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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, Sentencia 120/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 1114/2018

Ponente: Vigil Levi, Jacobo.

Nº de Sentencia: 120/2019

Nº de Recurso: 1114/2018

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 63296/2019

ECLI: ES:APM:2019:4270

Cabecera

COACCIONES. Elementos del tipo. Apreciación. Coacciones encaminadas a "impedir el legítimo disfrute de la vivienda" (art 171.1 párrafo 3ª CP) configurado como una forma cualificada de coacciones graves. La acción de la acusada estuvo encaminada a desposeer a la denunciante de su morada, propósito que finalmente logró. Lanzamiento de hecho del arrendatario de un inmueble por su arrendador. Doctrina jurisprudencial. APROPIACIÓN INDEBIDA. Absolución. PENALIDAD. Individualización y proporcionalidad. RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO. Determinación de la cuantía.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Provincial de Madrid condena a la acusada como autora de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y la absuelve del delito de apropiación indebida.

Texto

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

MAF124

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0144466

Procedimiento Abreviado 1114/2018

Delito: Coacciones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1769/2017

PONENTE: ILMO.SR.D. JACOBO VIGIL LEVÍ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 120/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D./Dña. MARIO PESTANA PÉREZ

D./Dña. JOSE JOAQUIN HERVÁS ORTIZ

D./Dña. JACOBO VIGIL LEVÍ

En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1114/18, procedente de las Diligencias Previas nº 1769/17, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, por el delito de COACCIONES y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra la acusada Dª. Marí Juana (DNI NUM000 ), mayor de edad, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVÍ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- . El 27 de marzo de 2.019 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de COACCIONES y de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previstos y penados en los art. 172.1 párrafo 3º, en relación de concurso de normas con un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 y 253.1 y 250.1 4º del mismo cuerpo legal, solicitando se imponga a la acusada por el primero la pena de VEINTICUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, accesorias legales así como a indemnizar a Dª. Ariadna con la cantidad de 580 euros por los efectos no recuperados, 250 euros por la mensualidad de alquiler del mes de agosto y 10.000 euros en concepto de daños morales y al pago de las costas procesales.

TERCERO. La defensa de la acusada calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO- . La acusada Dª. Marí Juana era, en las fechas a las que se hará posterior referencia, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de esta capital, que arrendaba por habitaciones a varios inquilinos.

El día 1 de octubre de 2.016, la acusada, arrendó una de las referidas habitaciones a la denunciante Dª. Ariadna , fijándose una renta de 250 euros mensuales y una duración del contrato de un año. La Sra. Ariadna abonó las mensualidades a su vencimiento hasta la del mes de julio de 2017 inclusive.

La acusada el día 1 de agosto de 2.017, con la intención de obligar a la Sra. Ariadna y a los demás inquilinos a que abandonaran la vivienda dejándola libre para ser arrendada a tercera persona, por si misma o a través de una persona a su ruego, solicitó a la compañía Iberdrola que interrumpiese el suministro de energía eléctrica y gas a la vivienda, que fue efectivamente suspendido en la misma fecha. Con esta acción, la acusada determinó a la Sra. Ariadna , que vivía en la casa en compañía de su hijo menor, a buscar de improviso otro alojamiento, abandonando físicamente la finca, pero sin que llegara a resolver el contrato de arrendamiento.

La acusada, o persona a su ruego, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda a finales de agosto de 2.017, sin que conste que en esa fecha se hubiera resuelto el contrato de arrendamiento con la Sra. Ariadna .

SEGUNDO- . Al tiempo de abandonar la vivienda, la Sra. Ariadna dejó en su interior ropa, una televisión, una bicicleta, un patinete, pequeños electrodomésticos, efectos valorados en 580 euros.

La vivienda siguió siendo habitada por terceras personas durante el mes de agosto de 2.017

El día 1 de septiembre de 2.017 la acusada arrendó la vivienda a tercera persona, que procedió a su limpieza y se deshizo de los efectos de los antiguos inquilinos que quedaban en su interior. No resulta que entre los referidos efectos estuvieran los que la Sra. Ariadna había dejado. No resulta que la acusada incorporara tales efectos a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO- . Valoración de la prueba.

1. Se considera en primer lugar acreditado que la acusada Dª. Marí Juana era propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de esta capital, que arrendaba por habitaciones a varios inquilinos. También que el día 1 de octubre de 2.016, arrendó una de las referidas habitaciones a la denunciante Dª. Ariadna , fijándose una renta de 250 euros mensuales y una duración contractual de un año.

Son estos hechos no controvertidos. La Sra. Marí Juana ha reconocido que era propietaria de la finca y que la alquilaba por habitaciones a más personas. También que la denunciante Sra. Ariadna era una de las inquilinas. Se aporta el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. Marí Juana , representada por la testigo Dª. Francisca , y la denunciante (f 4), donde se aprecian las distintas condiciones del arrendamiento entre las que debemos destacar su duración por un año. Se aporta también el recibo de pago de la renta correspondiente al mes de julio de 2017 (f 3). La acusada refiere que la denunciante estaba al corriente de pago de la renta, si bien sostiene que no pagaba el gas y la luz.

2. Es un hecho también reconocido que el día 1 de agosto la vivienda dejó de tener suministro de energía eléctrica y de gas.

Así lo refiere la denunciante Sra. Ariadna que explica que en los días precedentes la arrendadora personalmente y a través de la Sra. Francisca , quien de hecho gestionaba todo lo referente a la finca, le manifestó su contrariedad por el hecho de que otros inquilinos no abonaban la cuota correspondiente a la luz y el gas. Explica la denunciante que se prorrateaba entre todos los arrendatarios el coste de tales servicios y que la arrendadora pagaba y se los repercutía mensualmente. La Sra. Francisca refiere también que el día 1 de agosto la vivienda no tenía tales suministros y la acusada, sin negar el hecho, refiere no obstante que solo lo supo con posterioridad.

3. Se considera probado que como consecuencia de la acción de la acusada, la Sra. Ariadna tuvo que abandonar la finca. Así lo refiere la denunciante que explica que al percatarse de que se había interrumpido el suministro de luz y gas, al convivir además con su hijo menor de edad, se vio obligada a buscar un alojamiento provisional, puesto que le resultaba imposible seguir viviendo en la habitación alquilada. Refiere también que tuvo que dejar la mayor parte de sus cosas en la casa y que cuando, días después intentó acceder a ella, ya la acusada había cambiado la cerradura.

La acusada sostiene por el contrario que la denunciante le dijo que quería abandonar la finca y que lo hizo finalmente de forma voluntaria. En sentido similar la Sra. Francisca que explica que el día 1 de agosto fue a la vivienda y vio a la Sra. Ariadna disponiéndose a marcharse, con varias maletas. Sin embargo la testigo reconoce que en ese momento ya no había luz y gas en la vivienda.

Es más que razonable considerar que si la Sra. Ariadna abandonó la finca en el momento en el que se interrumpieron los suministros, lo hizo precisamente por esta causa, que hizo inhabitable la vivienda. A esta conclusión apuntan además los razonamientos que se expondrán a continuación. En todo caso no aporta la defensa documento alguno de resolución del contrato de arrendamiento, acto que habitualmente se documenta por escrito, lo que abunda en la tesis de la acusación.

4. Se considera finalmente probado que la interrupción de los suministros se debió a la orden dada a la empresa suministradora por la acusada o por una persona a su ruego.

En este punto la Sala echa de menos una prueba directa que una acusación más diligente hubiera podido aportar mediante la obtención de la precisa información a través de la empresa suministradora. Sin embargo, a falta de prueba directa podemos de acudir a la prueba indirecta a partir de los indicios concurrentes.

La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre (LA LEY 516-TC/1986) y por el T.S . en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García -La Ley 5/6/00).

Sin embargo nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante. Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (LA LEY 138164/2011) (FJ 4) razona al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre (LA LEY 10538/2006), FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre (LA LEY 132322/2008), FJ 3 y 70/2010 (LA LEY 188152/2010) , FJ 3).

Debe significarse finalmente que un solo indicio no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba.

La conclusión alcanzada resulta del conjunto de elementos acreditados. Así:

a) La acusada nos ha explicado que tenía domiciliado en su propia cuenta los recibos del suministro, de manera que ella los pagaba y después los repercutía en sus inquilinos. Nos dice también que no dejó de pagar nunca tales recibos, lo que nos permite a excluir como causa de la interrupción del suministro la falta de pago.

b) La Sra. Francisca nos dice que, obrando por cuenta de la acusada, pudo restablecer los suministros una vez hubo alquilado de nuevo la finca. Este alquiler se produjo a partir del 1 de septiembre, si bien se nos dice por la Sra. Francisca y por la nueva arrendataria, Dª. Regina , que entró a limpiar la vivienda el 28 de agosto y pidió a la propietaria que restableciera el suministro.

No explica bien la Sra. Francisca qué es lo que hizo, si realizar un nuevo contrato o qué tipo de gestión realizó, contradiciéndose en este punto. En cualquier caso, resulta que cuando por cuenta de la propietaria se quiso volver a establecer el suministro bastó una gestión para restablecerlo. Este hecho nos permite excluir la avería fortuita como causa del corte de la luz y el gas, puesto que de ser así el restablecimiento hubiera sido anterior a la marcha de todos los inquilinos.

c) La acusada, como titular del contrato, era la única autorizada para disponer del suministro. No cabe considerar, como sugiere la Sra. Marí Juana que fuera la propia denunciante la que diera la orden de cortar luz y el gas. En todo caso, de haber sido así, entiende la Sala que el restablecimiento del servicio hubiera sido gestionado por la propiedad de forma inmediata, y no una vez hubiera vuelto a arrendar la finca, ya libre de ocupantes, a fines de agosto.

d) La acusada era la única interesada en la interrupción del suministro. Así por la Sra. Marí Juana y por la Sra. Francisca se nos relatan problemas varios con los ocupantes de la vivienda. En concreto la Sra. Francisca asegura que no pagaban la parte correspondiente a los suministros, que recordemos que abonaba la acusada directamente a la compañía. El corte de la luz y el gas hizo a la postre que tanto la denunciante, como los demás inquilinos abandonaran la finca a lo largo del mes de agosto y permitió así a la acusada recuperar la libre posesión de la vivienda que pudo arrendar ya con efectos del 1 de septiembre.

De esta forma la acusada se presenta como la principal beneficiaria de una situación de hecho que solo ella podía generar y a la que hubiera podido dar pronta solución, en caso de haber estado interesada.

d) A finales de agosto de 2017 la acusada, a través de su compañía de seguros, cambió la cerradura de la vivienda. Así lo reconoce la Sra. Francisca , tras muchos titubeos y contradicciones. Se reconoce al fin que la cerradura estaba rota y que se llamó a la compañía de seguros para que la cambiara. Resulta también del testimonio de la Sra. Regina , nueva arrendataria, que refiere el cambio de la cerradura.

El motivo por el que la Sra. Ariadna dejó provisionalmente la vivienda fue la interrupción de los suministros, sin embargo, cuando se cambió la cerradura no se le dio llave, sin que conste que en ese momento, finales de agosto, hubiera resuelto el contrato de arrendamiento.

El conjunto de elementos expuestos, nos permite deducir racionalmente que la acusada realizó el conjunto de actos descritos para forzar a la denunciante y a los demás ocupantes de la finca a que la abandonaran, para recuperar su posesión y poderla arrendarla inmediatamente a otra persona, tal como efectivamente hizo.

4. Se considera también probado que al tiempo de abandonar la vivienda, la Sra. Ariadna dejó en su interior ropa, una televisión, una bicicleta, un patinete, pequeños electrodomésticos, efectos valorados en 580 euros. Así resulta de la versión ofrecida por la denunciante que es plenamente creíble. Los bienes aparecen tasados al folio 76.

Se acredita también que cuando la acusada arrendó de nuevo la vivienda todavía quedaban cosas en su interior pertenecientes a los anteriores inquilinos. Así lo refiere la Sra. Regina que explica que tuvo que limpiar todo y que había cosas viejas que dejó en la calle para que las recogieran los servicios municipales.

No resulta sin embargo probado que las cosas de las que así dispuso la Sra. Regina fueran aquellas que la denunciante dejó en la finca. Tampoco resulta probado que la acusada se apoderara de los referidos efectos, extremo respecto del que no se ha practicado prueba.

La Sra. Regina no ha podido identificar los efectos que la denunciante dice que dejó en la finca, una televisión, una bicicleta etc, y refiere que solo había ropa, que no puede identificarse como la de la denunciante. Por otra parte, es un hecho reconocido que una vez se marchó la denunciante de la vivienda y dejó las cosas en su interior, permanecieron en la finca más personas no identificadas durante parte del mes de agosto, por lo que no cabe excluir que las cosas hubieran podido ser hurtadas por un tercero.

No se logra por consiguiente una satisfactoria convicción a cerca de la veracidad de este extremo la imputación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe tenerse ésta por no acreditado.

SEGUNDO- . Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de COACCIONES previsto en el artículo 172.1 inciso tercero del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

El delito exige: a) Una conducta violenta de contenido material -vis física- o intimidatoria -vis compulsiva ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas; b) Que el resultado perseguido sea impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) Entidad suficiente de la violencia, pues en otro caso podría ser sólo constitutiva de falta; d) El elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; e) La ilicitud del acto.

El tipo describe una acción violenta, pero lo cierto es que dicho requisito ha sido interpretado con cierta flexibilidad por nuestra jurisprudencia hasta el punto de extenderlo a supuestos de fuerza indirecta o incluso a la denominada "vis in rebus". Existe así una jurisprudencia constante que viene a considerar constitutivo de coacciones el lanzamiento de hecho del arrendatario de un inmueble por su arrendador. Cabe citar en este punto las SSTS de 18 de octubre de 1990 (Pte Cotta Marquez de Prado ) y 348/2000 de 28 de febrero (LA LEY 4973/2000) (Pte Martínez Arrieta) así como en esta Audiencia, entre otras SSAP (Secc 6ª) 699/15 de 6 de octubre y (Sección 7ª) 563/09 de 6 de julio.

EL legislador ha tipificado de manera expresa las coacciones encaminadas a " impedir el legítimo disfrute de la vivienda " (art 171.1 párrafo 3ª) configurando una forma cualificada de coacciones graves. En este caso concurre esta concreta modalidad típica en tanto que la acción de la acusada estuvo encaminada a desposeer a la denunciante de su morada, propósito que finalmente logró.

2. Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , al no resultar acreditados los presupuestos fácticos alegados por la acusación que habrían de integrar la infracción.

TERCERO- . Participación de los acusados.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 (LA LEY 3996/1995) y 28 del C.P (LA LEY 3996/1995) ).

CUARTO- . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

QUINTO- . Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de VEINTICUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas.

Impone la pena de multa pedida por el Ministerio Fiscal y más favorable a la acusada. No obstante se opta por imponer la sanción en su extensión máxima en consideración al daño causado a la denunciante, forzada a buscar una nueva solución habitacional tanto para ella como para su hijo. La acusada logró además una ventaja patrimonial al arrendar de nuevo e inmediatamente su vivienda, por lo que la sanción pecuniaria ha de ser elevada.

El artículo 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (LA LEY 56776/2012) (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, "sin motivación alguna" al considerar que "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial" .

En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que la tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada. Es más la acusada reconoce percibir unos dos mil euros de pensión y dice ser titular de "tres o cuatro" viviendas arrendadas.

SEXTO- . Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No se considera probado más que la causación de daños morales derivados de las coacciones ejercidas por la acusada, puesto que no se acreditan daños materiales ni gastos. No se acredita tampoco el pago de la renta del mes de agosto que solicita el Ministerio Fiscal.

En todo caso, este daño deriva del hecho de verse privada la denunciante de forma súbita e injusta de su vivienda, por lo que se estima en 3.000 euros el perjuicio causado.

SÉPTIMO- . Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, habiendo sido condenada la acusada por uno de los dos delitos de los que ha sido acusada, lo será también al pago de la mitad de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusada Dª. Marí Juana en concepto de autora de un delito de COACCIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar a Dª. Ariadna con la cantidad de TRES MIL euros - 3.000- y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Marí Juana del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de la mita de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero (LA LEY 1300/2009).

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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