PRIMERO. - El primer motivo de recurso, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), postula la sustitución del hecho probado cuarto por otro del siguiente tenor " En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora, y en concreto en las oficinas donde trabaja la misma, hay tres trabajadoras con la categoría profesional de auxiliar administrativo, entre las que se encuentra la demandante. Con ocasión la maternidad de la Sra. Andrea, se contrató para sustituirla, por medio de un contrato de interinidad, a Dª Marisol, que causo baja voluntaria el día 31 de octubre de 2018; siendo contratada igualmente con fecha 27 de noviembre de 2018, Dª Micaela, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, descrita como "campaña de maíz". Desde la incorporación de la actora el 7 de octubre de 2019 viene realizando su trabajo con observancia de los turnos de mañana y tarde en el mismo turno y horario que realiza la Sra. Micaela, alternando ambas dicha turnicidad con D.ª Pura, tercera de las trabajadoras, auxiliar administrativo ", propuesta de redacción alternativa justificada por la documental que cita (aportada por la demandada como doc. 2, 3 y 4) y sin duda más precisa y certera que la reseña judicial que sustituye, teniendo además interés para la decisión del recurso, por lo que se acoge.
SEGUNDO.- El siguiente motivo denuncia la infracción de los art 139.1.a) párrafo segundo y 183.1 y 2 LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con los art 1.100 (LA LEY 1/1889) y 1.101 C. Civil (LA LEY 1/1889), art 7.5 R.D. Leg 5/2000 (LA LEY 2611/2000), sobre infracciones y sanciones del orden social, art 14 (LA LEY 2500/1978) y 39.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 CE y jurisprudencia que cita, motivo que igualmente es de estimar.
Reconocido en la instancia el derecho a la concreción horaria (anudada a la jornada reducida), se desestima sin embargo la indemnización adicional que por daño moral la actora solicitara en su demanda por la negativa empresarial a aceptar la concreción horaria por ella propuesta, con la consiguiente demora en la efectividad de la medida hasta su reconocimiento judicial.
Pues bien, la posibilidad de solicitar una indemnización paralela junto a la acción de adaptación del tiempo de trabajo por razones familiares ( art 34.8 ET) es incuestionable en términos procesales, a la luz de lo previsto en el art. 139 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral), que en su párrafo 1.a) dispone " En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador". Se puede decir, por tanto, que tal indemnización, cuando se solicita, tiene un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado
Estamos, además, ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( art. 14 en relación con el art. 39 CE (LA LEY 2500/1978)) que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela judicial de acuerdo con la "debida diligencia" en materia de reparación integral.
Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar cuando no existen razones justificadas puede generar daños que, de ser reclamados, han de ser resarcidos.
Como sucede en este caso, no siendo asumible se califique, como hace el Juzgador, de " oposición... razonada y basada en criterios objetivos" la negativa de la empresa a la concreción horaria propuesta por la trabajadora demandante, toda vez que, como resulta de la revisión operada, desde su reincorporación al puesto de trabajo con fecha 7 de octubre de 2019, tras el agotamiento de la excedencia por cuidado de hijo menor, lo hace en horario, jornada y turno (de mañana y tarde) coincidente con otra trabajadora de igual categoría profesional, que no fue contratada por demás para sustituirla sino por causa distinta y que se mantuvo en plantilla tras su reincorporación, cuando con anterioridad a su baja por maternidad desempeñaba ella sola las tareas, así como en el turno alternativo lo hacía también una sola trabajadora, esto es había dos trabajadoras en la oficina que se turnaban y ahora hay tres, una que lo hace de manera simultánea con la actora para desempeñar el mismo trabajo, con lo que no es asumible la imposibilidad o dificultad organizativa esgrimida por la empresa para justificar su rechazo a la concreción horaria (en turno fijo de mañana) interesada por la actora, de lo que deriva lo procedente del resarcimiento de daños y perjuicios solicitado y del que no puede exonerarse la empresa, al no haber dado cumplimiento siquiera provisional a la medida propuesta por aquella.
Y la petición de indemnización que por "daño moral" reclamara en demanda, y mantiene en el recurso, en la cantidad de 3.125 euros, se considera desde luego proporcionada, en atención a la demora (durante varios meses) en la efectividad de la medida por la injustificada negativa empresarial a aceptarla, en conexión con la LISOS - art 7.5 y 40.1.b -, que es un referente objetivo y razonable convalidado por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 247/2006 de 24 de julio (LA LEY 88100/2006).
En méritos de lo razonado, se impone estimar el recurso, sin que haya lugar a la condena en costas ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)).
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY