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S TSJC 21/6/2004

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4878/2004 de 21 Jun. 2004, Rec. 633/2004

Ponente: Vivas Larruy, María Angeles.

Nº de Sentencia: 4878/2004

Nº de Recurso: 633/2004

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 145783/2004

Cabecera

CONFLICTO COLECTIVO. JORNADA LABORAL. El convenio colectivo de aplicación establece dos puentes a elegir y los días 24 y 31 de diciembre siempre que no coincidan en sábado y domingo, y para el resto de jornadas inhábiles la prioridad de cubrirlos en semana santa y navidad.

Texto

En Barcelona a 21 de junio de 2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4878/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel Y OTRO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 9 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 903/2002 y siendo recurrido/a Alstom Transporte, S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por D. Luis Miguel y D. Luis Carlos , obrando en representación de la sección sindical de la central sindical de UGT en la empresa Alstom Transporte, S.A. contra Alstom Transporte, S.A. en materia de calendario laboral absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte, S.A., establece en su artículo 24 los horarios de trabajo de la empresa y la forma de elaboración del calendario laboral de cada año, según el siguiente tenor literal en su apartado segundo: "art. 24.2 El calendario laboral vigente para cada año se establecerá entre la dirección y el comité de empresa en la primera quincena del mes de diciembre del año anterior. Se determina para la colocación de las jornadas inhábiles con carácter fijo para cada año, dos puentes a elegir y los días 24 y 31 de diciembre siempre que no coincidad en sábado o domingo; y el resto de jornadas inhábiles con el orden de prioridad en los períodos de Navidad y Semana Santa."

2.- Fruto del mencionado mandato imperativo del convenio se procedió por la dirección de la empresa a la negociación del calendario laboral para el año 2002 en el mes de diciembre de 2001, finalizándose dicha negociación en fecha de 9 de enero de 2002 después de haber sido imposible alcanzar un acuerdo, levantándose acta de no acuerdo con la anterior fecha. Se solicitó la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose mantenido reuniones en fecha 1 y 20 de febrero de 2002, con el director de recursos humanos y con el presidente y cuatro miembros del comité de empresa, exponiendo cada parte sus respectivas posiciones, residiendo la controversia en si los dos días inhábiles restantes, existiendo acuerdo en la fijación de los restantes 10 días inhábiles de los 12 que les corresponden para este año laboral, deben ubicarse en Navidad o Semana Santa (como sostiene el comité) o en otro periodo (como sostiene la empresa), sin que se llegase a acuerdo alguno. Por la Inspección de Trabajo se expuso que las partes debían acudir para la solución de la controversia al procedimiento de conflicto colectivo, expidiéndose comunicado en fecha 11 de marzo de 2002 por dicha inspección.

3.- En fecha 13 de marzo se comunica a los trabajadores de la empresa le calendario laboral para el año 2002, en el cual se sitúan los dos días inhábiles los días 9 y 10 de septiembre, los cuales se declararon como festivos de empresa. Esos dos días festivos ya han sido disfrutados por los trabajadores.

4.- En fecha 21 de junio de 2002 representantes de la sección sindical de UGT presentaron ante el Tribunal Laboral de Cataluña, Delegación de Barcelona solicitud de acto de conciliaciónfrente a la empresa Alstom Transporte, S.A., acto que tuvo lugar el día 28 de junio sin avenencia.

5.- En fecha 25 de junio de 2002 D. Luis Miguel y D. Luis Carlos , en representación de la sección sindical de la central sindical de UGT en la empresa Alstom Transporte S.A. formularon demanda de conflicto colectivo frene a la empresa Alstom Transporte, S.A. peticionando que por el Juzgado de lo Social se declare que en el calendario laboral para el año 2002 de la empresa demandada no pueden establecerse como días inhábiles el 9 y 10 de septiembre debiendo sustituirse dichos días por el 19 y 20 de diciembre del año 2002, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

6.- El conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa que se encuentre en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la empresa.

7.- En el calendario laboral de la empresa demandada para el año 2001 ya se fijó el día 10 de septiembre como día inhábil.

8.- En el calendario laboral fijado para el año 2002 se consideran días festivos de empresa los días 25, 26, 27 y 28 de marzo, cubriendo toda la Semana Santa, al ser festivos oficiales los días 29 de marzo y 1 de abril. Asimismo se consideran festivos de empresa los días 23 y 24 de diciembre, siendo el 25 y 25 festivos oficiales, el 27 vacaciones, los días 30 y 31 festivos de empresa. En ambos casos que da cubierta la semana de Semana Santa y semana de Navidad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa de Alstom Transportes SA, recurre éste en suplicación, al amparo del articulo 191 apartado b y c de la L.P.L., por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Interesa la recurrente en primer lugar que se añada un hecho noveno

Con el siguiente tenor:

"En los años anteriores por lo menos desde 1998 a 2001 se pactaron entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores distintos calendarios laborales que preveían la realización de distintos puentes a lo largo del año además de la previsión de los días inhábiles fijos, previstos en el artículo 24.2 del convenio de empresa. Así mismo se acordó el disfrute de jornadas inhábiles en los años 2000 y 2001 en semana anteriores a la de navidad propiamente tal, concretamente los días 21 y 22 de diciembre respectivamente"

Ello con base en la documental que aporta la parte y que obra en las actuaciones a los folios 42 y 63 de las actuaciones. Entendemos que la modificación no ha de aceptarse pues no es determinante del fallo y por ello no ha de añadirse el hecho al relato de la sentencia.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) recurre denunciando la incorrecta aplicación del articulo 24.2 del Convenio Colectivo en relación con el articulo 3.1. del C.Civil, y al articulo 4.1 c del estatuto de los trabajadores, alega que del texto literal del articulo del convenio se deduce que de las jornadas inhábiles fijas para cada año se establecen dos puentes a elegir con carácter imperativo, y el resto de jornadas inhábiles con orden de prioridad de semana santa y navidad; y que aunque es cierto que en el año 2001 hubo un día inhábil fuera de semana santa y navidad ha de estarse a la regla de interpretación, es decir que ello es posible si hay acuerdo entre la empresa y el comité, pero si no hubiere acuerdo, como es este caso, ha de estarse a la regla del convenio que fija la preferencia.

Por último indica que en el mismo año 2001 fue día inhábil el 21 de diciembre, y lo fué el día 22 en el año 2000, anteriores a la semana de navidad, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia.

Entendemos que ha de prosperar la censura que plantea, pues, efectivamente de la literalidad del precepto se deduce la preferencia. Así éste en lo que interesa dice: "se determina para la colocación de las jornadas inhábiles con carácter fijo para cada año, dos puentes a elegir y los días 24 y 31 de diciembre siempre que no coincidan en sábado y domingo; y el resto de jornadas inhábiles con el orden de prioridad en los periodos de navidad y semana santa."

En el calendario para la anualidad que se discute, efectivamente después de cubrir la semana de semana santa y la de navidad y los dos puentes quedan dos días inhábiles que han de situarse en el calendario.

Es decir en el caso de que los periodos digamos " obligatorios ya han sido cubiertos" el resto de días si es que sobran, como ha sido el caso, ¿a que regla se sujetan?, pues entendemos, adecuado con una interpretación literal del precepto que a la misma que los anteriores, esto es a los periodos señalados de prioridad.

Por ello, con independencia que en el futuro se modifique el modo de distribución o de preferencias la cuestión planteada ha de resolverse en el sentido de estimar la demanda y declarar que el derecho de que en el calendario laboral de 2002 de la empresa demandada deben sustituirse los días declarados inhábiles, 9 y 10 de septiembre por los días 19 y 20 de diciembre, días que se señalan teniendo en cuenta también que solo cabe ya disfrutarlos por las fechas en las que se plantea la demanda en la semana de navidad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de UGT en nombre de Luis Miguel y Luis Carlos como miembros del comité de empresa de Alston Transportes S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sabadell nº 1 en fecha 9.12.02 autos nº 903/02 seguidos a instancia de Luis Miguel y Luis Carlos como miembros del comité de empresa de Alston Transportes S.A. contra Alstom Transportes S.A. debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS, y estimando la demanda inicial de conflicto colectivo declaramos que en el calendario laboral de 2002 de la empresa demandada deben sustituirse los días declarados inhábiles, 9 y 10 de septiembre por los días 19 y 20 de diciembre, y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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