PRIMERO- . Valoración de la prueba.
1. Se considera en primer lugar acreditado que la acusada Dª. Marí Juana era propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de esta capital, que arrendaba por habitaciones a varios inquilinos. También que el día 1 de octubre de 2.016, arrendó una de las referidas habitaciones a la denunciante Dª. Ariadna , fijándose una renta de 250 euros mensuales y una duración contractual de un año.
Son estos hechos no controvertidos. La Sra. Marí Juana ha reconocido que era propietaria de la finca y que la alquilaba por habitaciones a más personas. También que la denunciante Sra. Ariadna era una de las inquilinas. Se aporta el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. Marí Juana , representada por la testigo Dª. Francisca , y la denunciante (f 4), donde se aprecian las distintas condiciones del arrendamiento entre las que debemos destacar su duración por un año. Se aporta también el recibo de pago de la renta correspondiente al mes de julio de 2017 (f 3). La acusada refiere que la denunciante estaba al corriente de pago de la renta, si bien sostiene que no pagaba el gas y la luz.
2. Es un hecho también reconocido que el día 1 de agosto la vivienda dejó de tener suministro de energía eléctrica y de gas.
Así lo refiere la denunciante Sra. Ariadna que explica que en los días precedentes la arrendadora personalmente y a través de la Sra. Francisca , quien de hecho gestionaba todo lo referente a la finca, le manifestó su contrariedad por el hecho de que otros inquilinos no abonaban la cuota correspondiente a la luz y el gas. Explica la denunciante que se prorrateaba entre todos los arrendatarios el coste de tales servicios y que la arrendadora pagaba y se los repercutía mensualmente. La Sra. Francisca refiere también que el día 1 de agosto la vivienda no tenía tales suministros y la acusada, sin negar el hecho, refiere no obstante que solo lo supo con posterioridad.
3. Se considera probado que como consecuencia de la acción de la acusada, la Sra. Ariadna tuvo que abandonar la finca. Así lo refiere la denunciante que explica que al percatarse de que se había interrumpido el suministro de luz y gas, al convivir además con su hijo menor de edad, se vio obligada a buscar un alojamiento provisional, puesto que le resultaba imposible seguir viviendo en la habitación alquilada. Refiere también que tuvo que dejar la mayor parte de sus cosas en la casa y que cuando, días después intentó acceder a ella, ya la acusada había cambiado la cerradura.
La acusada sostiene por el contrario que la denunciante le dijo que quería abandonar la finca y que lo hizo finalmente de forma voluntaria. En sentido similar la Sra. Francisca que explica que el día 1 de agosto fue a la vivienda y vio a la Sra. Ariadna disponiéndose a marcharse, con varias maletas. Sin embargo la testigo reconoce que en ese momento ya no había luz y gas en la vivienda.
Es más que razonable considerar que si la Sra. Ariadna abandonó la finca en el momento en el que se interrumpieron los suministros, lo hizo precisamente por esta causa, que hizo inhabitable la vivienda. A esta conclusión apuntan además los razonamientos que se expondrán a continuación. En todo caso no aporta la defensa documento alguno de resolución del contrato de arrendamiento, acto que habitualmente se documenta por escrito, lo que abunda en la tesis de la acusación.
4. Se considera finalmente probado que la interrupción de los suministros se debió a la orden dada a la empresa suministradora por la acusada o por una persona a su ruego.
En este punto la Sala echa de menos una prueba directa que una acusación más diligente hubiera podido aportar mediante la obtención de la precisa información a través de la empresa suministradora. Sin embargo, a falta de prueba directa podemos de acudir a la prueba indirecta a partir de los indicios concurrentes.
La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre (LA LEY 516-TC/1986) y por el T.S . en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García -La Ley 5/6/00).
Sin embargo nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante. Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (LA LEY 138164/2011) (FJ 4) razona al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (
SSTC 300/2005, de 21 de noviembre (LA LEY 10538/2006), FJ 3 ;
111/2008, de 22 de septiembre (LA LEY 132322/2008), FJ 3 y
70/2010 (LA LEY 188152/2010)
, FJ 3).
Debe significarse finalmente que un solo indicio no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba.
La conclusión alcanzada resulta del conjunto de elementos acreditados. Así:
a) La acusada nos ha explicado que tenía domiciliado en su propia cuenta los recibos del suministro, de manera que ella los pagaba y después los repercutía en sus inquilinos. Nos dice también que no dejó de pagar nunca tales recibos, lo que nos permite a excluir como causa de la interrupción del suministro la falta de pago.
b) La Sra. Francisca nos dice que, obrando por cuenta de la acusada, pudo restablecer los suministros una vez hubo alquilado de nuevo la finca. Este alquiler se produjo a partir del 1 de septiembre, si bien se nos dice por la Sra. Francisca y por la nueva arrendataria, Dª. Regina , que entró a limpiar la vivienda el 28 de agosto y pidió a la propietaria que restableciera el suministro.
No explica bien la Sra. Francisca qué es lo que hizo, si realizar un nuevo contrato o qué tipo de gestión realizó, contradiciéndose en este punto. En cualquier caso, resulta que cuando por cuenta de la propietaria se quiso volver a establecer el suministro bastó una gestión para restablecerlo. Este hecho nos permite excluir la avería fortuita como causa del corte de la luz y el gas, puesto que de ser así el restablecimiento hubiera sido anterior a la marcha de todos los inquilinos.
c) La acusada, como titular del contrato, era la única autorizada para disponer del suministro. No cabe considerar, como sugiere la Sra. Marí Juana que fuera la propia denunciante la que diera la orden de cortar luz y el gas. En todo caso, de haber sido así, entiende la Sala que el restablecimiento del servicio hubiera sido gestionado por la propiedad de forma inmediata, y no una vez hubiera vuelto a arrendar la finca, ya libre de ocupantes, a fines de agosto.
d) La acusada era la única interesada en la interrupción del suministro. Así por la Sra. Marí Juana y por la Sra. Francisca se nos relatan problemas varios con los ocupantes de la vivienda. En concreto la Sra. Francisca asegura que no pagaban la parte correspondiente a los suministros, que recordemos que abonaba la acusada directamente a la compañía. El corte de la luz y el gas hizo a la postre que tanto la denunciante, como los demás inquilinos abandonaran la finca a lo largo del mes de agosto y permitió así a la acusada recuperar la libre posesión de la vivienda que pudo arrendar ya con efectos del 1 de septiembre.
De esta forma la acusada se presenta como la principal beneficiaria de una situación de hecho que solo ella podía generar y a la que hubiera podido dar pronta solución, en caso de haber estado interesada.
d) A finales de agosto de 2017 la acusada, a través de su compañía de seguros, cambió la cerradura de la vivienda. Así lo reconoce la Sra. Francisca , tras muchos titubeos y contradicciones. Se reconoce al fin que la cerradura estaba rota y que se llamó a la compañía de seguros para que la cambiara. Resulta también del testimonio de la Sra. Regina , nueva arrendataria, que refiere el cambio de la cerradura.
El motivo por el que la Sra. Ariadna dejó provisionalmente la vivienda fue la interrupción de los suministros, sin embargo, cuando se cambió la cerradura no se le dio llave, sin que conste que en ese momento, finales de agosto, hubiera resuelto el contrato de arrendamiento.
El conjunto de elementos expuestos, nos permite deducir racionalmente que la acusada realizó el conjunto de actos descritos para forzar a la denunciante y a los demás ocupantes de la finca a que la abandonaran, para recuperar su posesión y poderla arrendarla inmediatamente a otra persona, tal como efectivamente hizo.
4. Se considera también probado que al tiempo de abandonar la vivienda, la Sra. Ariadna dejó en su interior ropa, una televisión, una bicicleta, un patinete, pequeños electrodomésticos, efectos valorados en 580 euros. Así resulta de la versión ofrecida por la denunciante que es plenamente creíble. Los bienes aparecen tasados al folio 76.
Se acredita también que cuando la acusada arrendó de nuevo la vivienda todavía quedaban cosas en su interior pertenecientes a los anteriores inquilinos. Así lo refiere la Sra. Regina que explica que tuvo que limpiar todo y que había cosas viejas que dejó en la calle para que las recogieran los servicios municipales.
No resulta sin embargo probado que las cosas de las que así dispuso la Sra. Regina fueran aquellas que la denunciante dejó en la finca. Tampoco resulta probado que la acusada se apoderara de los referidos efectos, extremo respecto del que no se ha practicado prueba.
La Sra. Regina no ha podido identificar los efectos que la denunciante dice que dejó en la finca, una televisión, una bicicleta etc, y refiere que solo había ropa, que no puede identificarse como la de la denunciante. Por otra parte, es un hecho reconocido que una vez se marchó la denunciante de la vivienda y dejó las cosas en su interior, permanecieron en la finca más personas no identificadas durante parte del mes de agosto, por lo que no cabe excluir que las cosas hubieran podido ser hurtadas por un tercero.
No se logra por consiguiente una satisfactoria convicción a cerca de la veracidad de este extremo la imputación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe tenerse ésta por no acreditado.