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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 78/2017 de 1 Mar. 2017, Rec. 813/2015

Ponente: Cánovas del Castillo Pascual, María Almudena.

Nº de Sentencia: 78/2017

Nº de Recurso: 813/2015

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 8989, Sección Jurisprudencia, 29 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 30022/2017

ECLI: ES:APM:2017:3229

Negligencia del abogado que no presentó el original de un documento esencial para el éxito de la demanda

Cabecera

ABOGADOS. Negligencia profesional que determinó la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad formulada por su cliente. Falta de aportación por el letrado del documento original en el que se basaban las pretensiones del cliente. Como profesional del derecho debía saber que la aportación del documento a las actuaciones no podía hacerla a través de una copia del mismo. Fue la conducta del letrado no aportando a la demanda el documento original, y la falta de validez de la prueba pericial sobre la autenticidad de la firma de la demandada en el documento, por haber facilitado el abogado a la perito el original extraprocesalmente, lo que llevó a que fueran desestimadas las pretensiones. Imposición a la demandante de las costas de la colaboradora del letrado que resultó absuelta.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid confirma, excepto en materia de costas, la sentencia de instancia que condenó al letrado demandado a indemnizar por los daños derivados de su negligencia profesional.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0214135

Recurso de Apelación 813/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1656/2012

APELANTE:: D./Dña. Sara

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA CAÑO

D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

APELADO:: D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1656/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Efrain y Dª. Sara , y de otra como Apelado- Demandante: D. Fructuoso .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 69 de Madrid, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en representación de D. Fructuoso , contra D. Efrain , representado por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, y contra Dª Sara , representada por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, y en consecuencia

1.- CONDENO a D. Efrain a pagar a D. Fructuoso la cantidad de 524,490,05 euros (QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha cantidad, desde el 21 de noviembre de 2012.

2.- ABSUELVO a Dª Sara de la acción frente a la misma ejercitada en la demanda.

3.- CONDENO a D. Efrain al pago de las costas derivadas de la acción frente al mismo ejercitada en la demanda.

4.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la acción ejercitada frente a Dª Sara ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2017.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de D. Fructuoso formuló demanda de juicio ordinario contra D. Efrain y Dª Sara , interesando se condenara a los mismos a que le indemnizaran en la suma de 524.905,92 €, como consecuencia de su actuación poco diligente como letrados, al no haber acompañado al procedimiento seguido a su instancia, y a la de su madre, Dª María Angeles , contra su hermana e hija respectivamente, Dª Angustia , del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, el documento original por todos ellos firmado, en el que constaba la existencia de un negocio fiduciario, cuya hermana había incumplido, de forma que habiendo reconocido ésta en dicho documento que una vivienda sita en la calle CALLE000 de Madrid, aun figurando en el Registro de la Propiedad a su nombre, no obstante le pertenecía a ella y a su hermano, D. Fructuoso , en mitad y en proindiviso en su nuda propiedad, siendo su madre la usufructuaria de la misma, no obstante había procedido a vender dicha vivienda a un tercero sin repartir con su hermano y madre las cantidades que por tal venta les corresponderían como usufructuaria de la vivienda y en tanto que propietario de la mitad indivisa de la misma. Alegando que la falta de presentación del documento original en el que fundamentaban sus pretensiones, había sido la causa de la desestimación de las mismas, en tanto que no fue sino al realizarse la prueba pericial, al haber sido impugnada la veracidad de la firma de tal documento por su hermana, cuando se percataron de la ausencia de la incorporación de este documento original a las actuaciones, cuando dicho documento era necesario para la pericia que no pudo ser tenida en cuenta al haberse realizado sobre un documento no unido a los autos, como se indicó en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, además de referirse a la errónea instrumentalización del recurso de casación que contra esta resolución se trató de interponer.

Dª Sara se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando falta de legitimación por su parte en relación con los hechos referidos en la demanda, en tanto que si bien ella realizaba funciones de colaboradora en el despacho del Sr Efrain al momento de los hechos relatados por la parte actora, no obstante ni ella había redactado la demanda a que se refería, ni había propuesto prueba ni había dirigido el procedimiento.

D. Efrain igualmente se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, y reconociendo que el actor, junto con su madre, le habían encomendado la defensa de sus intereses en un proceso de reclamación de cantidad contra su hermana e hija, en base a la existencia de un acuerdo entre todos ellos habido por el que aun figurando una vivienda a nombre de Dª Angustia , no obstante dicha vivienda les pertenecía por mitad y proindiviso a ella y a su hermano, teniendo su madre el usufructo sobre aquélla, y ello al haber trasmitido Dª Angustia a un tercero dicha vivienda, no obstante mantuvo que si no había aportado el documento original en que se recogía tal acuerdo con su demanda fue porque no le había sido entregado, siendo cuando la perito pidió este documento original al realizar la prueba pericial por él pedida, al haberse impugnado por la Sra. Angustia el documento aportado, no por no haberse aportado el documento original, sino dudando de su autenticidad, cuando le fue facilitado él mismo por el Sr Angustia , habiendo sido entregado a la perito, que fue quien realmente procedió a realizar la pericia en forma distinta a la por él interesada porque él lo que pidió fue que determinara si en relación con el documento obrante en autos la firma que en dicho documento aparecía como de la demandada había sido puesta por la misma, no siendo a él imputable que en todo caso la perito hubiera realizado su pericia al margen de lo pedido, para señalar finalmente que en todo caso el documento litigioso ya figuraba unido a un acta de requerimiento aportada con su demanda, dando fe el Notario actuante de tal documento, manteniendo que en ningún momento su conducta podía ser tachada como de negligente.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad, por una parte, la Sra. Efrain por considerar que habiendo sido desestimadas las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda, deberían haberle sido impuestas las costas procesales a ella causadas a la parte actora en la litis, y, por otra parte, por el Sr Efrain por entender esencialmente que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba no derivándose de la misma actuación negligente al mismo imputable.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de discusión en esta alzada, al igual que en primera instancia, se centra en determinar si el Sr Efrain incurrió en algún tipo de responsabilidad en su intervención como Letrado en la defensa de los derechos e intereses de D. Fructuoso en el procedimiento del que conoció, con el número 655/2002, el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid.

A estos efectos conviene recordar, como ha mantenido nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 20 de Mayo de 2014 (recurso de casación710/10 (LA LEY 61892/2014) ), en la que se cita otras resoluciones anteriores, como la de 5 de Junio de 2013, que "la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 (LA LEY 1686/2005) ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 (LA LEY 6589/2007) ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 (LA LEY 60919/2007) , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 (LA LEY 161986/2007) ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 (LA LEY 75860/2013) ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 (LA LEY 1686/2005) , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 (LA LEY 60919/2007) ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 (LA LEY 6589/2007) , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889) ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 (LA LEY 116092/2008) )."

Igualmente, por ejemplo en sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 Julio de 2016 (recurso de casación 1516/14 (LA LEY 79300/2016) ), se indica también con cita de resoluciones anteriores como la sentencias de 14 de Julio de 2010 (recursos de casación 814/2011 y 1914/2006 ), que para que prospere la acción de responsabilidad civil profesional frente a un abogado, es necesario que concurran tres requisitos o presupuestos "a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

En el caso de la defensa judicial estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso", señalándose en esta sentencia, por otra parte, que "Es cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 (LA LEY 6589/2007) , entre otras)".

TERCERO.- Partiendo de estas genéricas consideraciones y para tratar de dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas debemos partir de los siguientes hechos: no discuten las partes en litigio que D. Fructuoso acudió al despacho de D. Efrain para encomendarle la defensa jurídica de sus derechos, y de los de su madre, Dª María Angeles , y ello en tanto que habiendo suscrito los mismos, junto con su hermana, Dª Angustia , con fecha 23 de Enero de 1998 un documento privado, en el que esta última reconocía que la casa sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, aun figurando registralmente a su nombre, no obstante les pertenecía a ella y a su hermano por mitades y en proindiviso en su nuda propiedad, ostentando su madre el usufructo de la misma, sin embargo la Sra. Angustia había procedido sin contar con ellos a transmitir a un tercero dicha casa, por lo que entendían que debían reclamarle la parte correspondiente al precio obtenido por la venta de la misma en el porcentaje en el que D. Fructuoso era propietario de ella, calculando el importe que en relación con el precio obtenido le correspondería a Dª María Angeles por el usufructo que ostentaba sobre aquélla.

No discuten tampoco las partes en litigio que D. Efrain presentó al efecto la correspondiente demanda para realizar la reclamación referida, tal y como se desprende del documento unido al folio 19 del Tomo II de las actuaciones, que dirigió contra Dª Angustia , acompañando con la misma los documentos que entendió procedían, y que en concreto y a los fines que nos interesan, no fueron sino una fotocopia del documento de 23 de Enero de 1998 en el que se recogía el acuerdo firmado por la demandada en dicho procedimiento, con los actores en él mismo, en el que precisamente fundamentaban sus pretensiones, así como igualmente un acta notarial de requerimiento previo que al que se adjuntaba una fotocopia del mismo documento.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, incoándose en el mismo el procedimiento ordinario 655/2002 de los en él tramitados.

En el escrito de contestación a la referida demanda, la representación de Dª Angustia no reconoció como de esta última la firma que figuraba en el documento privado de 23 de Enero de 1998, "por carecer de autenticidad y no haber intervenido la demandada en la formación del mismo" (folio 40 del Tomo II).

En el acto de la Audiencia Previa, y entre otras pruebas se interesó por la representación de D. Fructuoso y de Dª María Angeles la práctica de la prueba pericial para determinar si la firma que figuraba en ese documento había sido puesta de puño y letra por la Sra. Angustia , siendo entonces cuando la perito encargada de la realización de esta pericia, Dª Gracia , pidió le fuera facilitado el documento original de 23 de Enero de 1998 para poder realizar la misma, habiendo realizado aquélla sobre la base del documento original y no de la fotocopia que del mismo figuraba unida a las actuaciones, como se desprende del examen de tal informe pericial que figura unido al folio 59 del Tomo II. En fase de conclusiones la representación de la Sra. Angustia fue cuando puso en tela de juicio la deficiencia en relación con la forma en que se había realizado la prueba pericial.

Por parte de la representación de D. Fructuoso y de su madre, se presentó escrito, que obra al folio 275 del Tomo II de las actuaciones, en el que la misma interesó como diligencia final, con la aportación en ese momento del documento original de 23 de Enero de 1998, que la perito dictaminara si el documento original por ella examinado con carácter previo a emitir su informe era él mismo que se acompañaba con su escrito, y si este último era, a su vez, el original del obrante en autos en copia simple también estudiado por ella, y si a la vista de ello mantenía o modificaba su informe.

Por Providencia de 8 de Julio de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid (folio 277), se tuvieron por hechas las manifestaciones efectuadas en el anterior escrito, indicándose que al haber quedado ya los autos conclusos para sentencia, se tenía "por formulada" la solicitud realizada para que caso de que su S.Sª lo considerara oportuno usara de la facultad que le concedía el art 435 de la LECv.

Finalmente la Juzgadora del Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2003 en el procedimiento 655/2002 de los seguidos en el mismo, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, realizando una apreciación racional y conjunta de la prueba, si bien de su lectura se desprende la importancia que la misma dio a la prueba pericial practicada, dando pleno valor a la autenticidad del documento de 23 de Enero de 1998, aportado por copia, cuya autenticidad se había puesto en duda por la parte demandada en el procedimiento.

Recurrida esta resolución en apelación, y poniendo de manifiesto la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación que el documento en el que la parte actora había fundamentado sus pretensiones había sido aportado por medio de fotocopia a las actuaciones (folio 107 del Tomo II), vino a conocer de este recurso la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, rollo 711/2003, en el que se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2005 en la que partiendo de que la resolución adoptada en instancia había dado y reconocido autenticidad al documento privado en el que se reconocía el compromiso de las partes en litigio, como dicha Sección consideró que la prueba pericial practicada no se había realizado conforme a lo dicho por el Juzgado, sino en base a un documento extraprocesalmente facilitado por la parte actora en el procedimiento, no podía tenerse por válida esta prueba pericial realizada, siendo por ello por lo que impugnada la autenticidad del documento en el que la parte actora fundamentaba sus pretensiones, y no acreditada la misma por la prueba pericial, estimó el recurso de apelación interpuesto, desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.

Frente a esta resolución se intentó interponer recurso de casación que no fue admitido.

CUARTO.- Pues bien, sobre la base de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, los hechos relatados como acreditados en el fundamento jurídico anterior, y a la vista de los motivos de impugnación alegados por la representación del Sr Efrain contra la sentencia dictada en instancia, debemos indicar que esta Sala comparte la valoración que de la prueba practicada realizó la Juzgadora de instancia con acierto e imparcialidad, sin que desde luego la valoración que de la misma realizó aquélla quede desvirtuada por las parciales e interesadas consideraciones efectuadas por la ahora apelante.

En efecto, teniendo en cuenta que el ya tantas veces citado documento de fecha 23 de Enero de 1998, firmado por los hermanos Angustia Fructuoso y su madre, Dª María Angeles , era un documento esencial y fundamental para las pretensiones deducidas en la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de los de Madrid, en el que la representación de D. Fructuoso y de la Sra. María Angeles amparaban aquéllas, y ello en tanto que es en este documento en el que constaba el reconocimiento por parte de la Sra Angustia de que aun cuando la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid figurara en el Registro de la Propiedad a su nombre, les pertenecía por mitad y proindiviso a ella y a su hermano, D. Fructuoso , ostentando su madre, Dª María Angeles , el usufructo sobre dicha casa, siendo que la cantidad que reclamaban los actores en dicho procedimiento tenía su causa y fundamento en tal reconocimiento, y ello al haber vendido la Sra. Angustia , quien como titular de la misma aparecía en el Registro de la Propiedad, a un tercero la referida finca, no cabe duda de la importancia que este documento tenía en apoyo de sus pretensiones, tratándose de un documento esencial para justificar la pretensión deducida.

Tratándose el referido de un documento privado que por su importancia, y conforme a lo previsto en el art 265.1.º LECv, la parte actora en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid debió acompañar con su demanda, conforme a lo establecido en el art 268.1 de la Ley Procesal citada, este documento debió presentarse "en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente", estando prevista la aportación por simple copia de los documentos privados, tal y como se indica en el número 2 de este art 268, cuando la parte no poseyera el documento original, surtiendo la misma los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella copia con el documento original no fuera cuestionada por ninguna de las partes en litigio.

En el caso que nos ocupa lo cierto es que nunca se ha discutido que D. Fructuoso siempre dispuso del documento original a que nos venimos refiriendo, de forma que bien se lo entregara al Sr Efrain junto con el resto de documentación que le facilitó antes de interponer la demanda, o bien este documento no le fuera facilitado por éste inicialmente sino mediante copia, lo cierto es que aquél como profesional del derecho debía y tenía que saber que la aportación del mismo a las actuaciones no podía hacerla a través de una copia del mismo, al estar en posesión del original, de forma que si tenía aquél en su poder dicho documento debió aportarlo con la demanda no existiendo causa o motivo que justifique su no aportación, y si no disponía del mismo, en tanto que le hubiera sido facilitado mediante simple copia, lo que debió es pedir al Sr Fructuoso la entrega del documento original que por copia le había facilitado para su aportación con el escrito de demanda, al tratarse de un documento fundamental en el apoyo de sus pretensiones, conforme a lo establecido en el art 268.1 de la LECv.

A efectos meramente dialécticos, y aún cuando no le hubiera sido entregado al Sr Efrain el documento de 23 de Enero de 1998 por el Sr Fructuoso sino mediante una simple fotocopia, lo que es evidente es que este último no parece que se negara a entregarle él mismo, en tanto que en todo caso el Sr Efrain puso a disposición de la perito Sra. Gracia el original de dicho documento cuando le fue requerido para la realización de su pericia, lo que conlleva o bien que le hubiera sido previamente entregado por el Sr Fructuoso , o bien que en ese momento se lo pidiera a este último quien desde luego le entregó en este caso el referido original.

En cualquier caso, de no haberle sido entregado por el Sr Fructuoso al Sr Efrain el original del documento litigioso junto con el resto de documentación que le facilitó, éste último debió requerir a aquél su entrega antes de presentar la demanda para acompañarlo con la misma, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en los arts. 265 (LA LEY 58/2000) y 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , preceptos éstos que como profesional conocía.

Por otra parte, entendemos que la incorporación de una copia del documento de 23 de Enero de 1998 a un acta notarial de requerimiento previo a la presentación a la demanda frente a la Sra. Fructuoso , no sirve para autenticar aquél a los efectos previstos en el art 268.1, cuando señala que los documentos se presentarán en original "o mediante copia autenticada por el fedatario competente", y en tanto que en el acta reseñada adjunta el documento pero no da fe sobre su autenticidad.

QUINTO.- Por otra parte, y en cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, en relación a que la impugnación de la autenticidad del documento de 23 de Enero de 1998 por él acompañado por fotocopia con su demanda no se efectuó por la parte demandada por la forma de su aportación a las actuaciones, entendemos igualmente acertados los razonamientos realizados por la Juzgadora de instancia al efecto.

En efecto, salvo que se hubiera personado la parte demandada en el procedimiento 655/2002 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, al ser emplazada la misma lo que se remite a la aquélla con la copia del escrito de demanda no son sino las copias de los documentos aportados, sin que en ningún momento en la demanda se indicara que el citado documento se había acompañado por fotocopia, de forma que al contestar a la demanda difícilmente podía saber la representación de la Sra. Felicisimo que un documento esencial había sido acompañado por simple copia.

Por otra parte, es igualmente cierto que no fue sino cuando se examinó el informe pericial realizado a instancia de la parte actora en la litis, y cuando se preguntó a la perito Sra. Gracia sobre el documento en relación con el que se había realizado su pericia, cuando se constató de forma definitiva que la misma había sido realizada en torno al original de un documento que no figuraba en las actuaciones y que le había sido facilitado por el Sr Efrain , bien porque dispusiera de él, bien porque se lo pidiera entonces y a requerimiento de la perito al Sr Felicisimo .

Si el Sr Efrain realmente entiende que la perito que intervino en el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, se extralimitó al realizar su pericia en base a un documento que no figuraba unido a las actuaciones, entendemos que desde luego en todo caso ello fue con su conocimiento y desde luego debido a su colaboración, al haber facilitado tal documento él mismo a dicha perito, bastando con que pese a lo pedido por ella, como profesional del derecho y conocedor del alcance de la prueba por él propuesta, el Sr Efrain no le hubiera entregado aquél para que la prueba pericial por ella realizada la hubiera efectuado en base a los documentos que figuraban en las actuaciones.

En cualquier caso, lo cierto es que el Sr Efrain , sabiendo que había aportado con su demanda una simple copia de un documento esencial para apoyar sus pretensiones, no trató de aportar el original he dicho documento en momento alguno a las actuaciones, pretendiendo su incorporación a las mismas tan solo una vez declarados los autos conclusos para sentencia, celebrado el acto del juicio, interesando como diligencia final que se indicara por la perito a la vista de tal documento si era el mismo sobre el que ella había efectuado su dictamen, y si era a su vez el original el documento unido por copia a los autos que también ella había examinado, y ello con el fin de que mantuviera o modificara su dictamen, pretendiendo con ello una ampliación realmente del informe pericial inicialmente realizado.

En todo caso, y pese a lo indicado por la representación del Sr Efrain , la Juzgadora de instancia ni admitió la práctica de la prueba pericial en los términos interesados se practicara como diligencia final, ni desde luego tampoco se pronunció sobre la admisión del documento en ese momento acompañado por la representación del Sr Felicisimo con su escrito, en tanto que se limitó a indicar que tenía por hechas las manifestaciones efectuadas en el escrito presentado por la misma solicitando la práctica de diligencias finales, sin indicar si admitía o incorporaba a los autos el documento acompañado con tal escrito, ni si aceptaba la práctica de la diligencia final interesada, dejando a salvo que su S.Sª lo considerara necesario, haciendo uso de las previsiones al efecto contempladas en el art 435 de la LECv, precepto éste en cuyo alcance y contenido no merece la pena que entremos, en tanto que ni se acordó por el Juzgado número 57 de los de Madrid la práctica de ninguna diligencia final, ni en la Providencia dictada el día 8 de Julio de 2003 tuvo por incorporado documento alguno a las actuaciones.

SEXTO.- Entiende este Tribunal que la no aportación con la demanda firmada por el Sr Efrain y bajo su dirección técnica, del documento original de 23 de Enero de 1998 en que fundamentaba las pretensiones deducidas en la misma a instancia del Sr Felicisimo y su madre, contra su hermana e hija, constituye una negligencia por su parte que puede ser calificada como de mala praxis profesional, en tanto que era documento esencial y trascendental en relación con las pretensiones en dicha demanda deducidas, de forma que sin la existencia de tal documento nunca hubieran podido prosperar aquéllas, en tanto que era en el reconocimiento y acuerdos llegados en dicho documento en el que justificaba la pretensión resarcitoria pretendida, debiendo conocer dicho Letrado las previsiones contenidas en los arts. 268.1 de la LECv.

Por otra parte, el Letrado Sr Efrain debía conocer, como profesional del derecho, que la incorporación a las actuaciones de un documento por simple copia, de impugnarse aquél, conllevaba un cierto peligro para las pretensiones de su cliente, por la dificultad de realizar cualquier tipo de pericial referida a la autenticidad del documento aportado por fotocopia, sin que desde luego las conclusiones que pudieran deducirse de un informe pericial en relación con la firma que figure en una fotocopia sea igual de fiable que el realizado sobre un documento original, como consta de lo manifestado por la Sra. Gracia al contestar en el acto del juicio a las preguntas que le fueron formuladas, al existir aspectos que no pueden ser analizados en una fotocopia.

Igualmente es al mismo imputable el que la prueba pericial practicada en aquél procedimiento se efectuara sobre un documento original no unido a las actuaciones y en forma distinta a la que dice interesó la práctica de la prueba pericial, en tanto que aun cuando la perito que realizó dicha pericia le hubiera pedido le facilitara dicho documento extraprocesalmente, él como Letrado debía saber no ya solo el alcance de la prueba por él solicitada, sino la defectuosa práctica de la pericia de realizarse sobre un documento no unido a los autos, de forma que no debió facilitarle dicho documento, lo que hubiera impedido que dicha perito se pronunciara en relación al mismo.

No cabe duda, y basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, para constatar que fue la defectuosa práctica de esta prueba pericial, al haberse impugnado el documento por copia aportado con la demanda, lo que dio lugar a que se desestimaran las pretensiones deducidas por el Sr Felicisimo en la demanda que junto con su madre había presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, desprendiéndose de la lectura de esta resolución, así como de la sentencia dictada en instancia, la importancia esencial del documento acompañado por copia con el escrito de demanda, y las consecuencias que su no aportación conllevó en relación con la práctica de la prueba pericial realizada, lo que supuso se dictaran las resoluciones judiciales que hemos referido.

Fue precisamente la conducta del Sr Efrain no aportando a la demanda por él firmada el documento original en que fundamentaba sus pretensiones, junto con el hecho de colaborar y facilitar a la perito interviniente en dicho Juzgado del referido documento original extraprocesalmente, lo que llevó a que fueran desestimadas las pretensiones del Sr Felicisimo , existiendo una clara relación de causalidad entre la conducta negligente imputada a aquél y el cierto daño causado al Sr Felicisimo que se concreta sin duda en la pérdida de oportunidad de obtener una resolución favorable a sus intereses, que derivaba de la certeza del documento de 23 de Enero de 1998 reseñado.

SÉPTIMO.- En relación con la cuantía indemnizatoria, al mantener la parte ahora apelante no estar de acuerdo con el daño patrimonial que se le reclama, debemos indicar que no cabe que en esta alzada sea cuando por primera vez ponga en duda el alcance del daño habido por el Sr Felicisimo con causa en su actuación negligente, de forma que tratándose la cuestión por él planteada en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, de una cuestión discutida por él por primera vez en esta alzada, ello obvia que debamos realizar cualquier tipo de pronunciamiento en este punto, haciendo en todo caso nuestros los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en el décimo de los fundamentos jurídicos de la resolución dictada en instancia.

En base a por lo expuesto, y haciendo nuestros en todo caso los más que acertados razonamientos efectuados en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Efrain .

OCTAVO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la representación de Dª Sara en su escrito formalizando recurso de apelación contra el pronunciamiento efectuado en la sentencia dictada referido a que, desestimadas las pretensiones frente a ella deducidas, no había lugar a realizar pronunciamiento en materia de costas, consideramos que, más allá de la crítica que pueda merecer la conducta de dicha apelante en relación con el requerimiento que a la misma le fue dirigido por la parte actora en la litis, en todo caso de escasa por no decir nula colaboración, ello sin embargo, junto con el hecho de que la misma hubiera firmado la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid a que nos hemos referido, entendemos que no constituyen dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte actora en la litis, al haber sido estimada la falta de legitimación pasiva de la Sra. Sara para soportar la acción frente a ella deducida, y ello teniendo en cuenta los propios argumentos efectuados por la Juzgadora de instancia para estimar tal falta de legitimación en el sexto de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Es precisamente en base a lo expuesto, a la vista de las propias manifestaciones del Sr Fructuoso en su demanda, en relación con la función de colaboradora de la Sra. Sara en el despacho del Sr Efrain , por lo que no habiendo prosperado las acciones frente a la misma deducidas en la demanda, por lo que consideramos que las costas causadas a la misma en primera instancia deben ser de cuenta de la parte actora en la litis, procediendo por ello estimar el recurso de apelación formulado por Dª Sara .

NOVENO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de D. Efrain las originadas con causa en el recurso de apelación por él mismo interpuesto contra la sentencia dictada en instancia, al haber sido desestimado él mismo, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales devengadas con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Sara , habiendo sido estimado este último, y ello teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

III.- FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Urdiales González, en nombre y representación de D. Efrain , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. García Caño en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 69 de los de Madrid, con fecha nueve de Junio de dos mil quince, debemos revocar y revocamos la misma tan solo en cuanto al pronunciamiento referido a la declaración efectuada en el punto 4 de la parte dispositiva de aquélla, en tanto que es D. Fructuoso , parte actora en la litis, quien deberá abonar las costas causadas por el llamamiento al procedimiento de Dª Sara , manteniendo en lo demás íntegramente el resto de los pronunciamientos de aquélla.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Sara contra la sentencia dictada en instancia, siendo de cuenta de D. Efrain el pago de las costas procesales causadas con la interposición de su recurso de apelación contra aquélla en relación con la intervención de la misma en los hechos referidos en la demanda, que justifiquen la no imposición de las posibles costas que se le causaron por su llamamiento a la litis a la misma, y ello en tanto que como desde un principio se indica en la demanda, y se recoge en la sentencia dictada, aquélla trabajaba como colaboradora

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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