PRIMERO.- 1.- Por sentencia de 18/Diciembre/2015 [autos 344/15], la Audiencia Nacional rechazó demanda en tutela de derechos fundamentales interpuesta por la empresa «DLH FreigtSpain, SL» frente a «CNT Sindicatsd'Oficis Varis», tras declararse probado que en diversas concentraciones convocadas por CNT en el periodo Marzo a Octubre, aprovechando diversos eventos empresariales y sindicales, afiliados a tal Sindicato exhibieron pancartas y repartieron octavillas con el texto «DLH Terrorismo Patronal», así como «precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DHL», «represión sindical», etc. Asimismo consta -HDP- que la CNT ha enviado correos electrónicos a clientes de la empresa demandante, explicando el conflicto que de los trabajadores de «C&J» y sus relaciones con «DLH», a las que acusa pública y judicialmente de tráfico ilegal de trabajadores.
2.- La desestimación de la demanda la justifica la sentencia recurrida, básicamente en la consideración de que «aun cuando la expresión controvertida "terrorismo empresarial" ... sea extremadamente dura ... se enmarcan claramente en la defensa de sus afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante, que se acreditará judicialmente o no, pero que forman parte del legítimo ejercicio a la acción sindical ... la expresión "terrorismo empresarial" ... no puede descontextualizarse del marco en el que se produjo... la intención de CNT no fue nunca imputar un delito a DLH, ni asociarla con actos propiamente terroristas, sino criticar una política empresarial que, de acreditarse, sería extremadamente grave también. Por lo demás, la expresión controvertida "terrorismo empresarial" se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado ... ninguna persona razonable asocia propiamente al contenido jurídico del término, ni la considera probada, porque se esgrima en concentraciones o manifestaciones, que se producen generalizadamente en la actualidad... los ciudadanos en general no le han dado el crédito propio de su significado formal, sino que lo han integrado en la propia situación de conflicto. Por consiguiente ... debemos concluir que dichas actuaciones están protegidas por su legítimo derecho a la información sindical, así como a la libertad de expresión, por cuanto en las mismas se limitaron a explicar su visión del conflicto, lo que forma parte de su derecho a la acción sindical, protegida por el derecho fundamental a la libertad sindical... ».
3.- Se recurre la decisión de la Audiencia Nacional por la empresa accionante, con un solo motivo en el que denuncia la infracción del art. 18 CE (LA LEY 2500/1978) , así como de la restante normativa y jurisprudencia que lo desarrollan e interpretan; singularmente las SSTC 85/1992 (LA LEY 1915-TC/1992) ; 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) ; y 76/1995 (LA LEY 13077/1995) . STS -IV- 20/04/05 - rcud 6701/03 (LA LEY 1562/2005) -).
SEGUNDO.- 1.- Ciertamente que no cabe negar -en abstracto- a la Empresa recurrente la protección al honor que garantiza el art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)
. Baste recordar al efecto, la constante doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la que se mantiene que «aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas [ STC 214/1991 (LA LEY 1830-TC/1992) ]. Mediante los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de ampararla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de su actividad. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea legítima [ STC 139/1995 (LA LEY 2596-TC/1995) ]. No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002 (LA LEY 77286/2006) , "tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás [ SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 -rec. 3753/97 (LA LEY 50/2003)
- y 6 de junio de 2003 -rec. 3094/97 - ], y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- [ SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 - rec. 2532/89 - y 27 de julio 1998 -rec. 1327/94 (LA LEY 7962/1998)
- ], que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad"» (así, la STS Iª16/06/15 -rec. 46/13 -).
2.- Sentado ello, con igual reiteración mantiene la Sala Primera del Tribunal Supremo que en caso de conflicto entre los derechos al honor, al libertad de expresión y a la información [imprescindibles los dos últimos -como veremos- para el adecuado ejercicio de la libertad sindical]: «a) Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1. a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-.... b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige [ SSTC 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000), FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001), FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre (LA LEY 8640/2001) , FJ 4], pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" [ SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España (LA LEY 5935/1992), § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43]» (reproduciendo doctrina constante, STS Iª 21/07/16 -rec. 3084/14 (LA LEY 88328/2016) -).
3.- Ciertamente que «ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" [ SSTC 216/2013 (LA LEY 194848/2013) , 77/2009 (LA LEY 14343/2009) , 56/2008 (LA LEY 20897/2008) , 9/2007 (LA LEY 217/2007) y 176/2006 (LA LEY 69989/2006) , entre otras muchas]» (así, la ya referida STS I 21/07/16 - rec. 3084/14 (LA LEY 88328/2016) -). Pero no lo es menos que "a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo [por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014 rec. nº 504/2013 (LA LEY 155242/2014) , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 (LA LEY 149074/2014) ] que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la noticia o con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar las libertades de información y expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general comprensiva no solo de enfrentamientos políticos [ STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 (LA LEY 155242/2014) ] sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal [ STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 (LA LEY 153796/2014) , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 (LA LEY 29276/2012) ]» ( STS Iª04/12/15 -rec. 2337/13 (LA LEY 185939/2015) -; y en el mismo sentido, las de 16/06/15 -rec. 46/13 (LA LEY 79608/2015) -; 22/09/15 -rec. 328/14 (LA LEY 125956/2015) -; 04/12/15 -rec. 2337/13 (LA LEY 185939/2015) -; 27/06/16 -rec. 1804/14 (LA LEY 79282/2016) -).
4.- En tal línea se ha destacado -entramos en la casuística- la «necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda ..., descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica pese al empleo de términos objetivamente ofensivos como "ramplón", "pedestre", "miserable", "tiparraco", "mendaz", "terminal"...», pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones ... que "[s]i bien ... pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica ..."» ( STS 04/12/15 -rec. 2337/13 (LA LEY 185939/2015) - y las que en ella se citan).
TERCERO.- 1.- Entrando ya en el examen concreto de autos, hemos de expresar nuestra plena coincidencia con la Audiencia Nacional cuando afirma que
si bien la expresión «terrorismo patronal» presenta injustificada - rectius , ilegítima- dureza y como tal es censurable, de todas formas no alcanza a integrar vulneración del derecho al honor. Afirmación que trataremos de justificar, con una serie de consideraciones adicionales a las ya -generales- efectuadas.
2.- Para empezar, hemos de recordar en plano general -abstracto- que aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE (LA LEY 2500/1978) pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una interpretación sistemática de los arts. 7 (LA LEY 2500/1978) y 28 CE (LA LEY 2500/1978) lleva a entender que el contenido del primer precepto citado comprende «también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponde» ( SSTC 94/1995, de 19/Junio (LA LEY 13095/1995), FJ 2 ; 308/2000, de 18/Diciembre (LA LEY 243/2001), FJ 6 ; 185/2003, de 27/Octubre (LA LEY 10385/2004), FJ 6 ; 198/2004, de 15/Noviembre (LA LEY 2601/2004), FJ 5 ; 281/2005, de 7/Noviembre (LA LEY 1914/2005), FJ 3 ; 200/2006, de 3/Julio (LA LEY 88123/2006), FJ 3 ; 108/2008, de 22/Septiembre (LA LEY 132321/2008) , FJ 4); y que entre ellos -muy señaladamente y como instrumento de acción sindical- se encuentra «el empleo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información respecto de cualquiera asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales» ( SSTC 143/1991, de 1/Julio (LA LEY 55912-JF/0000) ; 1/1998 (LA LEY 1107/1998), de 12/Enero ; 213/2002, de 11/Noviembre (LA LEY 76/2003) ; 185/2003, de 27/Octubre (LA LEY 10385/2004) ; 198/2004, de 15/Noviembre (LA LEY 2601/2004) ; y 227/2006, de 17/Julio (LA LEY 88182/2006) , FJ 3).
3.- Descendiendo al concreto supuesto que es objeto de debate, procede recordar también los siguientes datos y hacer estas ulteriores consideraciones: a) que
estamos en presencia de una persona jurídica, por lo que -conforme a la doctrina arriba citada- ha de relativizarse cualquier posible vulneración del honor, y si conforme al expuesto planteamiento jurisprudencial, «la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible-», la propia estimativa de la reclamante respecto de que
ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha perdido clientela, demuestra bien a las claras que ese aspecto -trascendencia- y su consiguiente «honor» como persona jurídica han permanecido incólumes; b) que
el contexto en el que examinar la supuesta vulneración es el de una confrontación laboral prolongada y relativa a extremos -supuesto prestamismo laboral- que de resultar ciertos ofrecerían innegable gravedad [laboral e incluso penal] justificativa de una enérgica respuesta sindical, como la de autos -aunque sin improperios-; y c) que -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, reiterando el parecer de la AN-,
«la expresión "terrorismo patronal" se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo...».