SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del art. 54.2.a) del ET , oponiéndose con ello a la declaración de procedencia de su despido en base a los hechos imputados relativos a las faltas no justificadas de puntualidad y de asistencia al trabajo, aduciendo en defensa de un pronunciamiento contrario la irrelevancia de dichas faltas, así como la continuada tolerancia de la empresa con las mismas.
Sobre el particular, la primera de las razones aducidas por la empresa en la carta de despido para sustentar el mismo se concretaba en las reiteradísimas e injustificadas faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo por parte del actor, determinantes de que continuamente su responsable directo, así como la dirección de RRHH y de la propia Dirección de la empresa hubiesen tenido que llamarlo en diversas ocasiones por teléfono para intentar localizarlo, sin haberlo conseguido.
Declarándose probado, extremos no desvirtuados en absoluto de contrario, que el actor, a excepción de escasos días, fue impuntual diariamente a lo largo de la vigencia de toda la relación laboral, no acudiendo sistemáticamente a la misma para prestar servicios los lunes, día este de la semana en el que se trasladaba desde Ciudad Real a Extremadura, siendo imposible llevar a cabo su localización vía telefónica.
Así mismo resulta acreditado que la empresa, previamente al despido, sancionó al actor con amonestación por escrito ante las faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad.
Datos fácticos los indicados que, en orden a la valoración de la conducta imputada al actor como determinante de su despido, hace preciso estar, en primer término, a la legislación aplicable, y en concreto al art. 54 del ET en el que se establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.
Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 1986\1903 ), 05-07-1988 (RJ 1988\5763 ), 04-03-1991 (RJ 1991 \1822 ), 10-11-1998 (RJ 1998\9550 ) y 13-11-2000 (RJ 2000\9688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET , no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Jurisprudencia que, igualmente se pronuncia, a través de diversas Sentencias, como las de 18-12-1984 (RJ 1984\640 ), 27-02-1987 (RJ 1987\1134 ), 31-10-1988 (RJ 1988\8190 ), 04-03-1991 (RJ 1991\1823 ), 02-04-1992 (RJ 1992\2590), sobre el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el cual impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .
Consideraciones las indicadas que, en orden a la valoración de la conducta imputada al actor, y aceptada por la Juzgadora de instancia como justificativa de su cese, tipificada en el art. 54.2 a) del ET , esto es, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, la apreciación de su existencia presupone la concurrencia simultánea de dos premisas básicas y fundamentales, cuales son, la realidad de las repetidas faltas de asistencia al trabajo y la no justificación de las mismas, de tal forma que, aun produciéndose las ausencias al trabajo, o las faltas de puntualidad al mismo, si estas obedecen a causas ciertas y legítimas, no será posible sustentar el despido en ellas. Presupuestos que, a tenor de los hechos que se declaran probados, no concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que las faltas de puntualidad y de asistencia del actor no resultan en absoluto justificadas, sin que, a su vez, se puedan considerar como aisladas o esporádicas, antes al contrario, tal y como se declara probado, las mismas se configuran como absoluta y totalmente reiteradas a lo largo de toda la vinculación laboral, reticencia del accionante en la comisión de los retrasos en la entrada al trabajo y de las ausencias al mismo durante todos los lunes de la semana, que se producen a pesar de los específicos intentos de la empresa para localizarlo vía telefónica, habiendo sido ya objeto de sanción previa por llevar a cabo la misma conducta, que sin duda, y pese a la opinión en contra del recurrente, implica, no solo ausencia de tolerancia por parte de la empleadora, sino la comisión de un incumplimiento de la suficiente gravedad y culpabilidad como para justificar la adopción de la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, sin infringir precepto legal alguno.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 54.2,e) del ET , manteniendo, en orden a la segunda de las razones en las que se sustentaba el despido del actor, consistente en la disminución continuada y voluntaria del rendimiento en su trabajo, la ausencia en la carta de despido de los mínimos requisitos formales exigibles de la misma, no explicitando, ni aportando pruebas sobre su concurrencia.
Si bien es cierto que estimada la existencia de la anterior causa en la que se sustentaba por la demandada el despido del actor, así como la gravedad de la misma, justificativa de la decisión extintiva adoptada, resultaría innecesario el análisis de este segundo motivo de recurso, ya que, independientemente de su estimación o desestimación, se debería mantener la declaración de procedencia del despido, sin embargo, habiéndose planteado expresamente su análisis, se procederá a su examen.
Sobre el particular, la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 54.2 e) del ET , ha venido señalando que para poder apreciar la existencia de disminución del rendimiento, como causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, se precisa la concurrencia de tres requisitos, cuales son:
a).- La efectiva existencia de una disminución en el rendimiento normal o pactado, lo que implica que, partiendo de un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 del ET -rendimiento normal-, la necesidad de llevar a cabo una operación de comparación entre el actual nivel de rendimiento del trabajador despedido, con el que venía desarrollando previamente el mismo; o bien con el de otros trabajadores de la empresa que se encuentren en circunstancias laborales asimilables al mismo ( STS de 17-05-1991 ).
b.- Voluntariedad o intencionalidad del trabajador en la disminución de dicho rendimiento.
c.- Continuidad en tal conducta.
Exigencias las indicadas que realmente no concurren en el caso que nos ocupa, puesto que la empresa en la carta de despido se limita a indicar, sin ninguna otra especificación, que el nivel de ventas mensuales del actor se había visto bastante minorado en los últimos meses, concretamente en un 70%; y respecto a la prueba practicada lo que se indica por la Juzgadora de instancia, dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia, es que el accionante en las nóminas de enero y febrero de 2016 percibió un complemento por superar el nivel de 10 ventas exigido por la empresa, aludiendo, a su vez, que, sin embargo, los testigos indicaron que las ausencias e impuntualidades del demandante influyeron negativamente en el rendimiento, y que en los meses de septiembre a diciembre percibió las mismas cantidades en nómina, de lo que deduce que no comisionó por ventas superiores a objetivos, existiendo diferencias de percepciones en esos meses con los meses de marzo y abril. Contenido fáctico que resulta notablemente escueto, no existiendo dato alguno que ponga de manifiesto la concurrencia de elementos ciertos que permitan comparar el rendimiento del actor al momento de su despido, con el desarrollado por el mismo con anterioridad o con el predicable de otros compañeros que realizasen trabajos asimilables al suyo. Circunstancia que implica la imposibilidad de apreciar si se produjo o no la efectiva disminución en el rendimiento del actor, en orden a la consecución de su trabajo, ni si ello lo fue de forma voluntaria y continuada a fin de justificar, por sí mismo, y desconectado de otras causas adicionales, el despido. Lo que debería determinar la estimación del presente motivo de recurso, sin embargo, y como se adelantaba al principio, ello carece de significación, al derivarse, en todo caso la procedencia del despido de la efectiva concurrencia de la primera causa de cese analizada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación