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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 48/2017 de 26 Ene. 2017, Rec. 1184/2016

Ponente: Duce Sánchez de Moya, Ignacio José.

Nº de Sentencia: 48/2017

Nº de Recurso: 1184/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 8978, Sección La Sentencia del día, 12 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 18323/2017

ECLI: ES:TSJICAN:2017:49

Despido disciplinario de un miembro del comité de empresa que acusó a su compañía de corrupción

Cabecera

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. DESPIDO DISCIPLINARIO. Es procedente el despido del miembro del comité de una empresa de seguridad que acudió junto con otros compañeros a un pleno municipal con caretas del “pequeño Nicolás” y con camisetas en las que se leía “Tan importante es conocer el nombre del político corrupto como el de empresa de seguridad corruptora”. Son claras alusiones a la empresa en la que trabaja, y también al cliente, que no pueden ampararse bajo el paraguas de la libertad de expresión. Aunque él no llevase tales prendas, es coautor, pues tal actuación había sido consensuada previamente en el comité. El representante de los trabajadores no es un mero mensajero.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Canarias estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria y declara la procedencia del despido disciplinario de representante de los trabajadores.

Texto

?

Sección: SIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001184/2016

NIG: 3501644420150006423

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000048/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000635/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. CARMELO JUAN JIMENEZ LEON

Recurrido Eusebio DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001184/2016, interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., frente a Sentencia 000083/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000635/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eusebio, en reclamación de Despido siendo demandado/a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de febrero de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25/01/97 (antigüedad reconocida) con categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 49,321 €.

SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2015, la empresa demandada hizo entrega al actor de escrito de igual fecha por el que le comunicaba la apertura de expediente contradictorio por causa disciplinaria. Con fecha 26 de marzo de 2015, el actor remitió escrito a la empresa demandada conteniendo las alegaciones efectuadas por el mismo en el expediente disciplinario.

El 7 de abril de 2015, la empresa hizo entrega al actor de escrito de ampliación del pliego de cargos que se le había notificado el 25 de marzo anterior, y el 10 de abril de 2015 el actor presentó nuevo escrito de alegaciones.

(D.1,2,3,4 DE LA EMPRESA)

Finalmente el 16 de abril de 2015, la empresa hizo entrega al actor de escrito de igual fecha por el que le comunicaba que con efectos del citado día se procedía a su despido disciplinario, todo ello en los siguientes términos:

" Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que por la Dirección de la empresa, se ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por la comisión de hechos constitutivos de incumplimientos laborales muy graves y culpables, medida que surtirá efectos el día 16 de abril de 2015, día en el cual causará baja definitiva en esta entidad.

En tal sentido se especifica, lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2015, se le notifica apertura de expediente contradictorio por causa disciplinaria por la presunta comisión de hechos constitutivos de infracciones laborales, otorgándole un plazo de cinco días naturales, contados desde la recepción de dicha notificación, para presentar cuantas alegaciones y prueba estimara conveniente, dándose igualmente traslado al Comité de Empresa, así como audiencia previa al Delegado de la Sección Sindical de Intersindical Canaria.

En fecha 26 de marzo de 2015, presenta alegaciones al pliego de cargos, en las cuales reconoce su participación en los hechos que se le imputan, pero distorsionando la realidad de los mismos, siendo estos los siguientes:

-PRIMERO.- En fecha 17-03-2015, esta entidad tiene conocimiento, tras la información proporcionada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en esa misma fecha, de su asistencia personal a una sesión plenaria el pasado día 23 de diciembre de 2014, siendo las 09:14 aproximadamente, tal y como consta en la hoja de control de identidad de acceso proporcionado por dicho ente local.

Durante el desarrollo de esta sesión plenaria, usted junto a otros representantes del Comité de empresa y trabajadores de la entidad, también asistentes, se levantan de sus asientos, se colocan una careta del conocido personaje "El pequeño Nicolás", vistiendo una camiseta rotulada en su anverso "DONDE HAY CORRUPTO HAY UN CORRUPTOR. TANTO O MÁS IMPORTANTE QUE EL NOMBRE DEL POLÍTICO CORRUPTO, ES CONOCER EL DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD CORRUPTORA, impresa la imagen de dos personas que están entregándose dinero. Su acto, resulta realizado con clara alusión a la empresa Seguridad Integral Canaria, para la que presta servicios, siendo esta entidad además la adjudicataria desde hace años de los servicios de vigilancia y seguridad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que lógicamente, dada su condición, vinculación con la entidad de seguridad corruptora, y con la Administración corrupta, resulta lógico deducir a quien va referido su antijurídico acto.

Ante su presencia en la sede Plenaria, el personal laboral del Ayuntamiento, requiere la presencia de efectivos de la Policía Local, abandonando usted las instalaciones, antes de que ésta llegase, con el único fin de que no fuesen tomados sus datos por la Policía, ni que constasen los mismos, en ningún atestado policial, no siendo cierto lo que usted afirma en sus alegaciones, pues lo que pretendía era ocultar su identidad.

Usted se manifiesta ante nuestro cliente, con careta, exhibiendo una camiseta donde se publicitan expresiones e imágenes insultantes y calumniosas dirigidas hacia esta mercantil, hacia sus directivos, hacia su propietario y hacia el cliente, a todos los cuales insulta excediendo cualquier ámbito de libertad de expresión e información. Acude a nuestro cliente, siendo trabajador de esta entidad y uno de los representantes de los trabajadores de la misma, ocultando su rostro tras una careta (aun cuando accede a cara descubierta para conseguir su personación en el acto), manifestando, ante nuestro cliente, que hay un corruptor- "empresa de seguridad"- y un corrupto -"aquel que se ha dejado sobornar o corromper"-, siendo público y notorio, que usted junto con el sindicato al que pertenece, hacen responsables de los supuestos abusos cometidos por esta entidad, a las diferentes Administraciones u Organismos locales de Canaria, que adjudican contratos a esta entidad, a los que se trata de presionar para que no contraten con esta mercantil, por lo que no resulta difícil deducir a quién y cómo insulta.

En sus alegaciones usted manifiesta, de forma sorprendente, que en el acto no hace alusión alguna a la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., cuestión ésta que evidentemente insulta la inteligencia de cualquier persona, pues si se manifiesta ante el cliente (Ayuntamiento de Las Palmas GC.), pues si la empresa que presta el servicio de seguridad para para dicho Ayuntamiento es Seguridad Integral Canaria, (la empresa), si usted es trabajador de la misma, y si el sindicato al que pertenece, manifiesta publica y notoriamente, a igual que usted, su disconformidad por la complicidad de las Administraciones Publicas, en las supuestas irregularidades, las cuales continuamente denuncian, no resulta difícil llegar a la conclusión de a quien llama usted "Corrupto", y a quién llama usted "Corruptor".

Resulta sin embargo significativo, que imputados por la empresa estos hechos, no resulte usted capaz de ser consecuente con sus propios actos (lo que evidencia que conoce la ilegalidad de los mismos), pues ahora pretende hacer ver, que usted se refería, parece ser, a otra empresa, a otro corrupto, y a otro corruptor. Existen dos formas de cometer la irregularidad imputada como falta grave de respeto y consideración, deslealtad, y trasgresión de la buena fe contractual. Una de ellas es dando la cara y siendo consecuente con lo que se hace, y la otra, la elegida al parecer para su defensa, ocultándose tras una careta y tras proclamas y manifestaciones que, sólo para usted, no resultan ofensivas ni ilegales, únicamente porque se omite, pues no se atreve a decirse expresamente, el nombre del corruptor y el nombre del corrupto, conociendo el resto de mortales, menos usted obviamente al parecer, a quién quiere referirse con sus proclamas e insultos.

Pero a mayor abundamiento, en fecha 31 de marzo de 2015 (hecho por el que se le amplia pliego de cargos), durante la celebración de una rueda de prensa en la Sede de Intersindical Canaria, a la que usted asiste en apoyo de lo que se manifiesta, el propio Secretario de Organización Sindical por Intersindical Canaria, Don Justo, vistiendo una camiseta idéntica a la que usted portaba ante nuestro cliente Ayuntamiento de Las Palmas, el pasado día 23 de diciembre de 2014, en la cual se leía , DONDE HAY CORRUPTO HAY UN CORRUPTOR. TANTO O MÁS IMPORTANTE QUE EL NOMBRE DEL POLÍTICO CORRUPTO, ES CONOCER EL DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD CORRUPTOR, reconoce públicamente ante la opinión pública, que por parte del sindicato Intersindical, sindicato al que usted pertenece, se ha abanderado dicho slogan, con el fin de denunciar el amiguismo que subyace entre la empresa Seguridad Integral Canaria y todos las Administraciones públicas que de un modo u otro, tiene cercanías que el propietario de Seguridad Integral Canaria, por ser coparticipes de sus abusos.

Para apoyar si cabe aún más lo imputado, por si no fuera ya suficiente con la aplicación de un básico sentido de la lógica, por parte de los manifestantes y por su parte como compareciente (se insiste, usted no se opuso a ninguna de las manifestaciones vertidas en contra de esta entidad en dicha rueda de prensa), se amenaza y coacciona a esta entidad y a sus clientes, con secundar futuras concentraciones ante las instalaciones de éstos, amenazas que, como se ha imputado, se materializaron el pasado día 23 de diciembre de 2014, al manifestarse contra nuestro cliente, Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., conforme se le imputa, acto ante un importante cliente que estuvo perfectamente preparado y premeditado tiempo atrás por usted y otros compañeros, a los que igualmente se le imputa este hecho.

-SEGUNDO: En fecha 8 de abril de 2015, y tras su asistencia a una rueda de prensa el pasado día 31 de marzo de 2015 en apoyo de los convocantes, se le notificó ampliación de pliego de cargos respecto al expediente CONTRADICTORIO incoado en fecha 25 de marzo de 2015, por causa disciplinaria, indicándole en el mismo, que disponía de un plazo de 5 días naturales, contados desde la notificación de dicha ampliación, para efectuar cuantas alegaciones y presentar cuanta prueba estime por conveniente, ante el departamento de personal, dándose traslado del mismo, al Comité de Empresa, así como audiencia previa al Delegado de la Sección Sindical de Intersindical Canaria.

En fecha 10 de abril de 2015, usted y su sindicato, presentan alegaciones a dicha ampliación, que en ningún caso desvirtúan la imputación, atendiendo a los siguientes hechos:

En fecha 31 de marzo de 2015, usted forma parte de una rueda de prensa en la Sede de Intersindical Canaria, junto a 7 miembros pertenecientes al Comité de Empresa de Centros Varios (de un total de 21), así como a otros representantes de personal y sindicales. En la rueda de prensa intervienen 5 responsables sindicales. Uno por CC.OO (trabajador de esta entidad), y los otros cuatro, INTERSINDICAL CANARIA, UGT, USO Y SUSP, trabajadores de empresas de la competencia, teniendo por objeto la rueda de prensa convocada anunciar la Convocatoria de Huelga y con carácter extraordinario, apoyar a los trabajadores, entre os que usted se encuentra, injustamente expedientados, según criterio de éstos.

En esta rueda de prensa, se realiza una nueva Y GRAVE extralimitación de la libertad sindical, de expresión y de información, con afirmaciones y comentarios insultantes, vejatorios, injuriosos y calumniosos, tales como:

-"Estamos ante una empresa y un Grupo empresarial, con una política basada en el TERROR Y EL MIEDO hacia los trabajadores, la cual cuenta con SICARIOS EMPRESARIALES Y EXPLOTADORES, que actúan contra la clase trabajadora".

- Rogelio, es un DICTADOR EMPRESARIAL, QUE ACOSA Y AMENAZA a los trabajadores que reivindican sus derechos. Es un CACIQUE EMPRESARIAL, responsable de las penurias y separaciones matrimoniales de sus trabajadores, porque les quita su dinero.

-La empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, y el grupo de empresas al que pertenece, TIENEN EL APOYO ESTATAL Y EL DEL RESTO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS (AMIGUISMO). Dichas empresas han aparecido en las LISTAS DE BARCENAS, por lo que algún que otro político, habrá sido alimentado. Por ello, nosotros (El sindicato Intersindical) tenemos un slogan que abanderamos "DETRÁS DE UN EMPRESARIO CORRUPTOR, HAY UN POLITICO CORRUPTO".

-Con respecto al Comité de empresa anterior de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, éste señor ( Rogelio y su mafia empresariaL), quiso doblegar a dicho comité con amenazas y represaría que cumplió.

-El Grupo Ralons, está DENIGRANDO a la clase trabajadora.

-No somos sindicalistas que rinden pleitesía a estos TERRORISTAS EMPRESARILES, que están cometiendo situaciones que rozan del DELITO.

Con su presencia y apoyo expreso a las manifestaciones insultantes e injuriosas vertidas en contra de esta entidad, (usted en ningún momento manifestó oponerse a las mismas, es más, se encontraba detrás de los intervinientes), atenta de nuevo de forma ilegítima contra la empresa en su conjunto y en particular contra su máximo accioniesta, a quien acusa no solo de explotar a sus trabajadores, imputación que implicaría una mera critica obviamente no sancionable y amparada por la libertad de expresión, sino al que acusa de hacerlo bajo un estado de terror y miedo propio de una banda terrorista, a los que tacha de sicarios ("asesinos a sueldo"), a los que acusa expresamente de actos delictivos y sobornos al referirse a las listas de Bárcenas, en definitiva, expresiones que no están en ningún caso amparadas por la libertad de expresión e información, aun cuando se produzcan bajo siglas sindicales.

Dichas imputaciones son inadmisibles, aun cuando se realizan cuando se da a conocer públicamente una convocatoria de huelga en la empresa, o porque se esté en contra de la política empresarial implantada, o simplemente por defenderle a usted y al resto de compañeros expedientados, pues dichas situaciones nunca justifican los insultos, las descalificaciones ni las imputaciones de hechos que pueden revestir carácter delictivo.

Usted avala con su presencia, y sin desmentir ni desmarcarse de lo que se dice, las manifestaciones insultantes, ofensivas, injuriosas y calumniosas, vertidas contra su empresa, sus directivos y propietario, por los distintos responsables sindicales de CCOO ( trabajador de esta entidad) Intersindical Canaria, USO y UGT ( todos trabajador de la empresa Securitas) y del SUSP (trabajador de la empresa Prosegur y despedido de forma procedente en su día por atentar contra los intereses mercantiles de esta empresa).

A mayor abundamiento, usted y el resto de componentes de la rueda de prensa, amenazan y coaccionan a esta entidad y a sus clientes, con secundar futuras concentraciones ante las instalaciones de éstos, (amenazas que ya se materializaron en el pasado, en concreto, el día 23 de diciembre de 2014, al acudir usted y un grupo de trabajadores de esta empresa, a manifestarse ante nuestro cliente Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., ocultando su rostro mediante una careta y portado una camiseta con el slogan "detrás de un empresario corruptor, hay un político corrupto"). Amenazas que tienen como único fin la conspiración contra este entidad, el desprestigio profesional, así como el perjuicio en su reputación y buen nombre pretendiendo que deje de ser una empresa competitiva en el Sector de la Seguridad Privada, recordemos que los propios representantes sindicales, trabajadores de otras empresas del sector de la Seguridad

Privada, con menor presencia en las Islas Canarias.

Con relación a los hechos que se le imputan, usted en su descargo manifiesta no ser responsable de lo realizado por terceros, ni ser responsable por el hecho de estar presente en un acto público, sin que se pueda entender que con ello atenta contra la imagen pública y profesional de esta entidad. Significar que los comentarios vertidos por los manifestantes en dicha rueda de prensa, de la cual no debemos olvidar, usted formó parte de ella para denunciar y apoyar junto con el resto de participantes, entre otras cosas y según su criterio, la injusta situación en la que se encontraba por ser un trabajador expedientado y acosado por esta entidad, no son desmentidos en ningún momento por su parte, es más, con su presencia y posicionamiento, acepta y apoya todo aquello que se manifestó.

Para mayor gravedad, por parte de los manifestantes y por usted mismo, se pretendió hacer creer a la opinión pública, que en contra de esta entidad y de su política, se encontraban presentes en dicha rueda de prensa, la mayoría de las representaciones unitarias de los trabajadores, existentes en la Provincia de Las Palmas. Nada más lejos de la realidad. Con expresa mala fe, faltan los comparecientes a la verdad, puesto que el Comité de empresa de Centros varios, del que usted forma parte, está compuesto por 21 miembros, de los cuales, tan solo 7 se encontraban apoyando dicha rueda de prensa. Asimismo de las restantes representaciones unitarias, tan solo se encontraba presente el Delegado de personal del servicio del Inta, un miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de Justicia, un delegado sindical del sindicato Intersindical, y un miembro del anterior Comité de Empresa de la ULPGC, sin contar con el apoyo del resto de representaciones unitarias, existentes en la provincia de Las Palmas.

Con el único fin, una vez más, de perjudicar a la imagen de esta mercantil, engañando y confundiendo a la opinión a la opinión pública, se pretende hacer ver en la rueda de prensa que el Comité de Empresa en su mayoría está apoyando la conflictividad en contra de los abusos y coacciones que supuestamente comete esta mercantil, cuando los denunciantes son minoritarios y lo saben, manifestándose incluso en la rueda de prensa que está presente el Presidente del Comité (Sr. Bruno), cuando éste conoce que no ostenta tal cargo y su condición absolutamente minoritaria dentro del Comité, siendo elegido en una reunión de amigos por los otros representantes minoritarios, en contra de la mayoría absoluta del Comité de Empresa (13 miembros).

Usted resulta consciente de que el nombramiento del Sr. Bruno es falso, porque dicho cargo no le pertenece a él sino al presidente que fue designado y nombrado en fecha 11 de marzo de 2015, por la mayoría de los miembros pertenecientes a dicho Comité. Usted fue invitado a la constitución formal y legal de dicho comité por ser miembro del mismo, (recordemos que en fecha 6 de octubre de 2014, se acordó por mayoría (13 votos) en contra de la minoría, (8 votos), la no constitución del Organo de representación.

Asimismo, tampoco desmiente y por lo tanto apoya, con expresa mala fe, lo falsos datos referidos al porcentaje del seguimiento de la huelga que tuvo lugar los días 24,25 y 31 de diciembre de 2014, y los días 1,5 y 6 de enero de 2015, por los trabajadores de Seguridad Integral Canaria, no siendo secundada por un 48% de la plantilla, tal y como se expuso, sino por un pírrico 0,025%, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno, volviendo con este dato a querer falsear ante la opinión pública que existe un alto grado de conflictividad entre los trabajadores y esta mercantil, con el claro objetivo de perjudicar a la imagen pública y profesional de la misma, a quien usted y el resto de integrantes de la rueda de prensa acusó de ser una empresa sobreexplotadora y que acosa laboralmente a sus trabajadores, por lo que supuestamente se ponen en huelga, hecho absolutamente incierto.

Por lo tanto, ninguna de las alegaciones presentadas por su parte, desvirtúan en modo alguno, los hechos que se le imputan, los cuales han quedado refrendados en cada uno de los apartados de la presente comunicación.

Consciente de la torticera utilización que a buen seguro intentará hacerse por su parte, y por terceros interesados, de la presente comunicación, quiere resaltarse que dentro de los Derechos de Libertad Sindical, Libertad de Expresión, Libertad de Información, usted puede y debe denunciar cuantas irregularidades, ilegalidades, situaciones y circunstancias entienda conveniente denunciar, tenga o no razón en sus denuncias. Usted puede y debe manifestar su disconformidad y discrepancia de la manera más enérgica y expresa que estime conveniente, tenga o no razón en sus pretensiones, en público y privado. Puede usted, faltaría más, convocar y secundar huelgas, manifestaciones o cuantas medidas de presión o de negociación considere necesarios y convenientes ejercitar, así como interponer acciones legales ante cualquier instancia, en defensa propia, de sus compañeros, de su sindicato, y si quiere del sector si así le parece conveniente y entiende está legitimado para ello. Pero lo que no está amparado por ninguno de estos derechos que ostenta, y ello conforme a reiterada Jurisprudencia, es el insulto, la vejación, la falta grave de respeto y consideración de terceros (empresa, propietario, directivos, mandos, clientes), las expresiones injuriosas y calumniosas, la imputación de actos delictivos, las coacciones y presiones dirigidas a los clientes para que dejen de contratar con su empresa interviniendo con ello o pretendiéndolo en el ámbito mercantil y competencia entre empresas, haciendo todo lo expuesto, además, de forma reiterada y en diferentes ámbitos, y enmarcado dentro de la misma política de desprestigio, descrédito y pretensión de eliminación de su propia empresa del mercado.

En base a ello, los hechos que se le imputan constituyen incumplimientos contractuales muy graves y culpables, los cuales se sancionan con la medida de DESPIDO DISCIPLINARIO, conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores según los siguientes artículos:

-Artículo 54.2.c) "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

-Artículo 54.2.d) "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por quebrantar la buena fe como empleado hacia su empleador, e incumplir con los esenciales deberes que le obligan en virtud de la relación contractual que mantiene con esta entidad.

Asimismo, los hechos son considerados como faltas laborales de carácter muy grave conforme a lo establecido en el Convenio Colectivos de Empresas de Seguridad Privada, según los siguientes artículos:

-Artículo 55.4.: "La falsedad, deslealtad, el abuso de confianza, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas"

-Artículo 55.10.: "Los malos tratos de palabra o de obra, o falta de grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo".

De la presente decisión, se da traslado al Comité de Empresa y, en caso de afiliación, al sindicato que corresponda."

(D . 5 DE LA EMPRESA)

TERCERO.- El actor es miembro del Comité de empresa de Centros Varios de la mercantil demandada, y está afiliado a la organización Intersindical Canaria, descontándose de su salario mensual la correspondiente cuota sindical.

(D.13 DE LA EMPRESA)

CUARTO.- La mercantil demandada dio cumplimiento a las exigencias legales en orden a las preceptivas comunicaciones al Comité de empresa y al Delegado Sindical de la organización Intersindical Canaria respecto al expediente contradictorio y al despido disciplinario del actor.

( NO NEGADO)

QUINTO.- El 10 de noviembre de 2014, se reunieron en la sede de Intersindical Canaria en Las Palmas de Gran Canaria, seis miembros del Comité de empresa de Seguridad Integral Canaria, S.A., entre los que se encontraba el actor. En dicha reunión, se acordó "la asistencia al Pleno del día 26 con vestimenta y caretas, los miembros del comité nos comprometemos a mandar a hacer las camisetas a la imprenta y buscar y comprar las caretas que se llevarán puesta, concretar con Justo la cantidad".

(D.9 DE LA EMPRESA)

SEXTO.- El actor asistió el 23 de diciembre de 2014 al Pleno celebrado en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, accediendo al edificio de las Casas Consistoriales, donde tuvo lugar dicha sesión plenaria, a las 09:17 horas.En la citado pleno el actor se levanto de sus asiento, y se colocó una careta del conocido personaje "El pequeño Nicolás", vistiendo una camiseta rotulada en su anverso "DONDE HAY CORRUPTO HAY UN CORRUPTOR. TANTO O MÁS IMPORTANTE QUE EL NOMBRE DEL POLÍTICO CORRUPTO, ES CONOCER EL DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD CORRUPTORA, impresa la imagen de dos personas que están entregándose dinero.

(VIDEO 1 APORTADO POR LA EMPRESA y d.2 y 9 del ACTOR)

SÉPTIMO.- En la edición del periódico "La Provincia" correspondiente al 24 de diciembre de 2014, y en la crónica del Pleno celebrado el día anterior por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se incluye una fotografía en la que aparecen cinco personas, que ocultan sus rostros bajo caretas y vestidas con camisetas serigrafiadas. Dicha fotografía incluye al pie el comentario periodístico siguiente: "Un grupo de trabajadores irrumpió de forma silenciosa para protestar por su situación laboral. Portaron máscaras del "pequeño Nicolás" y camisetas con el lema "Donde hay un corrupto, hay un corruptor".

(D.1 DEL ACTOR)

OCTAVO.- Con fecha 12 de enero de 2015, Seguridad Integral Canaria, S.A. registró escrito en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por el que solicitaba "le facilite toda la información que tenga en su poder relacionada con los altercados acontecidos en el Pleno del Ayuntamiento del pasado 26 de noviembre de 2014."

(D.8 DE LA EMPRESA)

NOVENO.- Con fecha 4 de febrero de 2015, Seguridad Integral Canaria, S.A. registró escrito en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se manifestaba que "habiéndose comprobado tras la información por ustedes facilitada a requerimiento de esta empresa, que en fecha 26 de noviembre de 2014, no se ha producido ningún altercado en el pleno del Ayuntamiento referido a esta entidad, reiteramos la petición anteriormente efectuada, solicitándose se ponga a disposición de esta mercantil, copia compulsada del control de identificación del personal asistente a los plenos, reuniones, o convocatorias efectuadas en la Casa Consistorial con posterioridad a la fecha anteriormente indicada, a los efectos de identificar a los asistentes que pudieran estar relacionados con incidentes donde se exhibiesen caretas y camisetas como protesta o manifestación".

(D.6 DE LA EMPRESA)

DÉCIMO.- El 17 de marzo de 2015, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria hizo entrega a la mercantil demandada de copia de la hoja de control de las personas que habían asistido al Pleno celebrado por dicha Corporación local el 23 de diciembre de 2014.

(D.7 DE LA EMPRESA)

UNDÉCIMO.- El 3 de abril de 2014, se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la mercantil demandada en el denominado Comité de Empresa de Centros Varios. El resultado de dicha consulta electoral arrojó el resultado siguiente:

-Grupo Independiente: 13 miembros electos

-Intersindical Canaria: 5 miembros electos

-Sindicato Unificado de Seguridad Privada (SUSP): 3 miembros electos

(D.10 DE LA EMPRESA)

DUODECIMO.- El demandante fue proclamado electo en la candidatura presentada por Intersindical Canaria. El citado proceso electoral se encuentra impugnado judicialmente, sin que conste que haya recaído resolución firme.

(D.10 DE LA EMPRESA)

DECIMOTERCERO.- El 4 de marzo de 2015, D. Justo, en su condición de Coordinador Regional de Seguridad Privada de la organización Intersindical Canaria, registró escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, por el que se preavisaba la convocatoria de una huelga en la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., afectante a todos los centros de trabajo de la citada mercantil en la provincia de Las Palmas.

La organización sindical convocante alegaba en el citado documento que el objetivo de la huelga era la exigencia de que la empresa diera cumplimiento a la totalidad del articulado del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, así como que dicha empleadora finiquitara las reclamaciones económicas que habían presentado diversos trabajadores por diferencias salariales. La citada huelga incluía el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de mayo de 2015.

(DOCUMENTO 4 DE LA ACTORA)

DECIMOCUARTO.- El 31 de marzo de 2015, los responsables sectoriales de seguridad privada de los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Intersindical Canaria, Unión Sindical Obrera y SUSP, dieron una rueda de prensa en la que dieron a conocer la citada convocatoria de huelga.

A dicha rueda de prensa asistieron trabajadores de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., entre ellos el actor -quien permaneció en actitud silente durante dicho acto-, haciendo algunos de los intervinientes entre otras manifestaciones las siguientes:

-"Estamos ante una empresa y un Grupo empresarial, con una política basada en el TERROR Y EL MIEDO hacia los trabajadores, la cual cuenta con SICARIOS EMPRESARIALES Y EXPLOTADORES, que actúan contra la clase trabajadora".

- Rogelio, es un DICTADOR EMPRESARIAL, QUE ACOSA Y AMENAZA a los trabajadores que reivindican sus derechos. Es un CACIQUE EMPRESARIAL, responsable de las penurias y separaciones matrimoniales de sus trabajadores, porque les quita su dinero.

-La empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, y el grupo de empresas al que pertenece, TIENEN EL APOYO ESTATAL Y EL DEL RESTO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS (AMIGUISMO). Dichas empresas han aparecido en las LISTAS DE BARCENAS, por lo que algún que otro político, habrá sido alimentado. Por ello, nosotros (El sindicato Intersindical) tenemos un slogan que abanderamos "DETRÁS DE UN EMPRESARIO CORRUPTOR, HAY UN POLITICO CORRUPTO".

-Con respecto al Comité de empresa anterior de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, éste señor ( Rogelio y su mafia empresariaL), quiso doblegar a dicho comité con amenazas y represaría que cumplió.

-El Grupo Ralons, está DENIGRANDO a la clase trabajadora.

-No somos sindicalistas que rinden pleitesía a estos TERRORISTAS EMPRESARILES, que están cometiendo situaciones que rozan del DELITO."

( VIDEO 2 Y NO NEGADO)

DECIMOQUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 28 de abril de 2015, celebrándose el preceptivo acto el 12 de mayo siguiente, con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimar la demanda interpuesta por Eusebio contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA Y MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, declarando como DESPIDO NULO el cese del actor, condenándose a la empresa demandada a que proceda a su inmediata readmisión, condenándose a la referida empresa al pago de los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 17/04/15 hasta que la efectiva readmisión se produzca, a razón de 49,32 € diarios."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda, declaró la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes, se alza ésta última en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), por infracción de los artículos 54, 55, y 56 ET y 55.4 y 55.10 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el asunto en relación con varios compañeros del actor en idénticas circunstancias, habiendo determinado lo siguiente en Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2016 (Rec. 726/2016):

"TERCERO.- En cuanto al Derecho aplicado denunciaba la empresa recurrente infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 55.4 y 55.10 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada centrándose en lo ocurrido en el Pleno municipal y en el contenido de la rueda de prensa, incidiendo la recurrente en el marco de los límites de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información en el ámbito del derecho de libertad sindical.

En lo que se refiere al papel desempeñando por el actor en la rueda de prensa celebrada el 31 de marzo de 2015, la sentencia de instancia dejaba claro que el actor asistió a dicho acto pero que permaneció en silencio durante el mismo y en un segundo plano, sin que dicha actitud pueda considerarse como un aval o adhesión por no desmentir ni desmarcarse de lo que se decía en dicha rueda de prensa. Tal y como ya anunciábamos arriba, comparte la Sala que no se puede responsabilizar al actor de las manifestaciones y expresiones efectuadas por terceros por el simple hecho de estar presente en el local donde se ofreció la mencionada rueda de prensa. Hemos de traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2000 (n.º 153/2000 (LA LEY 9199/2000)) que dejaba claro -analizando un supuesto análogo al que nos ocupa- que el sujeto activo de la ofensa ha de ser el trabajador al que se pretende sancionar, no pudiéndose sancionar al mismo por actos de otros, incluso cuando se trata de actos de su cónyuge o familiares cercanos, puesto que, salvo que se adhiera a la misma, esa conducta no le puede ser imputada a él, no siendo preciso que haga una expresa desautorización de la misma".

Sin embargo, en lo relativo a las circunstancias acaecidas en relación con el tan nombrado Pleno municipal, discrepa la Sala de la solución jurídica ofrecida por la sentencia de instancia, teniendo aquí incidencia la revisión fáctica admitida como complemento del hecho probado 12º. Como decíamos en el fundamento de derecho anterior, resulta determinante que en reunión del Comité de 10/11/14 el actor y el resto de intervinientes acordaron asistir al Pleno con caretas y camisetas que había que adquirir previamente, y resulta que el demandante asistió al referido Pleno, en el transcurso del cual varias personas se enfundaron aquella camiseta y se taparon el rostro con una careta del "pequeño Nicolás". Pues bien, tal y como arriba anunciábamos, se pusiera o no la camiseta, se tapase o no el rostro con la careta, el demandante resulta ser coautor, partícipe o cooperador necesario del suceso, en atención a que ostenta el dominio funcional del hecho conforme al plan trazado, resultando indiferente quien sea el artífice material en sentido estricto.

A juicio de la Sala los hechos revisten importante gravedad pues es evidente el "mensaje" que se transmitía. Recuérdese que la empresa Seguridad Integral Canaria S. A. resulta ser adjudicataria del servicio de vigilancia privada de las instalaciones del Ayuntamiento de Las Palmas, y fue en un Pleno Municipal donde por el actor y sus compañeros se vino a poder en entredicho la legalidad, transparencia o limpieza de los acuerdos suscritos entre "un político corrupto" y "una empresa de seguridad corruptora". Siendo esto así, ¿a quienes sino al Ayuntamiento de la Ciudad y a la empresa Seguridad Integral Canaria S. A. podrían referirse?. La acusación de corrupción es patente.

Y no puede además pasar inadvertido que el personaje conocido como "el pequeño Nicolás" se asocia por la opinión pública a casos de supuestos sobornos, estafas y cobro de comisiones, de acuerdo con la información que facilitan a la ciudadanía los medios de comunicación. El hecho de portar esa careta, dadas las circunstancias del presente caso, no puede sino hacernos concluir que la intención del actor y demás intervinientes era asimilar al Ayuntamiento y a la empresa a aquellos que presuntamente puedan estar involucrados en los escándalos con que la opinión pública relaciona al "pequeño Nicolás".

En la sentencia a que aludía la empresa en su escrito de recurso ( resolución de fecha 20-4-2005, dictada en el rec. n.º 6701/2003 (LA LEY 1562/2005)) el Tribunal Supremo establecía, para casos como el que nos ocupa, los siguientes criterios interpretativos:

"UNDÉCIMO.- El alcance y los límites del derecho de libertad de expresión y del derecho de libertad sindical en su vertiente de comunicación de opiniones e informaciones sindicales han sido precisados y concretados en muy numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. De acuerdo con esta matizada línea jurisprudencial:

1) La celebración de un contrato de trabajo "no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones ( art. 20.1.a. CE (LA LEY 2500/1978) EDL 1978/3879 )" ( STC 204/1997 (LA LEY 11571/1997) EDJ 1997/8135 y las que en ella se citan), por cuanto que las empresas "no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad" ( STC 88/1985 (LA LEY 461-TC/1985) EDJ 1985/88 y las muchas que reproducen esta máxima).

2) "La transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados... constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( STC 94/1995 (LA LEY 13095/1995) EDJ 1995/2615 ).

3) Más concretamente, la denuncia de hechos de relevancia pública, efectuada a través de medios adecuados y de forma proporcionada, por parte de los trabajadores o sus representantes, puede estar amparada por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y libertad de expresión ( STC 126/1990 (LA LEY 63-JF/0000) EDJ 1990/7268 , 6/1995 (LA LEY 13006/1995) EDJ 1995/6 , 186/1996 (LA LEY 196/1997) EDJ 1996/7600 , 57/1999 (LA LEY 4398/1999) EDJ 1999/6880 y 90/1999 (LA LEY 7832/1999) EDJ 1999/11255 ).

4) No obstante, el complejo de derechos y obligaciones que genera el contrato de trabajo modula el ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que la buena fe en esta relación contractual comporta un "límite adicional al ejercicio de la libertad de expresión" ( STC 241/1999 (LA LEY 2503/2000) EDJ 1999/40224 ), de donde se desprende que manifestaciones que incluso en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación ( STC 120/1983 (LA LEY 234-TC/1984) EDJ 1983/120 y 4/1996 (LA LEY 1852/1996) EDJ 1996/12 , entre otras muchas).

5) Con carácter general, "el ejercicio de la libertad de expresión - también el del derecho a la información - no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican" ( STC 204/1997 (LA LEY 11571/1997) EDJ 1997/8135 ).

Esta exigencia de ponderación o búsqueda del "equilibrio que se debe alcanzar entre los diversos intereses en juego" inspira también la jurisprudencia de los tribunales internacionales. Así ha sucedido, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 14 de marzo de 2002 (asunto Nafría), de la que se ha extraído la anterior cita. La referida sentencia llega a la conclusión de que, en el caso, "las acusaciones vertidas por el demandante", que fueron "formuladas de manera general y sin aportar ningún elemento de hecho o indicio de prueba que las apoye", "constituyeron, por su gravedad y su tono, ataques personales gratuitos", no amparados por el derecho de libertad de expresión. La demanda que inició el proceso concluido con esta sentencia del TEDH se planteó frente a decisiones jurisdiccionales de tribunales españoles, entre ellos el propio Tribunal Constitucional que había denegado amparo al demandante.

DUODÉCIMO.- Proyectando la doctrina anterior sobre nuestro caso se llega sin dificultad a la siguiente conclusión. El comunicado o panfleto objeto de enjuiciamiento no contiene una denuncia mínimamente concreta de hechos de relevancia pública, sino una serie de descalificaciones. La consideración de las expresiones descalificatorias incluidas en dicha hoja o panfleto como apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que atentan a la honorabilidad de la empresa y de sus dirigentes y directivos parece fuera de toda duda. Prescindiendo de otros términos despectivos, las calificaciones reiteradas de "mafia" y de "banda terrorista", y la afirmación de imponer o mantener "el estado de terror que impera en la empresa" tienen con seguridad tal carácter.

Por otra parte, no podemos coincidir con la afirmación de la sentencia recurrida de que la distribución de información sindical convierte a los distribuidores en simples mensajeros de la entidad sindical a los que vendría a ser de aplicación por analogía la doctrina del reportaje neutral. El representante de los trabajadores que está afiliado y es cargo orgánico del sindicato cuya información distribuye no es un mensajero o medio transmisor que actúa por cuenta ajena; efectúa la labor de distribución, sin dejar de ser trabajador de la empresa, en cuanto representante de los trabajadores y en cuanto miembro del sindicato. En cualquiera de estas condiciones está obligado a conocer el contenido de la comunicación difundida (conocimiento que expresamente consta en el caso), y no está facultado para proceder a su distribución cuando incluye apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios.

La anterior limitación no supone merma o menoscabo injustificados de la libertad de crítica de los sindicatos y de los representantes de los trabajadores a la empresa y a la titularidad de la misma, sino reconocimiento de que tales derechos no son absolutos y deben coexistir con los derechos de las personas que la dirigen y de los otros empleados. Como reconoce la propia representación letrada de los actores en el escrito del recurso de suplicación que figura en la documentación de este recurso de unificación de doctrina (p. 25 del rollo de suplicación), "tanta falta es insultar o vejar a un trabajador afiliado a CC.OO. como a un directivo de la empresa". Es precisamente ésta la tesis o posición de principio que obliga a excluir la cobertura de los mencionados derechos constitucionales de libertad sindical y de expresión para las expresiones que contiene el panfleto distribuido.

DECIMOTERCERO.- La virtualidad de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico 11º no desaparece por las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida, relativas al contexto del mundo del trabajo y de las relaciones laborales en la empresa demandada. El mundo del trabajo no es, como se ha encargado de destacar la jurisprudencia constitucional, una esfera separada y estanca de la sociedad donde tengan libre curso descalificaciones y expresiones vejatorias que no son de recibo en otros ámbitos de la vida social. Impiden además esta visión del mundo del trabajo como territorio exento de las reglas de una convivencia mínimamente civilizada, entre otros principios y normas generales, dos preceptos específicos del Estatuto de los Trabajadores: el que reconoce el derecho del trabajador (y el consiguiente deber empresarial) a la consideración debida a la dignidad del trabajador ( art. 4.2.e. ET EDL 1995/13475 ) y el que establece el ya indicado deber de éste de atenimiento a las reglas de la buena fe contractual ( art. 5.a. ET EDL 1995/13475 ).

Por otro lado, la alegación de que el clima de las relaciones laborales en la empresa ha convertido en práctica usual el lenguaje despectivo o vejatorio entre sindicatos rivales, y por parte de algunos sindicatos respecto de la dirección de la empresa, tampoco es un factor que exima de responsabilidad a los trabajadores despedidos. En primer lugar, porque tal ambiente no consta en la narración de los hechos probados, salvo en lo que concierne a las relaciones entre entidades sindicales. Y en segundo lugar porque ni la pugna intrasindical justifica insultos o apelativos injuriosos, ni la contraposición de intereses legitima tales expresiones respecto de las personas que dirigen la empresa, ni una hipotética tolerancia ocasional de dichas conductas por parte de la dirección priva a ésta del ejercicio futuro del poder disciplinario."

Al igual que el Tribunal Supremo concluía en aquel caso, en el presente entendemos que la conducta del actor no está amparada por el ejercicio de las libertades sindical y de expresión, y que la misma constituye una grave transgresión del deber de buena fe contractual, pues se viene a acusar de corrupción no solo a la empresa de seguridad sino al "político" correspondiente. La imagen ofrecida es manifiestamente perjudicial tanto para la Administración como para la empresa que presta el servicio de seguridad privada.

Cierto es que la conducta se realizó por el actor en el contexto de su relación laboral y en el ejercicio de su función representativa, pero entiende la Sala que se traspasaron los límites inherentes al respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio, sin que pueda sostenerse que aquella se circunscriba al estricto ámbito de las relaciones laborales, por todo lo cual no puede preponderarse en este caso el derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el de libertad sindical. Tal y como decía el Tribunal Supremo en la aludida sentencia, el ejercicio de los derechos de la libertad de expresión e información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios cuando exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y eso es lo que creemos que sucede en el presente caso. Todo tiene un límite.

Siendo esto así, en el presente caso entendemos que el trabajador incurrió en una conducta de especial gravedad y trascendencia, merecedora del máximo reproche sancionador que supone el despido disciplinario y, por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, ya que debe declararse el despido como procedente en recta aplicación del art. 55.4 y 7 ET, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, debiendo dictarse pronunciamiento en tal sentido".

Y aplicando aquí dicha doctrina la solución ha de ser idéntica, revocando la sentencia de instancia con estimación del recurso y declarando procedente el despido del actor, por lo que ha de quedar convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria debemos revocar como revocamos dicha sentencia declarando procedente el despido del actor y quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011) de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1184/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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