PRIMERO.- 1.- La STSJ Cataluña 12/Noviembre/2015 [autos 44/15] estimó la alegada excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato «CAU-IAC» contra la «Universidad Politécnica de Cataluña», «Comisiones Obreras» y «Unión General de trabajadores», y por la que se interesaba que el abono de las gratificaciones extraordinarias pendientes de pago en términos lo fuese en los términos previstos -se dice por el Sindicato- en el art. 41 del Sexto Convenio Colectivo y no en la forma prevista en Acuerdo de 10/Noviembre/2014 por los firmantes del Convenio.
2.- La argumentación empleada por la Sala fue: a) que «... la parte actora no está pidiendo la interpretación o aplicación de alguna norma jurídica, sino que lo que en el fondo solicita es que no se aplique un acuerdo suscrito el 10.10.2014 por las mismas partes que negociaron el convenio colectivo...»; y b) que tampoco procedía aplicar la previsión - reconducción procedimental- contenida en el art. 102 LJS (LA LEY 19110/2011), porque ya se había celebrado el juicio y por la parte se había «mantenido que el cauce procesal adecuado es el de conflicto colectivo».
3.- Se formula recurso de casación, que expresamente se fundamenta en el art. 207.e) LJS (LA LEY 19110/2011), pero en el que no se explicita concreta infracción sustantiva alguna como infringida, limitándose a referir el art. 3 del CC (LA LEY 1/1889) en relación al alcance interpretativa que haya de darse al art. 41 del Sexto Convenio Colectivo de aplicación, y a invocar la doctrina sentada por la STS 11/05/00 [rco 2559/99 ] y relativa al elemento causal -interno o externo- determinante de que el procedimientos adecuado sea el propio del conflicto colectivo o de impugnación de convenio.
SEGUNDO.- 1.- En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado «c)» del art. 207 LJS (LA LEY 19110/2011), de «quebrantamiento de las formas esenciales», y no el elegido cauce del apartado «e)» del mismo precepto, relativo a «normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate», tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.
2.- Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre (LA LEY 2943/1989) ; 18/1990, de 12/Febrero (LA LEY 1432-TC/1990) ; 18/1993, de 18/Enero (LA LEY 2110-TC/1993) ; 37/1995, de 7/Febrero (LA LEY 13037/1995) ; 135/1998, de 29/Junio (LA LEY 7797/1998) ; y 163/1999, de 27/Septiembre (LA LEY 12071/1999) ] y relativos a que «[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano» ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 (LA LEY 74099/2015) -; 17/09/15 -rco 238/14 (LA LEY 135150/2015) -; SG 19/10/15 -rco 54/15 (LA LEY 176953/2015) -; SG 20/11/15 -rco 104/15 (LA LEY 216790/2015) -; 24/11/15 -rco 270/14 (LA LEY 209676/2015) -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 (LA LEY 24796/2016) -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 (LA LEY 43678/2016) -). Y en el presente caso, aunque de una manera un tanto confusa en los planos procesal y sustantivo, el recurso mantiene no sólo la ineficacia jurídica del acuerdo colectivo cuestionado [materia que ocupa prácticamente todo el recurso], sino que en su tramo final defiende la procedencia -conflicto colectivo- del cauce específicamente elegido para combatir tal pacto entre la empresa y los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, aduciendo al efecto -aquí radicaría la necesaria infracción, aunque privada de norma procesal de apoyo- la doctrina sentada por la ya referida STS 11/05/00 [rco 2559/99 ].
3.- Pero esta flexible interpretación de los requisitos formales del recurso y de la infracción a denunciar, de todas formas no puede sino desembocar en su desestimación, por las siguientes razones:
a).- De entrada destaquemos que la modalidad procesal de impugnación de convenios [arts. 163 a (LA LEY 19110/2011)
166 LJS (LA LEY 19110/2011)] se extiende tanto a los Convenios Colectivos estatutarios, como a los extraestatutarios, acuerdos colectivos y pactos de empresa ( SSTS 16/05/02 -rco 1191/01 (LA LEY 7163/2002) -; 18/02/03 -rco 1/02 (LA LEY 12449/2003) -; 29/01/04 -rco 8/03 (LA LEY 828/2004) -; 14/10/08 -rco 129/07 (LA LEY 189571/2008) -; 22/01/09 -rco 95/07 (LA LEY 1230/2009) -; 26/01/10 -rco 230/09 (LA LEY 990/2010) -; 30/09/10 -rco 122/08 (LA LEY 188139/2010) -; 07/12/10 -rco 118/09 (LA LEY 244570/2010) -; 10/05/11 -rco 157/10 (LA LEY 83329/2011) -; y 17/07/13 -rco 105/12 -), «pues el hecho de que el art. 161 se refiera sólo a los convenios colectivos estatutarios hay que entenderlo en el sentido de que lo que en dicho precepto se prevé es la posibilidad de que estos convenios sean impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios son los únicos de los que necesariamente tendrá conocimiento dicha autoridad puesto que son de obligado registro, lo que no ocurre con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión anule la antes citada del art. 163.1 en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenio o pactos colectivos». Con ello evitamos en el presente pleito cualquier consideración en torno a la cualidad -estatutaria o no- respecto del Acuerdo de fecha 10/Noviembre/2014 que se impugna -se diga o no- en autos.
b).- Solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [ arts. 161 a (LA LEY 1444/1995)
165 LPL (LA LEY 1444/1995) ] y «cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo [acuerdo colectivo o pacto de empresa, añadimos ahora], pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal» ( SSTS 26/01/04 -rco 21/04 -; 11/12/08 -rco 86/06 (LA LEY 292764/2008) -; y 09/12/09 -rco 63/08 (LA LEY 247908/2009) -). De esta forma, al impugnarse un acuerdo colectivo, esta pretensión -cualquiera que sea la eficacia del acuerdo impugnado- debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los arts. 161 a (LA LEY 1444/1995)
164 LPL (LA LEY 1444/1995) , como precisa el art. 163. Es cierto que este artículo, al igual que el art. 161.3, establece que la impugnación puede instarse a través «de los trámites del proceso de conflicto colectivo»; pero esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma, con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 (LA LEY 10491/1995) -; 12/02/96 -rco 3489/93 (LA LEY 2316/1996) -; 25/03/97 -rco 1749/96 (LA LEY 8162/1997) -; las ya citadas 11/12/08 y 22/01/09 ; y 26/01/10 -rcud 230/09 (LA LEY 990/2010) -).
c).- Esta doctrina es del todo coherente con el precedente jurisprudencial que se cita «in fine» en el recurso, pues si bien no cabe duda que la «impugnación de una norma convencional por ilegalidad debe lógicamente invocar la vulneración de una norma legal externa al convenio y no ..., la infracción de una norma convencional incluida en el mismo convenio colectivo impugnado. Lo que procedería en este caso es combatir una determinada opción interpretativa que hubiera ajustado o armonizado los preceptos o regulaciones en juego de una manera que no se considera correcta» [ STS 11/05/00 -rco 2559/99 (LA LEY 9357/2000) -], lo cierto es que no sólo el pacto cuestionado no pretende ser una interpretación -combatible por la vía del conflicto colectivo- del art. 41 del Convenio Colectivo de aplicación, sino que claramente significa una previsión complementaria o -más bien- modificativa del mismo; aparte de que, en todo caso, la previsión de que tratamos es externa al propio Convenio Colectivo y ello nos sitúa fuera del marco de la interpretación o armonización entre preceptos de la misma norma -el Convenio- que dilucidar precisamente por la vía del conflicto colectivo interpretativo, sino que nos asienta -conforme a la tesis actora- ante una posible colisión entre diversas fuentes colectivas [Convenio/Acuerdo], a resolver necesariamente por la modalidad procesal regulada en el Capítulo IX del Título II de la LJS (LA LEY 19110/2011), pues lo que se sostiene -en el fondo y en la forma- es que el Pacto cuestionado conculca claramente el art. 41 del Convenio Colectivo , y la pretensión de que tal acuerdo sea dejado sin efecto y se aplique en su literalidad el referido precepto del Convenio significa -se diga o no expresamente- que se impugna la eficacia normativa del pacto, y ello únicamente es hacedero por la vía procesal que ha señalado la sentencia recurrida, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Lo que así se resuelve sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) ].