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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 26 Oct. 2020, Rec. 478/2020

Ponente: Benito López, Manuel María.

Nº de Recurso: 478/2020

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 162616/2020

ECLI: ES:TSJCL:2020:3433

Cabecera

CONCRECIÓN HORARIA. Derecho de la actora a concreción horaria anudada a la jornada reducida por cuidado de hijo. No hubo una oposición razonada y basada en criterios objetivos en la negativa de la empresa a la concreción horaria propuesta por la trabajadora desde su reincorporación al puesto de trabajo tras agotar la excedencia por cuidado de hijo menor. Hay en la oficina tres trabajadoras que se turnan, y una de ellas lo hace de manera simultánea con la actora para desempeñar el mismo trabajo, con lo que no es asumible la imposibilidad o dificultad organizativa esgrimida por la empresa. Indemnización por daño moral a la actora, por la demora durante varios meses en la efectividad de la medida por la injustificada negativa empresarial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León y condena a la empresa demandada a indemnizar por daño moral a la actora, con derecho a la concreción horaria por cuidado de hijo.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01565/2020

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0002339

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000478 /2020

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000774 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Andrea

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNION COMERCIAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE LEON SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO BECARES GUERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec. 478/20-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 26 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 478/20, interpuesto por Dª Andrea contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 28 de enero de 2020, recaída en Autos núm. 774/19, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra UNION COMERCIAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE LEON SOC.COOP., sobre DERECHO (reducción y adaptación de jornada por cuidado de menor), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por Dª Andrea, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda parcialmente.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Andrea, viene trabajando para la empresa demandada, Unión Comercial de Ganaderos y Agricultores de León, Soc. Coop., en el centro de trabajo de DIRECCION000 (León), desde 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, a jornada completa, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- La actora, con ocasión del nacimiento de un hijo (el NUM000 de 2018) y tras disfrutar los permisos correspondientes y una excedencia por cuidado de hijo, solicitó a la empresa demandada, con fecha 30 de agosto de 2019, reducción de jornada a 25 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 09:00 a 14:00, para iniciar el 7 de octubre de 2019; la empresa, mediante escrito de 20 de septiembre de 2019, que damos por reproducido (descriptor 4), concedió la reducción, pero se opone a la concreción por considerar que no está dentro de la jornada ordinaria y diaria y también por causas organizativas.

TERCERO.- La actora presta servicios a tiempo completo, mediante turno rotativo de mañana y tarde y dos sábados al mes en los términos expresados en la propia carta de denegación de la concreción horaria, a la que nos remitimos; la actora tiene otra hija, nacida el NUM001 de 2015.

CUARTO.- En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora, y en concreto en las oficinas donde trabaja la misma, hay 3 trabajadoras, incluida la misma; una de ella fue contratada para sustituir a la actora durante el disfrute de permisos y demás con ocasión del nacimiento de su hijo; y, ha vuelto a ser contratada, según manifiesta la entidad empleadora, a expensas de la resolución de este proceso; el horario de la empresa es de mañana y tarde, siendo la actividad en la oficina, con carácter general, similar en ambos turnos, salvo en junio, que haya menos actividad, por razones productivas.

QUINTO.- La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El primer motivo de recurso, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), postula la sustitución del hecho probado cuarto por otro del siguiente tenor " En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora, y en concreto en las oficinas donde trabaja la misma, hay tres trabajadoras con la categoría profesional de auxiliar administrativo, entre las que se encuentra la demandante. Con ocasión la maternidad de la Sra. Andrea, se contrató para sustituirla, por medio de un contrato de interinidad, a Dª Marisol, que causo baja voluntaria el día 31 de octubre de 2018; siendo contratada igualmente con fecha 27 de noviembre de 2018, Dª Micaela, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, descrita como "campaña de maíz". Desde la incorporación de la actora el 7 de octubre de 2019 viene realizando su trabajo con observancia de los turnos de mañana y tarde en el mismo turno y horario que realiza la Sra. Micaela, alternando ambas dicha turnicidad con D.ª Pura, tercera de las trabajadoras, auxiliar administrativo ", propuesta de redacción alternativa justificada por la documental que cita (aportada por la demandada como doc. 2, 3 y 4) y sin duda más precisa y certera que la reseña judicial que sustituye, teniendo además interés para la decisión del recurso, por lo que se acoge.

SEGUNDO.- El siguiente motivo denuncia la infracción de los art 139.1.a) párrafo segundo y 183.1 y 2 LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con los art 1.100 (LA LEY 1/1889) y 1.101 C. Civil (LA LEY 1/1889), art 7.5 R.D. Leg 5/2000 (LA LEY 2611/2000), sobre infracciones y sanciones del orden social, art 14 (LA LEY 2500/1978) y 39.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 CE y jurisprudencia que cita, motivo que igualmente es de estimar.

Reconocido en la instancia el derecho a la concreción horaria (anudada a la jornada reducida), se desestima sin embargo la indemnización adicional que por daño moral la actora solicitara en su demanda por la negativa empresarial a aceptar la concreción horaria por ella propuesta, con la consiguiente demora en la efectividad de la medida hasta su reconocimiento judicial.

Pues bien, la posibilidad de solicitar una indemnización paralela junto a la acción de adaptación del tiempo de trabajo por razones familiares ( art 34.8 ET) es incuestionable en términos procesales, a la luz de lo previsto en el art. 139 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral), que en su párrafo 1.a) dispone " En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador". Se puede decir, por tanto, que tal indemnización, cuando se solicita, tiene un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado

Estamos, además, ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( art. 14 en relación con el art. 39 CE (LA LEY 2500/1978)) que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela judicial de acuerdo con la "debida diligencia" en materia de reparación integral.

Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar cuando no existen razones justificadas puede generar daños que, de ser reclamados, han de ser resarcidos.

Como sucede en este caso, no siendo asumible se califique, como hace el Juzgador, de " oposición... razonada y basada en criterios objetivos" la negativa de la empresa a la concreción horaria propuesta por la trabajadora demandante, toda vez que, como resulta de la revisión operada, desde su reincorporación al puesto de trabajo con fecha 7 de octubre de 2019, tras el agotamiento de la excedencia por cuidado de hijo menor, lo hace en horario, jornada y turno (de mañana y tarde) coincidente con otra trabajadora de igual categoría profesional, que no fue contratada por demás para sustituirla sino por causa distinta y que se mantuvo en plantilla tras su reincorporación, cuando con anterioridad a su baja por maternidad desempeñaba ella sola las tareas, así como en el turno alternativo lo hacía también una sola trabajadora, esto es había dos trabajadoras en la oficina que se turnaban y ahora hay tres, una que lo hace de manera simultánea con la actora para desempeñar el mismo trabajo, con lo que no es asumible la imposibilidad o dificultad organizativa esgrimida por la empresa para justificar su rechazo a la concreción horaria (en turno fijo de mañana) interesada por la actora, de lo que deriva lo procedente del resarcimiento de daños y perjuicios solicitado y del que no puede exonerarse la empresa, al no haber dado cumplimiento siquiera provisional a la medida propuesta por aquella.

Y la petición de indemnización que por "daño moral" reclamara en demanda, y mantiene en el recurso, en la cantidad de 3.125 euros, se considera desde luego proporcionada, en atención a la demora (durante varios meses) en la efectividad de la medida por la injustificada negativa empresarial a aceptarla, en conexión con la LISOS - art 7.5 y 40.1.b -, que es un referente objetivo y razonable convalidado por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 247/2006 de 24 de julio (LA LEY 88100/2006).

En méritos de lo razonado, se impone estimar el recurso, sin que haya lugar a la condena en costas ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Andrea frente a la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en los autos nº 774/19, seguidos a virtud de demanda planteada por precitada recurrente frente a Unión Comercial de Agricultores y Ganaderos de León Soc. Coop., revocando parcialmente la misma, en el exclusivo sentido de condenar asimismo a la demandada a indemnizar por daño moral a la actora en la cantidad de 3.125 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0478/20 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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