Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Daniel ha de indicarse:
Estamos en presencia de un contrato que es de medios y no de resultado.
Como dice la S.T.S. de 15 de febrero de 2008 , (LA LEY 53296/2008) se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , (LA LEY 4451/1998)
23 de mayo de 2006 (LA LEY 48775/2006) y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas) y en el que el cumplimiento de las obligaciones nacidas del mismo debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
En todo caso es preciso para que pueda exigirse la responsabilidad civil contractual por culpa con base en el art. 1.101 del C.C (LA LEY 1/1889) que quien reclama pruebe que el profesional demandado ha infringido la "lex artis", que ha incumplido sus obligaciones contractuales causando con ello un daño ( SS.T.S. de 10 octubre 90, 4 marzo 95 y 14 de julio de 2.005).
Como añade la citada Sentencia del T.S. de 15 de febrero de 2.008 , (LA LEY 53296/2008)"en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios, «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido --se repite una vez más--, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum», informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente.
Dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio» goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión solo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( S.T.S. de 30 de diciembre de 2002 ).
" 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. "
En el caso de autos es obvio que si la acción o asunto encargado consistía en la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete de fecha 24 de Enero de 2014 y conforme establece el Artículo 18.2 de la Ley de propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) antes transcrito " Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario debería estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas "corregir cualquier situación de morosidad resultaba necesario si se quería evitar la falta de un requisito de procedibilidad ya que en este caso que la cuota impagada al tiempo de interponer la demanda( 90 euros ) derivaba de su desacuerdo con la fijación de la cuota de 28 euros que para cada vivienda se fijó en acuerdo de la Junta de 9 de mayo de 2013 que no había sido impugnado y por tanto dicha cuota era exigible .
Es obvio que el letrado cuando promovió proceso de impugnación de acuerdos comunitarios conforme a la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) debía conocer las consecuencias que se derivarían de encontrarse su cliente en situación de morosidad ( artículo 18.2 Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ) en la fecha de la presentación de la demanda y, o bien no se percató de dicha situación o si se percató no consta que advirtiera a su cliente del previsible fracaso de la acción por tal situación de morosidad .
Lo cierto es que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la pretensión fue desestimada condenando al actor al pago de las costas que ascendieron a 5.797 euros, por lo que siendo requisito ineludible corregir tal situación de morosidad si se quería evitar la falta de un requisito de procedibilidad al margen de la prosperabilidad o no de la cuestión de fondo es obvio que existe nexo de causalidad entre la conducta del letrado demandado y el perjuicio económico sufrido por el actor evaluable en este caso en el montante de la condena en costas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Albacete.
Edmundo tiene concertada póliza de responsabilidad civil con Mapfre S.A.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Daniel estimándose la demanda interpuesta por la representación de Daniel contra Edmundo y Mapfre S.A condenando a los referidos demandados al pago de la cantidad de 5.797 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y pago de las costa de la primera instancia.