfrutar de su descanso, a lo sumo, en las proximidades de su lugar de trabajo, estando, durante ese tiempo, a disposición del empresario, que, en cualquier momento, en función de las circunstancias del servicio, podrá interesar su presencia inmediata. Ello supone, por un lado, una restricción de la libertad ambulatoria y, por otro, una limitación de las posibilidades del trabajador de dedicar el tiempo concedido a sus inquietudes y circunstancias personales y sociales, al estar ambos factores constreñidos por las condiciones del disfrute, de forma que el trabajador solo podrá satisfacer aspectos de la vida personal realizables en las proximidades inmediatas de su trabajo o en la medida en que sean realizables en esas condiciones. Como hemos indicado, un elemento definidor del tiempo de descanso es el reconocimiento al trabajador de la posibilidad de gestionar su tiempo libremente y de dedicarse a sus asuntos personales en su transcurso, y, en modo alguno, se aprecia aquí su concurrencia.

Debemos recordar, en este sentido, que la STJUE de 21.2.2015, asunto C-518/15, Matzak, interpreta el art. 2 de la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003), ya referenciada, en el sentido de que el tiempo de guardia en que un trabajador, aun estando en su domicilio, tiene la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse tiempo de trabajo, señalando en su punto 63 que la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador de dedicarse a sus intereses personales y sociales, diferenciándose de la mera disponibilidad a los efectos de que el empresario pueda localizarle. El tiempo indicado, ocho minutos, es superior a la celeridad que implica el concepto de inmediatez que se exige al demandante, o, en todo caso, equivalente, por lo que las consideraciones expuestas son plenamente aplicables a nuestro caso.

Es cierto que el art. 64.5 del convenio colectivo aplicable vincula el descanso diario de 30 minutos a la integridad de la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos. Pero esta obligación de garantía no es unidireccional para el trabajador, creando solo en él cargas y obligaciones que, como hemos visto, restringen y desvirtúan los derechos reconocidos legal y convencionalmente y constitutivos de mínimos de cumplimiento necesario ( art. 34.4 ET), sino que, por el contrario, habilita la adopción por la empresa, en el ejercicio de su poder directivo y organizativo, de medidas de organización y dimensionamiento de la plantilla y del servicio en términos que permitan su efectividad y atención.

Procede, en virtud de lo razonado, desestimar el recurso, dado que, independientemente de que no conste que los descansos del demandante se hayan visto interrumpidos por la empresa a lo largo de 2018, tal y como expone la recurrente, lo cierto es que su disfrute se realizó en unas condiciones, las ya expuestas, que impiden considerar el tiempo empleado en ellos como tiempo de descanso, tratándose, por el contrario, de tiempo de trabajo.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y tal y como disponen sentencias de esta Sala, entre otras, de 25 de enero de 2018, rec. 2096/2017 (LA LEY 7266/2018), y 20 de diciembre de 2017, rec. 1945/2017 (LA LEY 203500/2017), la desestimación del recurso conlleva el abono de los honorarios del letrado del impugnante en un importe de 500 €.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora en autos 124/2019, en virtud de demanda promovida por D. Eladio contra la recurrente en materia de reclamación de derecho y cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente, que abonará 500 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrido-impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1698/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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