ÚNICO.- Elementales razones de sistemática casacional aconsejan examinar en primer término el motivo segundo, cuya posible estimación daría lugar a la anulación del juicio, haciendo inútil el análisis de los demás.
1. Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 850-1º L.E.Cr (LA LEY 1/1882). se denuncia el incumplimiento por parte del Tribunal de instancia de la obligación legal de conceder al final del juicio la "última palabra" al recurrente. Se dice que, según el contenido del acta del juicio oral, es indiscutible que al acusado se le privó de su derecho a la "última palabra".
Resulta llamativo el erróneo enfoque procesal de la queja formulada, pues más que la privación de una diligencia de prueba lo que se produjo fue la conculcación del derecho a un juicio con todas las garantías, especialmente al derecho de defensa, proclamado en el art. 24-1º y 2º, en relación al 739 L.E.Cr (LA LEY 1/1882). Por ello entendemos que el cauce adecuado hubiera sido el que prevé el art. 5-4 L.O.P.J (LA LEY 1694/1985). o 852 L.E.Cr. (LA LEY 1/1882) Mas, la trascendencia de la protesta y la necesidad de respetar la voluntad impugnativa del recurrente hace aconsejable entrar a conocer del fondo del motivo.
2. Antes de hacerlo debemos poner de manifiesto una doctrina que esta Sala ha ido elaborando y de la cual habría que partir para dilucidar correctamente la cuestión planteada. Véanse, entre otras, SS.T.S. nº 1786 de 28 de octubre de 2002, nº 866 de 16 de mayo de 2002, nº 843 de 10 de mayo de 2001, nº 566 de 5 de abril de 2000 y nº 1505 de 9 de octubre de 1997.
Los criterios que se extraen de la misma podemos resumirlos del modo siguiente: el derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Así resulta del art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) de 1.950 y artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) de 1.966. Y es así, que dos sentencias del Tribunal Constitucional, las 181/1994, de 20 de junio (LA LEY 13516/1994), y 29/1995, de 6 de febrero (LA LEY 13029/1995), destacan que, en nuestro Derecho, el artículo 739 de la L.E.Cr (LA LEY 1/1882). ofrece al acusado el "derecho a la última palabra", no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente y sin mediación alguna cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de ese derecho. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa del acusado entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido.
La falta de protesta por parte de la defensa del abogado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su transcendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que le asista.
3. Como ha dicho una autorizada dirección doctrinal "la distinción entre la declaración del imputado y esta oportunidad procesal final radica no sólo en el momento en que uno y otro mecanismos defensivos se producen, sino también, y sobre todo, la diferencia radica en la finalidad. En ambos casos tal finalidad es defensiva, pero mientras que la declaración como imputado y con las garantías propias del "status" permite a aquél la defensa frente a la imputación, la oportunidad procesal final o última sirve para corregir cualquier olvido o error o matizar hechos o afirmaciones barajados en el curso del juicio"
4. Trasladando tales afirmaciones a nuestro caso podemos advertir que, en el impreso o formulario estereotipado que contiene el acta del juicio en el apartado referido a la última palabra, se dice "Terminados los informes fue preguntado el acusado si tenía que exponer algo al Tribunal después de lo manifestado por la defensa contesta: ...............".
No rellenar este espacio podía obedecer a que no obstante habersele ofrecido tal posibilidad al acusado, no hubiera hecho uso de ese derecho a la última palabra, o simplemente que se trate de un error omisivo del actuario de que ante la irrelevancia de lo dicho (no tener nada que añadir, por ejemplo) y dada la inocuidad de la afirmación, no se hubiere reflejado en el acta, a la que conforme al art. 743 L.E.Cr (LA LEY 1/1882)., el Secretario del Tribunal "hace constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido".
Sin embargo, tal y como esta Sala ha dejado sentado (S.T.S. nº1185/2003 de 17 de septiembre): "el primer eventual reparo no dejaría de ser una mera conjetura carente de base real y, por tanto, manifiestamente inhábil para justificar la vulneración del derecho del acusado. Y, en lo que se refiere a la segunda hipotética objeción, señalar, además de lo anterior, que todos los actos procesales que en la vista oral tengan al acusado como protagonista activo no son baladíes, sino de evidente relevancia, por lo que deben ser incluídos en el acta fuere cual fuese el resultado de los mismos".
5. De cuanto hemos dejado dicho es inevitable y se impone como necesaria la declaración de nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Los autos deberán reponerse, no al momento en que se cometió la falta, sino que procederá celebrar de nuevo el juicio, porque resultarían insalvables los prejuicios que el Tribunal sentenciador se ha podido formar al conocer de la causa, hasta el punto de que poco o nula influencia iba a desempeñar lo que el acusado pudiera añadir al hacer uso de la "última palabra". El principio de imparcialidad objetiva impone tal solución.
El motivo segundo debe estimarse, lo que hace innecesario el examen de los demás.
Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal.