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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 169/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 1676/2016

Ponente: García Márquez, Petra.

Nº de Sentencia: 169/2017

Nº de Recurso: 1676/2016

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 11093/2017

ECLI: ES:TSJCLM:2017:144

Cabecera

DESPIDO. Disciplinario. Procedencia. Faltas no justificadas de puntualidad y de asistencia al trabajo, y disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo. La empresa ya había sancionado antes al trabajador con amonestación por escrito ante las faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad. Incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. Principio de buena fe. Presupuestos de la realidad de las repetidas faltas de asistencia al trabajo y la no justificación de las mismas. Formalidades de la carta de despido.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla-La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 bis de Ciudad Real que declaró procedente el despido disciplinario del trabajador.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107935

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001676 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000368 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A: FRANCISCO PEREZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ID ENERGIA SOLAR, SL

ABOGADO/A: FERNANDO RIVERO AMADOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 169/17

En el Recurso de Suplicación número 1676/16, interpuesto por la representación legal de Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 24 de junio de 2016 , en los autos número 368/16, sobre DESPIDO, siendo recurridos ID ENERGIA SOLAR, SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por DON Oscar frente a la ID ENERGÍA SOLAR S.L., ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la PROCEDENCIA del despido efectuado, y convalido la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Don Oscar , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para la empresa demandada desde el 20.10.2014, ostentando la categoría profesional de comercial, percibiendo un salario bruto mensual de 1.403,52 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2016 la empresa remite un burofax al trabajador que éste recoge el 28 de marzo, en el que se le comunica su despido de carácter disciplinario por falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo 54.2.e del ET y en el art. 19.4.g del Convenio Colectivo de aplicación del siguiente tenor literal: "La causa que ha motivado esta decisión ha sido la incursión en un incumplimiento grave y culpable consistente en: -DISMINUCIÓN VOLUNTARIA Y CONTINUADA EN EL RENDIMIENTO DE SU TRABAJO, de hecho, su nivel de ventas mensual se ha visto minorado bastante en los últimos meses, concretamente en un 70%.-LA IMPUNTUALIDAD NO JUSTIFICADA EN LA ENTRADA DE SU TRABAJO EN MULTITUD DE OCASIONES, concretamente y por poner un ejemplo reciente, los días 1 y 2 de febrero, el día 2 de marzo del presente año, usted ha llegado tarde a su puesto de trabajo, incluso su responsable ha tenido que llamarlo y ponerse en contacto con usted porque tras varios intentos porque no respondía a su dispositivo móvil, perjudicando así tanto a sus compañeros de trabajo como al correcto funcionamiento del equipo comercial. Las justificaciones en todos los casos ha sido "me he quedado dormido". En ninguno de los casos, la explicación ha sido proactiva, sino siempre provocada por su superior directo al no haber comunicación por su parte.-LA INASISTENCIA NO JUSTIFICADA AL TRABAJO, en diversas ocasiones, en concreto los días 9 de marzo de 2015, 22 de junio de 2015 y 15 de noviembre de 2015, y 1 de marzo de 2016 usted desapareció completamente, no respondiendo las llamadas de su responsable directo, ni de la dirección de RRHH, ni de la propia Dirección General de la empresa durante días. El último día, 14 de marzo de 2016 en el que siendo las 20 horas, no responde a llamadas de su compañero ni responsable directo, ni RRHH. A estos efectos le comunicamos que será dado de baja en la Sociedad hoy día 18 de marzo de 2016".

TERCERO.- El día 15 de marzo de 2016 el trabajador fue dado de baja por enfermedad común, causando el alta el 18 de marzo de 2016.

CUARTO.- El 7 de julio de 2015 la empresa sancionó a Don Oscar con una amonestación por escrito ante las faltas reiteradas de puntualidad en el trabajo sin la existencia de un motivo aparente que las justifique.

QUINTO.- El día 8 de agosto de 2015 la empresa sancionó al trabajador con la suspensión de empleo y sueldo de 5 días por la comisión de una infracción laboral de carácter muy grave conforme al art. 19.4 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla por faltas graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza, al haber tenido conocimiento de que falsificó la firma de un cliente en documentos internos de la empresa y de que entregó un regalo a otro cliente al que no le correspondía dicho obsequio.

SEXTO.- El trabajador ha sido impuntual diariamente durante la vigencia de la relación laboral, a excepción de días escasos, y no acudía a la empresa a prestar servicios los lunes, siendo imposible localizarle hasta última hora.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 27 de abril de 2016, en virtud de papeleta presentada el 6 de abril de 2016, concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa ID ENERGIA SOLAR S.L., para la que venía prestando servicios desde el 20-10-2014, con la categoría profesional de comercial, muestra su disconformidad el demandante a través de dos motivos de recurso sustentados en el art. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del art. 54.2.a) del ET , oponiéndose con ello a la declaración de procedencia de su despido en base a los hechos imputados relativos a las faltas no justificadas de puntualidad y de asistencia al trabajo, aduciendo en defensa de un pronunciamiento contrario la irrelevancia de dichas faltas, así como la continuada tolerancia de la empresa con las mismas.

Sobre el particular, la primera de las razones aducidas por la empresa en la carta de despido para sustentar el mismo se concretaba en las reiteradísimas e injustificadas faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo por parte del actor, determinantes de que continuamente su responsable directo, así como la dirección de RRHH y de la propia Dirección de la empresa hubiesen tenido que llamarlo en diversas ocasiones por teléfono para intentar localizarlo, sin haberlo conseguido.

Declarándose probado, extremos no desvirtuados en absoluto de contrario, que el actor, a excepción de escasos días, fue impuntual diariamente a lo largo de la vigencia de toda la relación laboral, no acudiendo sistemáticamente a la misma para prestar servicios los lunes, día este de la semana en el que se trasladaba desde Ciudad Real a Extremadura, siendo imposible llevar a cabo su localización vía telefónica.

Así mismo resulta acreditado que la empresa, previamente al despido, sancionó al actor con amonestación por escrito ante las faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad.

Datos fácticos los indicados que, en orden a la valoración de la conducta imputada al actor como determinante de su despido, hace preciso estar, en primer término, a la legislación aplicable, y en concreto al art. 54 del ET en el que se establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 1986\1903 ), 05-07-1988 (RJ 1988\5763 ), 04-03-1991 (RJ 1991 \1822 ), 10-11-1998 (RJ 1998\9550 ) y 13-11-2000 (RJ 2000\9688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET , no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Jurisprudencia que, igualmente se pronuncia, a través de diversas Sentencias, como las de 18-12-1984 (RJ 1984\640 ), 27-02-1987 (RJ 1987\1134 ), 31-10-1988 (RJ 1988\8190 ), 04-03-1991 (RJ 1991\1823 ), 02-04-1992 (RJ 1992\2590), sobre el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el cual impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .

Consideraciones las indicadas que, en orden a la valoración de la conducta imputada al actor, y aceptada por la Juzgadora de instancia como justificativa de su cese, tipificada en el art. 54.2 a) del ET , esto es, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, la apreciación de su existencia presupone la concurrencia simultánea de dos premisas básicas y fundamentales, cuales son, la realidad de las repetidas faltas de asistencia al trabajo y la no justificación de las mismas, de tal forma que, aun produciéndose las ausencias al trabajo, o las faltas de puntualidad al mismo, si estas obedecen a causas ciertas y legítimas, no será posible sustentar el despido en ellas. Presupuestos que, a tenor de los hechos que se declaran probados, no concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que las faltas de puntualidad y de asistencia del actor no resultan en absoluto justificadas, sin que, a su vez, se puedan considerar como aisladas o esporádicas, antes al contrario, tal y como se declara probado, las mismas se configuran como absoluta y totalmente reiteradas a lo largo de toda la vinculación laboral, reticencia del accionante en la comisión de los retrasos en la entrada al trabajo y de las ausencias al mismo durante todos los lunes de la semana, que se producen a pesar de los específicos intentos de la empresa para localizarlo vía telefónica, habiendo sido ya objeto de sanción previa por llevar a cabo la misma conducta, que sin duda, y pese a la opinión en contra del recurrente, implica, no solo ausencia de tolerancia por parte de la empleadora, sino la comisión de un incumplimiento de la suficiente gravedad y culpabilidad como para justificar la adopción de la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, sin infringir precepto legal alguno.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 54.2,e) del ET , manteniendo, en orden a la segunda de las razones en las que se sustentaba el despido del actor, consistente en la disminución continuada y voluntaria del rendimiento en su trabajo, la ausencia en la carta de despido de los mínimos requisitos formales exigibles de la misma, no explicitando, ni aportando pruebas sobre su concurrencia.

Si bien es cierto que estimada la existencia de la anterior causa en la que se sustentaba por la demandada el despido del actor, así como la gravedad de la misma, justificativa de la decisión extintiva adoptada, resultaría innecesario el análisis de este segundo motivo de recurso, ya que, independientemente de su estimación o desestimación, se debería mantener la declaración de procedencia del despido, sin embargo, habiéndose planteado expresamente su análisis, se procederá a su examen.

Sobre el particular, la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 54.2 e) del ET , ha venido señalando que para poder apreciar la existencia de disminución del rendimiento, como causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, se precisa la concurrencia de tres requisitos, cuales son:

a).- La efectiva existencia de una disminución en el rendimiento normal o pactado, lo que implica que, partiendo de un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 del ET -rendimiento normal-, la necesidad de llevar a cabo una operación de comparación entre el actual nivel de rendimiento del trabajador despedido, con el que venía desarrollando previamente el mismo; o bien con el de otros trabajadores de la empresa que se encuentren en circunstancias laborales asimilables al mismo ( STS de 17-05-1991 ).

b.- Voluntariedad o intencionalidad del trabajador en la disminución de dicho rendimiento.

c.- Continuidad en tal conducta.

Exigencias las indicadas que realmente no concurren en el caso que nos ocupa, puesto que la empresa en la carta de despido se limita a indicar, sin ninguna otra especificación, que el nivel de ventas mensuales del actor se había visto bastante minorado en los últimos meses, concretamente en un 70%; y respecto a la prueba practicada lo que se indica por la Juzgadora de instancia, dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia, es que el accionante en las nóminas de enero y febrero de 2016 percibió un complemento por superar el nivel de 10 ventas exigido por la empresa, aludiendo, a su vez, que, sin embargo, los testigos indicaron que las ausencias e impuntualidades del demandante influyeron negativamente en el rendimiento, y que en los meses de septiembre a diciembre percibió las mismas cantidades en nómina, de lo que deduce que no comisionó por ventas superiores a objetivos, existiendo diferencias de percepciones en esos meses con los meses de marzo y abril. Contenido fáctico que resulta notablemente escueto, no existiendo dato alguno que ponga de manifiesto la concurrencia de elementos ciertos que permitan comparar el rendimiento del actor al momento de su despido, con el desarrollado por el mismo con anterioridad o con el predicable de otros compañeros que realizasen trabajos asimilables al suyo. Circunstancia que implica la imposibilidad de apreciar si se produjo o no la efectiva disminución en el rendimiento del actor, en orden a la consecución de su trabajo, ni si ello lo fue de forma voluntaria y continuada a fin de justificar, por sí mismo, y desconectado de otras causas adicionales, el despido. Lo que debería determinar la estimación del presente motivo de recurso, sin embargo, y como se adelantaba al principio, ello carece de significación, al derivarse, en todo caso la procedencia del despido de la efectiva concurrencia de la primera causa de cese analizada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, de fecha 24 de junio de 2016 , en Autos nº 368/2016, sobre despido, siendo recurrida la empresa ID ENERGIA SOLAR S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1676 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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