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Juzgado de lo Social N°. 33 de Madrid, Sentencia 76/2017 de 1 Mar. 2017, Rec. 1224/2016

Ponente: Aramendi Sánchez, José Pablo.

Nº de Sentencia: 76/2017

Nº de Recurso: 1224/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9034, Sección Jurisprudencia, 5 de Septiembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 81819/2017

ECLI: ES:JSO:2017:26

Una empresa deberá reintegrar más de 98.000 euros a un directivo por los intereses de demora correspondientes a la liquidación del IRPF de su indemnización de despido

Cabecera

RELACIÓN DE ALTA DIRECCIÓN. Indemnización por despido. Obligación del empresario como pagador de rentas por el trabajo a retener e ingresar a cuenta el IRPF, habiendo incumplido dicha obligación al convenir irregularmente con el trabajador que su relación era laboral común en lugar de alta dirección. Derecho del trabajador al reintegro de los intereses de demora que traen causa en el deber incumplido por la empresa. El trabajador, además de abonar el impuesto sobre la renta de las personas físicas por la indemnización percibida, ha abonado otra cantidad en concepto de intereses de demora, intereses que no se habrían producido si la empresa hubiera cumplido con sus obligaciones de retener e ingresar a cuenta.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid estima parcialmente la demanda formulada por el trabajador sobre reclamación de cantidad y declara el derecho del trabajador al reintegro de los intereses de demora.

Texto

NIG: 28.079.00.4-2016/0053422

En Madrid a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 33, D/ña. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ los presentes autos nº 1224/2016 seguidos a instancia de D./Dña. Lucas contra CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A. sobre Reclamación de Cantidad.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 76/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20/12/2016 TUVO ENTRADA DEMANDA FORMULADA POR d./Dña. Lucas contra CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo por la demandante D. Lucas , representado por el Letrado D. Juan Rosales Rodríguez y por la parte demandada Cementos Portland Valderribas S.A., representada por D. Salvador Iguaz Campos y asistida del Letrado D. Javier Aurelio Rodríguez Pérez, y abierto el acto de juicio por S.S. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Se ratifica el demandante indicando que su pretensión consiste en el reembolso por el empresario de las cantidades que ha tenido que abonar conforme acto administrativo de la Agencia Tributaria que ha abonado y cuya decisión no ha recurrido. Razona que se convienen cantidades netas lo que supone que el empresario corría con su obligación de abono de los impuestos resultantes y que la Agencia tributaria no se ha dirigido al empresario porque había prescrito la posible deuda fiscal pero no la del demandante.

El empresario se opone indica que se alcanzó un acuerdo por una cantidad bruta y neta que se cumple. Que el sujeto pasivo del impuesto es el actor y no cabe trasladar esta obligación al empresario que actúa como mero retenedor, niega un pacto previo al despido y señala que no ha sido parte en el expediente administrativo de la Agencia tributaria. Reconoce los hechos 1º y 1º, indica que el importe bruto de lo acordado fueron 1.004.254 euros del que resultaba el neto que se acordó en el SMAC, que posteriormente suscriben las partes finiquito válido sin que anda puedan reclamarse. Niega que entre ellas existiera un contrato de alta dirección siendo laboral común su relación. Indica que la obligación empresarial es retener y pagar lo retenido a la Agencia pero el art. 26.4 ET prohíbe todo pacto que derive la obligación fiscal del trabajador al empresario invoca n este sentido además el art. 18 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , art. 1 de la Ley del IRPF , art. 11.2 de la Ley 35/=6 y diversas sentencias que cita. Precisa que además de lo acordado en el SMAC el actor recibió otras compensaciones como el móvil, renting del coche, un tapiz, secretaria etc. Se opone al interés por mora por cuanto no es una deuda salarial.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. Lucas prestó servicios para Cementos Portland Valderribas S.A. desde el 1-10-1973 hasta su despido el 19-1-2011 percibía en ese momento un salario anual de 197.402 euros.

El demandante tenía conferidos por el Consejo de Administración y desde el 21-6-1993 poderes para representar a la sociedad en los términos y con la extensión que figuran en la escritura notarial levantada el 28-6-1993 y que obra al documento 5 del ramo de la demandada y se da por reproducida.

El 24-11-2011 dichos poderes le fueron revocados.

Pertenecía al comité de dirección de la empresa y era secretario general de la mercantil cuando la relación se extinguió.

SEGUNDO.- El 19-1-2011 las partes llegaron a un acuerdo en el SMAC tras papeleta de conciliación por despido que presentó el actor el 3-1-2011. En dicho acuerdo se convino que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía por los conceptos de indemnización, saldo, finiquito y salarios de tramitación la cantidad de 930.907,94 euros netos. Se indicaba además que la citada cantidad que se le abonaba mediante entrega de cheque en ese acto se desglosaba en 690.907 euros de indemnización legal, 302.672,31 de mejora de indemnización y el resto a salarios de tramitación y finiquito.

TERCERO.- El 11-4-2014 Portland Valderribas emite certificado de retenciones a cuenta del IRPF para el ejercicio 2011 donde figuran unas retribuciones dinerarias por importe íntegro de 325.956,81 euros retenciones por importe de 77.803,03 euros. Se certifican 121.068,92 euros por importe de reducciones de los arts. 17.2 y 94 de la Ley del Impuesto y 690.907 euros como rentas exentas de IRPF.

CUARTO.- Por la Agencia Tributaria se inicia expediente en relación con la declaración al IRPF de 2011 efectuada por el actor y se le notifica el 14-9-2016 una resolución con liquidación provisional por importe de 505.981,48 euros y 98.638,74 euros de intereses de demora.

QUINTO.- El demandante ingresa el 11-10-2016 a favor de la Agencia Tributaria la suma requerida y los intereses.

SEXTO.- El 24-10-2016 remite el actor carta al empresario requiriéndole el reintegro de la cantidad que ha tenido que abonar a la Agencia Tributaria.

El 8-11-2016 presenta papeleta ante el SMAC en los mismos términos no alcanzándose avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados por razón de los siguientes elementos de convicción:

-hecho 1º: antigüedad y salario no son controvertidos, los poderes conforme se aportan a los documentos 5 y 6 de la demandada y los cargos acorde con el testimonio del Sr. Luis Angel responsable del departamento jurídico de Portland.

-hecho 2º: por el acto ante el SMAC

-hecho 3º: documento 3 del demandante

-hecho 4º: documento 9 del actor

-hecho 5º: documento 5 del demandante

-hecho 6º: documento 6 del actor y certificado SMAC unido a la demanda.

SEGUNDO.- El conflicto que se suscita entre las partes trae causa en la liquidación efectuada al demandante por la Agencia Tributaria en relación con su declaración al IRPF de 2011, liquidación que se lleva a cabo al considerarse por este organismo que la indemnización fijada en el acto de conciliación celebrado en el SMAC se abonaba por la extinción de una relación contractual de alta dirección que no se encontraba por tanto exenta del impuesto conforme lo previsto en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) .

Lo actuado revela que efectivamente la relación entre las partes era de alta dirección conforme el art. 1.1. del RD 1382/85 (LA LEY 2054/1985) y dado que el demandante contaba con los más amplios poderes otorgados por el consejo de administración para la organización y toma de decisiones estratégicas en la empresa, tal como evidencia la lectura de la escritura notarial referida en el hecho 1º probado, lo que unido a su pertenencia al comité de dirección y su cargo de secretario general revelan sin duda tal calificación.

TERCERO.- Sin embargo las partes cuando alcanzan el acuerdo indemnizatorio en el SMAC, ignoran interesadamente tal relación y la disfrazan como ordinaria con el pretendido efecto de eximir del pago del impuesto la cantidad que califican de indemnización legal.

Realizada por la Agencia Tributaria la correspondiente liquidación al IRPF del demandante de 2011, éste la abona, no consta que impugnara el acto administrativo y formula la actual demanda en reclamación al empresario de las cantidades que en pago de su impuesto le han sido exigidas por la Agencia.

Tal pretensión se califica en la demanda como acción de reembolso en el entendimiento del actor, que la obligación en el pago de dicho impuesto correspondía al empresario y que al haber pagado por él, debe ser resarcido.

Así los términos en que se suscita la controversia no cabe duda de que se trata de una acción en el marco el contrato de trabajo cuyo conocimiento, por lo demás no puesto en duda, es competencia de esta jurisdicción, art. 2 a) LRJS (LA LEY 19110/2011) .

CUARTO.- El argumento esencial del demandante se fundamenta en que al establecerse como netas las cantidades fijadas en el acuerdo en el SMAC, se estaba conviniendo en que el empresario correría con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de lo pactado.

No consta que así fuera ni que tal obligación se desprenda directamente del texto de lo acordado, pero aunque así hubiese sido y ese pacto inspirara el acuerdo adoptado cuando se fijaron cantidades en neto, debe indicarse que nos encontraríamos con un acuerdo en tal sentido contrario a la ley y por tanto nulo, art. 1.255 CC (LA LEY 1/1889) .

La razón de ello deriva de que, tal como expone la STS de 24-2-1009 rec. 900/08 (LA LEY 14725/2009) , conforme el art. 7 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LA LEY 1914/2003), los tributos tiene como única fuente a la ley y nunca a los contratos, por lo que lo que las partes convinieran contractualmente si es contrario al ordenamiento no puede presentar valor alguno.

En otras palabras y con apoyo en el art. 17.5 de dicha Ley Tributaria , lo s contribuyentes carecen de todo poder de disposición en relación a las obligaciones tributarias legalmente establecidas: Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Si se acude entonces a la Ley 35/2006 del IRPF (LA LEY 11503/2006) se aprecia que en su art. 11.2 se indica que Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

Por lo tanto si el demandante se constituye como único sujeto pasivo del impuesto de los rendimientos alcanzados por su trabajo personal, y los salarios e indemnizaciones por alta dirección, lo son, es a él a quien le correspondía la plena obligación de abonar el tributo, obligación por lo antes indelegable con fundamento en pacto alguno en persona distinta.

QUINTO.- Pero cierto es que el empresario como pagador de rentas por el trabajo viene obligado a retener e ingresar a cuenta el impuesto, art. 99.1 Ley IRPF y en los plazos y formas establecidos reglamentariamente, art. 105 de dicha Ley .

Y es evidente que en este caso la demandada incumplió tales obligaciones por convenir irregularmente con el demandante la consideración de su relación como laboral común.

Ello ha provocado que el actor haya tenido que abonar además del IRPF por la indemnización percibida en cuantía de 505.981,48 euros otros 98.638,74 euros de intereses de demora, intereses que no se habrían producido en resarcimiento del retraso en el cumplimiento de la obligación si la demandada hubiera adecuadamente dado cumplimiento a sus obligaciones de retener e ingresar a cuenta.

Entre otras varias, la STS sala III de 16-7-2008 rec. 398/2004 (LA LEY 96541/2008) , que se cita en la STSJ de Madrid de 16-11-2015 rec. 860/15 (LA LEY 197584/2015) , ha considerado que la obligación de retener y pagar a cuenta es autónoma de la del pago del impuesto por lo que nada impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.

Si ello es así y si en este caso esos efectos perjudiciales como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones por el empresario han sido satisfechos por el actor, lógico es que entonces sí quepa la acción de reintegro con relación a los intereses de demora que traen causa en el deber incumplido por la demandada de retener e ingresar el impuesto adecuadamente a la naturaleza de la relación contractual que vinculaba a ambas partes.

Se estima por lo tanto la demanda de forma parcial.

SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación conforme el art. 191 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Lucas y condeno a CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS S.A. a que le abone la suma de 98.638,74 euros.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3869 9200 0500 1274 con nº 2806-0000-00-1224-16 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2806-0000-00-1224-16.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1.3 del mismo texto legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio,. Mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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