PRIMERO.- 1. La cuestión nuclear deducida en fase casacional por el (...) demandado consiste en concretar la indemnización que tiene derecho a percibir la parte actora tras la extinción de la relación laboral que se había formalizado mediante distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción.
La sentencia recurrida es la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en fecha 16 de noviembre de 2016, estimatoria en parte del recurso de suplicación formulado por los demandantes. Con sustento en el efecto vinculante de las sentencias del TJUE, la Sala declara el derecho a percibir una indemnización por finalización de sus contratos por importe de 20 días de salario por año de servicio, considerando previamente que no se ha producido el despido de ambos sino la válida terminación del contrato de trabajo eventual firmado con (...)
2. Dado el pertinente traslado del recurso de casación, el Ministerio Fiscal informa su estimación y la correlativa anulación de la sentencia recurrida, analizando al efecto la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea.
La representación de los actores impugna el recurso indicando en materia de contradicción que las sentencias otorgan diferentes respuestas como consecuencia de que la recurrida aplica la doctrina del asunto De Diego Porras, mientras que la de contraste no la toma en consideración. Tras fundamentar su discrepancia con la argumentación de aquél, postula la confirmación de la sentencia combatida por el recurrente.
SEGUNDO.- 1. Procede en primer lugar analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), requisito que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 (LA LEY 208056/2018) o 4/12/2018, rcud 3547/2016 (LA LEY 208057/2018).
2. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga el 15/9/2016, en el rec. 1183/2016 (LA LEY 207201/2016). También enjuicia un supuesto en el que los trabajadores prestaron servicios para el mismo (...) demandado, y lo hicieron bajo idénticas modalidad contractual de carácter temporal por circunstancias de la producción, a cuya extinción percibieron la indemnización de 12 días por año trabajado prevista en el art. 49. 1 letra c) ET. Formularon demandas de despido por considerar concertada la relación laboral en fraude de ley. En los dos supuestos se desestima dicha pretensión y se declaran conforme a derechos los contratos temporales, de manera que debemos concluir la existencia de contradicción, tal y como informa el Ministerio Fiscal, atendida la radical divergencia en los fallos de las resoluciones objeto de comparación: la sentencia recurrida ha reconocido el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio que resulta de la citada STJUE, mientras que la de contraste no ha condenado a la empleadora al pago de tal indemnización.
No enerva la concurrencia del requisito que examinamos la alegación de la impugnada acerca del sustento de la recurrida en la STJUE 14/9/2016 (LA LEY 111190/2016) (asunto De Diego Porras I), mientras que la de contraste no la menciona. Repárese que la fecha en que se emite ésta es la del día siguiente a la del TJUE, evidenciando la dificultad de su conocimiento, así como la imposibilidad de reflejo en la fundamentación de una demanda y subsiguiente recurso de suplicación anteriores en el tiempo, pero en todo caso no constituye un obstáculo a la proyección en el enjuiciamiento: el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida expone los argumentos por los que la sala entiende que puede abordar de oficio esa cuestión, para concluir que la citada STJUE no ha creado un nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que se ha limitado simplemente a constatar la existencia de un trato desigual y discriminatorio de los trabajadores temporales respecto a los trabajadores fijos comparables.
TERCERO.- 1. Las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación alcanzan a los artículos 15.6 y 49.1.c) ET, coligiendo que la voluntad legislativa a efectos indemnizatorios radicaba en establecer diferentes sistemas en función de la modalidad contractual de cobertura. Y rechaza igualmente la aplicación de la doctrina De Diego Porras o al menos la vertical de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999).
2. El parecer de la Sala en esta materia (plasmado entre otros en los rcud 1049/2017, 250/2017 y 275/2017, deliberados en la misma fecha, con igual sentencia de contraste e interpuestos todos ellos por es el del no reconocimiento de la indemnización peticionada de 20 días de salario por año de prestación de servicios establecida para los despidos objetivos, cuando se trata de la extinción regular de contratos eventuales por circunstancias de la producción, y cuya validez no ha sido objeto de debate en sede casacional.
Hemos expuesto al efecto que: "El propio El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos temporales a los que se refiere esa norma, entre ellos, los eventuales por circunstancias de la producción que son objeto del litigio.
Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 (LA LEY 53021/2018)); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 (LA LEY 53022/2018)), y 21/11/2018, De Diego Porras, (C-619/17 (LA LEY 166134/2018)).
En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999), no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de
la definición del concepto de «contrato de duración determinada» que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".
Sigue diciendo, que
el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida."
Igualmente dábamos noticia de la STS IV, Pleno, de fecha 13.03.2019, rcud. 3970/2016 (LA LEY 23146/2019), señalando que en esos últimos pronunciamientos el TJUE se aparta de la dirección marcada en la STJUE de 14.09.2016 (LA LEY 111190/2016) (de Diego Porras I), y declara que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la indemnización que contempla el precepto para la extinción regular de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas (despido objetivo del art. 53.1.b ET).
Se impone análoga conclusión desestimatoria de la indemnización prevista en esa última norma, considerando contraria a derecho la realizada por la sentencia recurrida, en el bien entendido -como igualmente venimos precisando- de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el art. 49 1 letra c) ET.