CUARTO.- La ahora apelante, en su precitado escrito de 5 de noviembre, considera que todas las manifestaciones vertidas por ella "se hacen estrictamente en el marco de la libertad de expresión como derecho fundamental del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa de la parte", lo que, como veremos, es una apreciación categóricamente errónea.
Hemos de tener presente que el intérprete supremo de nuestra Ley Fundamental, que se ha pronunciado en innumerables ocasiones acerca de las libertades de expresión e información y su posible colisión con el derecho al honor y otros conexos, ya hacía notar en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) :
"Para abordar la cuestión de si la sanción impuesta por las expresiones vertidas en el aludido escrito vulneró o no el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada, único derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la demanda de amparo, bueno será recordar la doctrina de este Tribunal relativa a esta cuestión, la cual aparece sintetizada en la STC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) , recogida luego en las recientes SSTC 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) , y 184/2001, de 17 de septiembre de 2001 (LA LEY 7412/2001) . En la primera de las citadas resoluciones decíamos:
"Dispone el art. 437.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) : 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. Con estos términos el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación de la 'libertad de expresión y defensa', como parte esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , sin la cual dicho derecho fundamental resultaría ilusorio. En este sentido bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada. La libertad de expresión, por tanto del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental.
En efecto, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales. Tal es el caso de la libertad de expresión conectado a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático ( art. 23 CE (LA LEY 2500/1978) ), el de la libertad de cátedra [ art. 20.1 c) CE (LA LEY 2500/1978) ], o el que ahora nos ocupa de la defensa y asistencia de letrado. La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) . Todo ello es sólo consecuencia del doble carácter o naturaleza de los derechos fundamentales puesto de relieve desde nuestra STC 25/1981 (LA LEY 197/1981) , FJ 5 ...
'
La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa', añadimos en la STC 205/1994 (LA LEY 13676/1994) , 'es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE (LA LEY 2500/1978) , porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte ( art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE (LA LEY 2500/1978) ). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a 'la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial' que el art. 10.2 CEDH (LA LEY 16/1950) erigen en límite explícito a la libertad de expresión ( STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod )' (FJ 5)."
"Con estos parámetros de decisión estamos ya en condiciones de valorar si, en su apreciación, los órganos judiciales, el Juzgado primero y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia después al conocer del recurso de alzada, efectuaron una ponderación adecuada acerca de si las expresiones vertidas en el escrito del demandante de amparo desconocían o no el mínimo obligado respeto a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que constituye el límite de la reforzada libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Para ello habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto revelan una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una compresión global del mencionado escrito.
Tal menosprecio, ofensa y maltrato hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye el límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (por todos nuestros pronunciamientos al respecto, ATC 76/1998, de 16 de marzo ).
Pues bien, tildar la actuación judicial de dirección del interrogatorio de un testigo de réplica "violenta, hostil, maleducada y grosera" entraña una descalificación personal del instructor de la causa judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo, y que, por esto mismo, no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones. Las reseñadas son expresiones que resultan sin duda objetivamente ofensivas para un Juez en el desempeño de la función judicial, y merecen una valoración semejante a la que en diversas ocasiones ha justificado la inadmisión de otros recursos de amparo (ad exemplum, el supuesto de hecho considerado en el ATC 76/1999 (LA LEY 52403/1999), de 16 de marzo ).
Nuestro análisis ha de detenerse en la constatación de la utilización por el recurrente de palabras o expresiones vejatorias para la titular del órgano jurisdiccional, y en la realización por aquél de imputaciones claramente inadecuadas e infrecuentes en el uso forense para defender los intereses de su cliente".
Esta clara delimitación del ámbito en que puede desplegarse la libertad de expresión de los abogados se reitera en la STC 235/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 572/2003) , que en los apartados segundo a cuarto efectúa estas consideraciones:
"A la vista de las alegaciones de las partes, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar si los Acuerdos que impusieron al demandante de amparo una corrección disciplinaria por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales ( art. 449.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ) vulneraron su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [ art. 20.1 a ) y art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ].
Para resolver la cuestión planteada debemos acudir a la doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal en anteriores pronunciamientos, especialmente en las SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) ; 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) ; 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) ; 184/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 7412/2001) ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) ; y 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002) .
En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ( STC 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) , FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE (LA LEY 2500/1978) ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5).
Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, "que cooperan con la Administración de Justicia" - según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia ( SSTC 38/1998 (LA LEY 2115/1998), de 9 de marzo, FJ 2 ; 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , al disponer que "en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales "cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso" ( STC 38/1988, de 9 de marzo (LA LEY 964-TC/1988) , FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) , FJ 5; 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002) , FJ 6).
Asimismo, hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994), FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002), FJ 2 ; 79/2002 (LA LEY 4129/2002) , FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod ).
La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5)".
"Esto sentado, el Juzgado declaró que los calificativos "caprichosa", "arbitraria", "groseramente contraria a derecho" o "manifiestamente ilegal" utilizados por el Letrado para referirse a una resolución judicial exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes y suponen un claro insulto, si no una imputación de un delito. Por su parte, la Sala de Gobierno afirma que la libertad de expresión no es ilimitada cuando entra en colisión con otros derechos dignos de protección, y encuentra sus límites señalados en el art. 20.4 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) , con especial mención del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, concluyendo que pocas expresiones pueden ofender más a un Magistrado que la imputación del dictado de una resolución que se enjuicia con tales calificativos, los cuales exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes.
Aunque brevemente, los Acuerdos recurridos contienen, respectivamente, una ponderación de los derechos e intereses en juego, coincidiendo ambos en que las expresiones vertidas por el recurrente en el escrito forense exceden del ejercicio legítimo del derecho de defensa y desbordan el derecho a la libertad de expresión al resultar ofensivas para la Juzgadora.
4. Debemos pues valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como sostienen todas las partes personadas en este proceso de amparo.
Para ello cabe señalar, en primer lugar, que "el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002) , FJ 2). Por tanto, tal como afirmamos en la STC 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) , FJ 3, el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una compresión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) , FJ 3; ATC 76/1999 (LA LEY 52403/1999), de 16 de marzo ).
En aplicación de tales criterios este Tribunal ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial una afirmación gratuita en la que se lanza una velada acusación de prevaricación contra un Juez (ATC 76/1998, 16 de marzo ); o las manifestaciones gratuitas que no están referidas al concreto supuesto de hecho debatido en autos y que en nada pueden contribuir a la causa de su cliente ( ATC 299/2000, de 13 diciembre (LA LEY 226733/2000) ); o expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000, de 11 de enero ); o tildar una actuación judicial de "violenta, hostil, maleducada y grosera" ( STC 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) , FJ 3). Por el contrario, ha considerado amparadas por la libertad de expresión en la defensa letrada la denuncia, en un recurso, de una vulneración del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) con aseveraciones de especial gravedad y dureza, aunque en términos de estricta defensa ( STC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) , FJ 5); o la crítica a la actuación procesal del Ministerio Fiscal en una causa, sin uso de expresiones insultantes o vejatorias ( STC 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) , FJ 6)".
Quedémonos, pues, con tan ilustrativos argumentos, incluido los mencionados supuestos de velada acusación de prevaricación o las manifestaciones gratuitas que en nada pueden contribuir a la causa del cliente.
La STC 117/2003, de 16 de junio (LA LEY 2576/2003) , en los mismos ordinales, enseña:
"Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la Sentencia el objeto de este proceso consiste en determinar si los Acuerdos que impusieron al demandante de amparo una corrección disciplinaria por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales ( art. 450.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ) vulneraron su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [ art. 20.1 a ) y art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ].
La cuestión debe resolverse acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la reciente STC 235/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 572/2003) , con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) , 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) , 184/2001, de 17 de septiembre , 226/2001, de 26 de noviembre , y 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002) . En aquel fundamento jurídico se dice literalmente:
"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ( STC 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) , FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE (LA LEY 2500/1978) ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5).
Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia' -según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia ( SSTC 38/1998 (LA LEY 2115/1998), de 9 de marzo, FJ 2 ; 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales 'cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' ( STC 38/1988, de 9 de marzo (LA LEY 964-TC/1988) , FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) , FJ 5; 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002) , FJ 6).
Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994), FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002), FJ 2 ; 79/2002 (LA LEY 4129/2002) , FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod ).
La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5)" ( STC 235/2002 (LA LEY 572/2003), de 9 de enero , FJ 2)".
"Constatado lo anterior debemos comprobar, en segundo lugar, si los Acuerdos recurridos contienen, respectivamente, una adecuada apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto. De la lectura de los Acuerdos se desprende que tal ponderación puede encontrarse, aunque expresada concisamente, en las resoluciones impugnadas. En efecto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se refiere en su Acuerdo a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, alegada por parte del recurrente, y argumenta que las calificaciones vertidas en el controvertido escrito no se justifican ni amparan en el derecho y la independencia de la que gozan los profesionales en sus actuaciones ante los Tribunales, puesto que imputar a los miembros del Tribunal la adopción de resoluciones sistemáticamente adversas contra su defendido, que se tildan de infundadas, irrazonadas y desacertadas, "no son conceptos que puedan esgrimirse para el legítimo derecho de defensa sino graves descalificaciones realizadas en un escrito extemporáneo". Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno se hace eco de la jurisprudencia constitucional en esta materia, y si bien admite que el escrito de recusación no contiene expresiones objetivamente injuriosas, y que las descalificaciones en él vertidas lo son de las resoluciones y no de los miembros del Tribunal, afirma que las expresiones utilizadas descalifican claramente la actuación de aquél con calificativos peyorativos que no tienen justificación".
"Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo, o, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las calificaciones vertidas en el controvertido escrito de recusación, como sostiene el Ministerio Fiscal.
En este punto debemos recordar de nuevo que "el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002) , FJ 2). Por ello, tal como afirmamos en la STC 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) , FJ 3 (y hemos reiterado en la citada STC 235/2002 (LA LEY 572/2003), de 9 de enero , FJ 4), el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) , FJ 3; ATC 76/1999 (LA LEY 52403/1999), de 16 de marzo )".
"Tal como reconoce en su resolución la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, las descalificaciones contenidas en el escrito de recusación aquí enjuiciado no se dirigen personalmente a los Magistrados de la Sección, sino a las resoluciones dictadas por éstos, que se reputan "sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas", sin utilizar expresiones objetivamente injuriosas; sin que la referencia a la animosidad y el "encono intraprocesal" vayan más allá de lo necesario, para fundamentar la concurrencia de enemistad manifiesta como causa de recusación. No se trata por tanto de expresiones descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000, de 11 de enero ). Por el contrario, son calificativos empleados en términos de defensa que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios para el Tribunal, ni reveladores de un menosprecio hacia la función judicial, pues pretenden demostrar la concurrencia de la causa de recusación invocada por el Letrado demandante, lo cual exige referirse forzosamente a la actuación del Tribunal en términos críticos. Por ello las expresiones vertidas por el recurrente en su escrito de recusación se amparan en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor "beligerancia en los argumentos" ( STC 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000) , FJ 6) dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. Y ello con independencia de la actitud procesal del Letrado recurrente, sobre la que no debemos pronunciarnos porque que no fue propiamente objeto de la corrección disciplinaria impuesta por los órganos judiciales".
Y la STC 145/2007, de 18 de junio (LA LEY 52459/2007) , que se cita en la resolución combatida, pone de relieve, dentro de sus fundamentos tercero y cuarto, que citamos resumidos, lo siguiente:
"Descartadas las supuestas vulneraciones de carácter procesal que se invocan en la demanda, procede examinar si los Acuerdos impugnados, que impusieron al recurrente una corrección disciplinaria por faltar en su actuación forense al respeto debido a los jueces y tribunales ( art. 449.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985): LOPJ (LA LEY 1694/1985) ), han vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [ arts. 20.1 a ) y 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ].
La consolidada doctrina que hemos ido sentando sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 235/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 572/2003) , FJ 2 ; 117/2003, de 16 de junio (LA LEY 2576/2003) , FJ 2 ; 65/2004, de 19 de abril (LA LEY 1210/2004) , FJ 2 ; 197/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2398/2004) , FJ 5 ; 22/2005, de 1 de febrero (LA LEY 376/2005) , FJ 3 ; 232/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 1870/2005) , FJ 3. Parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5).
Asimismo hemos puntualizado ( SSTC 22/2005, de 1 de febrero (LA LEY 376/2005) , FJ 3 ; 232/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 1870/2005) , FJ 3), que "la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial ( SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5 ; 79/2002 (LA LEY 4129/2002) , FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod )".
Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, "que cooperan con la Administración de Justicia" -según el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia ( SSTC 38/1998 (LA LEY 2115/1998), de 9 de marzo , FJ 2 ; 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5).
La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso ( SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 5 ; 235/2002 (LA LEY 572/2003), de 9 de enero , FJ 2). Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria".
"Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo, o si, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las calificaciones vertidas, habida cuenta que, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996) , FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002) , FJ 3; ATC 76/1999 (LA LEY 52403/1999), de 16 de marzo ).
Y en este caso sí cabe apreciar que se ha lesionado o restringido ilegítimamente el derecho constitucional a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE (LA LEY 2500/1978) ), en el ejercicio de la defensa. Las expresiones utilizadas en el escrito, que han quedado consignadas en los antecedentes de esta resolución, no exceden del límite tolerado por el ejercicio del derecho de defensa, siendo expresiones utilizadas en los escritos forenses que en este caso no pueden calificarse como formalmente injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional. Ninguna de las expresiones empleadas excede de los límites antes indicados de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que el recurrente ponía de manifiesto sus dudas sobre el reparto de asuntos realizado en el Decanato de los Juzgados y a solicitar a la titular del órgano jurisdiccional que realizase algunas averiguaciones sobre el orden de despacho ordinario de los asuntos, lo que en absoluto puede considerarse descalificador o insultante".