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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 10 Abr. 2019, Rec. 4548/2018

Ponente: Outeiriño Fuente, Antonio Jesús.

Nº de Recurso: 4548/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 55997/2019

ECLI: ES:TSJGAL:2019:2470

Es accidente laboral el infarto que sobreviene en sábado cuando los primeros síntomas fueron en el trabajo

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Trabajador al que le comienza a doler el pecho un viernes en su puesto, abandona la empresa para descansar en el hotel en el que estaba alojado y al día siguiente, sábado, cuando estaba regresando a su domicilio, sufre un infarto agudo. Presunción de relación laboral. El sábado es día no laborable pero los primeros síntomas acontecieron en el trabajo. Supuesto de dolencia arrastrada. Aunque la lesión tiene una etiología común, no excluye que el estrés laboral pueda ser el factor desencadenante de la grave dolencia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, y confirmando sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, declara que el accidente fue laboral.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0001262 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004548 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000620 /2017

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MC MUTUAL

ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florian , SACYR NERVION, S.L

ABOGADO/A: MARIA ROCIO MEIZOSO MEIZOSO, ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 4548/2018, formalizado por MC MUTUAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 620/2017, seguidos a instancia de Florian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, SACYR NERVION, S.L , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª Florian presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, SACYR NERVION, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Florian , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue dado de baja de incapacidad temporal con efectos del 04/02/2017 con diagnóstico de infarto agudo de miocardio. SEGUNDO.- Venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Sacyr Nervion S.L., con contingencias profesionales concertadas con la MC Mutual. Lo hacía en el centro de trabajo de la empresa Petronor en Muskiz, realizando habitualmente jornadas de trabajo efectivo de entre ocho hasta 11 diarias. Existía un descanso por la mañana para el bocadillo de media hora, y entre la jornada de mañana y la jornada de tarde se disponía de una hora para comer. TERCERO.- Tramitado a instancia de D. Florian expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 04/02/2017, por resolución del INSS de 04/08/2017, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por D. Florian contra el INSS, la MUTUA, y la empresa , y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro contingencia de accidente de trabajo la del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 04/02/2017 con responsabilidad prestacional a cargo de la Mutua, y subsidiaria última del INSS.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Mutua Gallega, recurre la referida demandante articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , en los que interesa la adición de dos nuevos hechos probados -que serían el Segundo bis y el Tercero bis- con la siguiente redacción:

"Fumador severo hasta hace unos años, que relata como acontecimientos estresantes imposible relación con el desencadenamiento de la enfermedad coronaria una quemadura grave en un pie, contratos laborales de 20 días, muerte de un amigo intimo y cambios importantes en las condiciones laborales."

La adición interesada no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque resulta intranscendente a los efectos de la decisión final; y la segunda, porque de la literalidad del informe que se cita (folio 174), no se desprende exactamente el contenido del texto que pretende añadirse, al que el recurrente adiciona una serie de valoraciones que, además, no son susceptibles de figurar en los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , formula la mutua recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación, en los que denuncia: en el segundo, infracción de lo dispuesto en el art. 156. 3 de la LGSS . 8/2015 de 30 de octubre, sobre la base de sostener que el infarto no transcurrió en tiempo y lugar de trabajo. Nos encontramos, ante un trabajador, que se sintió indispuesto el día previo al infarto y que tras finalizar su jornada laboral, se dirigió al Hotel en el que se encontraba alojado, donde paso toda la noche descansando sin que conste ningún tipo de incidencia. El infarto aconteció a la mañana siguiente, sábado y día no laborable en la empresa (y así se pone de manifiesto en el dictamen propuesta del EVI) cuando se encontraba realizando el trayecto desde Castro Urdiales a Fene, por lo que, a su juicio, quedaría desvirtuada la presunción de la existencia de accidente de trabajo. Y en el tercero, infracción del art. 115 de la LGSS , así como de la jurisprudencia que cita, en concreto, las SSTS de 14 de marzo de 2012 y las de 20 de diciembre de 2005 , 22 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007 .

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si procede o no calificar como accidente de trabajo la IT iniciada por el trabajador el 4 de febrero de 2017 con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, o bien dicha incapacidad temporal ha de reputarse como derivada de enfermedad común al no resultar de aplicación la presunción de laboralidad. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- En primer término, es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero y 20 de marzo de 1997 , 14 de julio de 1997 , 11 de diciembre de 1997 , 23 de enero de 1998 , 4 de mayo de 1998 , 18 de marzo de 1999 y 10 de abril de 2001 , la que ha venido señalando de forma concluyente la incardinación de los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 de la LGSS , hoy art. 156. 1 de la vigente LGSS de 2015 (LA LEY 16531/2015), que define el accidente de trabajo.

La más reciente doctrina jurisprudencial, contenida en las SSTS de 23 de marzo (sic) de 2018 (rec. 2942/2016 ) (LA LEY 22400/2018) y de 5 de abril de 2018 (rec. 3504/2016 (LA LEY 31047/2018) ), puede resumirse así:

a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" [ SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 (LA LEY 237218/2010) -; 14/03/12 -rcud 4360/10 (LA LEY 39919/2012) -; 18/12/13 -rcud 726/13 (LA LEY 227245/2013) -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 (LA LEY 198726/2014) -].

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo [ STS 14/03/12 -rcud 4360/10 (LA LEY 39919/2012) -].

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 (LA LEY 57595/2006) -; 15/06/10 -rcud 2101/09 (LA LEY 110215/2010) -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -].

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 - rcud 1213/95 (LA LEY 1990/1996) -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 (LA LEY 8978/1997) -] [ SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 (LA LEY 17859/2008) -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 (LA LEY 218033/2009) -].

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal [reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 - rcud 1810/08 (LA LEY 218033/2009) -; 18/12/13 -rcud 726/13 (LA LEY 227245/2013) -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 (LA LEY 198726/2014) -].

Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" [ STS 03/12/14 -rcud 3264/13 (LA LEY 181677/2014) -]" (así, literalmente, la STS 26/04/16 -rcud 2108/14 (LA LEY 51859/2016) -).

Y la STS/IV de 27/09/2007 (rcud.853/ 2006 ) (LA LEY 170675/2007) y las que en ella se citan, señala que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 (LA LEY 170675/2007) ). La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 (LA LEY 218033/2009) ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 (LA LEY 2123/2000) ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 (LA LEY 51859/2016) ).

A su vez, la citada STS de 18 de diciembre de 2013 (Recurso: 726/2013 (LA LEY 227245/2013) ), señala resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84. 3 LGSS del 74) de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardiaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección .

2.- En el supuesto litigioso, consta acreditado que el trabajador demandante, el día 03/02/2017, con ocasión de encontrarse prestando servicios en un tanque en reparación, se empezó a encontrar mal al final de la mañana, le dolía el pecho, y fue acompañado a los vestuarios. Sin prestar servicios por la tarde se mantuvo el dolor, no así por la noche, y a la mañana siguiente inició viaje por carretera con dirección a Fene, en el trascurso del cual, manifestando de nuevo el dolor torácico, fue atendido en el Hospital de Sierrallana donde se decidió su traslado por el 061 al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla donde ingresó por SCASEST inferior evolucionado, onda q establecida, se le realizó angioplastia primaria sobre CD, y se le implantaron en lesiones en DA y TCI distal Stents farmacoactivos, siendo el diagnóstico al alta hospitalaria el de cardiopatía isquémica tipo SCA con STE elevado inferior.

Los datos expuestos revelan que el accidente cardiovascular del trabajador se inició mientras se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo, en el curso del cual comenzó a sentirse mal porque le dolía el pecho y tuvo que dejar de prestar servicios por la tarde. Es decir, se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo de trabajo, con ocasión de prestarse el mismo . Y ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya suspendido su actividad laboral en ese día y la dolencia se reproduzca al día siguiente cuando se trasladaba a Fene y tuvo que ser ingresado en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Es decir, esa posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida sólo porque se acredite que la enfermedad se padecía ya antes, pues del relato fáctico no resulta la necesaria prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, ya que es evidente que dicha lesión se produjo a causa de una dolencia que se manifestó y/o agravó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y por razón de los servicios que prestaba a la empresa codemandada, sin que la misma pueda reputarse ajena al trabajo que estaba realizando. Por ello, en absoluto ha quedado descartada -carga que incumbía a la Mutua recurrente- la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de dolencia apreciada que determinaron su incapacidad temporal, pues, en último término, la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, es la que lleva a la situación de necesidad protegida. Procede, por tanto, mantener la calificación de accidente de trabajo y desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 € en concepto de honorarios de Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) ). En razón a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Mutua Midat Cyclops, contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en los presentes autos sobre determinación de contingencia tramitados a instancia del actor D. Florian , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Sacyr Nervión S.L, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 600 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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