SEGUNDO.- Planteadas por la parte demandada la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva en el acto de la audiencia previa, procede en primer lugar entrar en el examen de las mismas, para a continuación resolver sobre el fondo del asunto.
Con relación a la excepciones alegadas de falta de legitimación activa y pasiva, nos encontramos ante una "legitimación ad causam", el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 (LA LEY 46542/2002), 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 (LA LEY 18794/2006), 21 de octubre de 2009, RC n.º 177/2005 (LA LEY 196260/2009)). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 (LA LEY 10108/2006)), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
En primer lugar y respecto de la legitimación activa, la misma concurre al considerar a la actora titular de los programas informáticos. A esta conclusión se llega analizando el informe pericial informático que obra en las actuaciones y que fue objeto de prueba en el acto del juicio, el cual en sus anexos, "DOC-1: Relación de ordenadores examinados, nombre de los programas de ordenador hallados y versión, Compañía titular de los mismos, número de serie y entidad o persona a favor de la cual aparecen licenciados", constan los programas NX I-deas 6.2 y Siemens NX 9.0, siendo su fabricante Siemens PLM (página 15 de 87), y a continuación como "DOC-2- Capturas de pantallas realizadas en cada ordenador Equipos con software de la empresa demandante en c/CALLE002, 28", consta acerca del programa objeto de litis que: "Copyright 2013 Siemens Product Lifecycle Management Software Inc. All Rights Reserved. This software and related documentation are propietary to Siemens Product Lifecycle Management Software Inc." (página 17 de 87 del informe pericial informático). Esta información se obtiene de la propia pantalla del ordenador, por lo que la legitimación activa de la actora queda acreditada al probar dicha captura tanto la propiedad de la actora del programa informático, lo que conlleva también la capacidad para ser parte de la actora en la presente litis.
En cuanto a la legitimación pasiva alegada por la demandada, partiendo del informe pericial informático donde se señala que "En el domicilio de la CALLE001 3, Polígono Industrial LÁlfaç III, 03440, Ibi (Alicante) no se encontró software de la empresa demandante en ninguno de los ordenadores examinados". La parte demandada alega que en este domicilio se encuentran todos los administradores, los ordenadores de la mercantil ENFAVI S.L., y no habiendo ningún software en el mismo carece de legitimación pasiva. Esto no obstante hay que señalar que examinando las actuaciones procesales obrantes en autos, consta como el poder procesal otorgado por la mercantil ENFAVI S.L. se halla "domiciliada en Ibi (Alicante), CALLE002, número 28 y atendiendo que en esta dirección se encontró el programa informático objeto de litis, es por lo que se considera que ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento, mas allá de que se trate del domicilio social o del centro de trabajo.
TERCERO.- Determinada la legitimación activa y pasiva, procede entrar en los hechos controvertidos que quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, esto es, si la actora ostenta la titularidad del programa NX versión 9.0, legitimación activa ad causam y si existía dicho programa a la venta en fecha 24/11/2015; legitimación pasiva de la demandada ENFAVI al no encontrarse copias en sus ordenadores; naturaleza de la reproducción (autorización o no de la actora); fijación de la cuantía económica a efectos de indemnización en aplicación del criterio recogido ene 1 artículo 140.2 b) L.P.I. (criterio elegido por la actora).
Respecto de si la actora ostenta la titularidad del programa NX versión 9.0, legitimación activa ad causam, estos ya han quedado resueltos al analizar la legitimación activa de la actora y pasiva de los demandados, por lo que procede remitirse a lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior.
Con relación a la circunstancia relativa a si existía dicho programa a la venta en fecha 24/11/2015, procede analizar la prueba practicada en el acto de la vista. Por un lado hay que señalar que el programa encontrado en los ordenadores de las demandadas, tal y como expone el informe pericial informático (y que es objeto de la presente litis) es el programa Siemens NX 9.0. Alega la parte demandada que dicho programa ya no se encontraba a la venta en la fecha de 24/11/2015, fecha en la que tuvo lugar la práctica de las diligencias preliminares. En este punto, el testigo aportado por la actora,, manifiesta que en dicha fecha estaba en venta el programa NX 9.0 y también el NX 10, y manifiesta que siempre se da la última licencia en vigor pero también el cliente puede solicitar una licencia anterior. La testigo aportada por la actora, quien ha sido comercial de Siemens durante varios años, en relación a este punto, manifiesta que no sabe su al obtener una novedad, se excluyen las anteriores. Esto determina que independientemente de que fuera o no la última versión, sin embargo esto no excluye la posibilidad de que se pueda obtener una versión anterior, es decir no se encontraba descatalogado. Pero además de ello, el programa informático en cuestión es fruto del esfuerzo personal y por lo tanto si se obtiene de manera ilegítima, es decir sin la preceptiva autorización, ha de llevar consigo la indemnización correspondiente.
Con relación a la circunstancia relativa a la legitimación pasiva de la demandada ENFAVI, la misma ya fue resuelta en el fundamento de derecho anterior.
A continuación, como hecho controvertido quedo fijada la naturaleza de la reproducción (autorización o no de la actora). Con relación a esta cuestión, hay que señalar que el artículo 99 del RD-Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LA LEY 1722/1996), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI (LA LEY 1722/1996)), regula el contenido del derecho de propiedad intelectual y así señala que los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar: a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
Ello supone, en relación con los límites que marca el artículo 100 del TRLPI (LA LEY 1722/1996), que la ausencia de autorización para la realización de las conductas del art. 99 TRLPI (LA LEY 1722/1996) por parte del titular de los derechos de propiedad intelectual integra el supuesto de infracción.
El artículo 17 del TRLPI (LA LEY 1722/1996) que regula el derecho exclusivo de explotación y sus modalidades, otorga al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley, señalando a continuación el artículo 18 del TRLPI (LA LEY 1722/1996) señala que la reproducción consiste en la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
En el presente caso y atendiendo al informe pericial informático, informe ratificado por los peritos que lo llevaron a cabo, y atendiendo a la declaración del primero de ellos (perito), donde alega que en el apartado correspondiente a VENDOR constaría de haberse obtenido el programa de manera licita el nombre de la empresa que lo hubiera adquirido, circunstancia que en el presente caso no concurre. De aquí se desprende que el programa informático propiedad de la actora no estaba autorizado para su uso por parte de las demandadas.
Alega la demandada en el acto de la vista que los programas informáticos se encontraban en dos ordenadores que son externos a las mismas, que no les corresponden. Mas allá de esta alegación no existe prueba que corrobore esta versión, por lo que al no quedar acreditada no procede ser estimada.
Finalmente y en relación con la cuestión relativa a la fijación de la cuantía económica a efectos de indemnización en aplicación del criterio recogido en el artículo 140.2 b) L.P.I. (criterio elegido por la actora), hay que señalar que el artículo 140 del TRPI que regula la indemnización, establece en letra b) del apartado 2º, que la indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: (-) b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
La Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 28, Nº de Recurso: 326/2013, Nº de Resolución: 63/2015, de fecha 27/02/2015 (LA LEY 27803/2015), señala que "Lo que viene a consagrar el artículo 140.2.b) LPI es la facultad de liquidar el daño por el precio de una hipotética cesión del derecho infringido. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014, para fijar la indemnización bajo este criterio hay que formular una hipótesis dada la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, esto es, determinar cuál hubiera sido la remuneración que el titular de los derechos hubiera percibido en el caso de que el presunto infractor no hubiera actuado ilícitamente y hubiera solicitado autorización para la explotación de la obra. En este esquema, el actor no tendrá que probar el daño, sino el valor de mercado de su derecho que otro ha utilizado sin consentimiento."
La circunstancia de poder obtener descuentos en la adquisición del programa no han de vincular a la actora, quien crea dicho programa y lo pone en el mercado con un precio que fija, precio al que habrá que estar en el presente caso, pues la parte actora tuvo la posibilidad de adquirir dicho producto con los descuentos que señala con anterioridad a su descarga. De la prueba practicada en el acto de la vista (declaración de testigos y peritos) queda acreditado que el valor de los programas era de 226.740 euros, precio según fabricante (descontado ya el precio del mantenimiento respecto del que no reclama la actora), por lo que atendiendo a que eran dos programas los que fueron hallados la suma que deberán de abonar la entidades demandadas son la de 453.480 euros.
Además, al haber incurrido la parte demandada en mora, con arreglo a los artículos 1100 (LA LEY 1/1889), 1101 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889), indemnizará en concepto de daños y perjuicios al actor con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la sentencia.
En atención a todo lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda.