PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) , pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita, con los dos primeros motivos, sendas revisiones del ordinal cuarto, en sus términos. Dichas revisiones no se aceptan: de un lado, al no deducirse así, directamente y sin más, de los documentos invocados, implicando, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes. De otro lado, por que dichos documentos ya han sido valorados por el propio tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
Finalmente, con el motivo tercero, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, la cual no se admite por intranscendente.
SEGUNDO: Por último, como motivo cuarto de recuso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , se denuncia infracción de los Arts. 1256 y ss. CC (LA LEY 1/1889) , en relación a la doctrina que cita, entendiendo debería admitirse el derecho a la negociación pretendido sobre las máquinas de vending.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales tercero a quinto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, resulta que:
La empresa demandada en fechas comprendidas entre 2006 a 2009 y de 2009 a 2014, negoció los contratos de las máquinas de vending mediante una comisión de la que formaban parte los representantes de los trabajadores y a nivel del centro de trabajo de Burgos. A partir de esa fecha, se negocian los anteriores contratos de forma global por la empresa para todos sus centros y no sólo para el de Burgos, no participando ya en dicha negociación los representantes de los trabajadores.
De lo anterior cabe destacar: de un lado,
los contratos de explotación de las máquinas de vending son ajenos a la propia relación laboral, siendo las partes implicadas en los mismos la empresa demandada y la suministradora de aquéllas, que, dentro del libre mercado, pueden negociar libremente las condiciones oportunas. De otro lado,
el hecho de haber cambiado el sistema anterior, limitado al centro de Burgos, por una negociación a nivel global de los centros de la empresa, supondría para la misma, seguramente, unas condiciones más beneficiosas, entrando la misma, sin duda alguna, no ya dentro, aún colateralmente, del ius variandi empresarial, que también, si no de las propias competencias de la entidad demandada para lograr mejorar sus recursos de explotación.
Finalmente, de todo ello:
ni se deduce la existencia de una condición más beneficiosa adquirida, no acreditada, ni tampoco existe ninguna obligación de negociar por parte de la empresa, vía. Art. 64.7.3 ET , que no la contempla, ni tampoco vía Convenio, donde no se recoge la misma, al menos nada se ha acreditado, al respecto. Siendo ello así, en relación con los Arts. 67.4.3 y 20 ET , no tienen razón de ser las pretensiones de la demanda de tener que negociar la empresa lo anterior con los representantes de los trabajadores.
Y ello, conforme sentado doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Galicia, S. 2-3-2007: "Pues bien, a juicio de esta Sala el dilema debe resolverse en favor de la tesis que sostiene la empresa demandada. Y ello, por causa de la doctrina que se contiene en la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1999 ( rec. núm. 1387/1999 (LA LEY 2118/2000) ), según la cual "Los derechos de información de los representantes de los trabajadores, propios de los sistemas de democracia industrial, aun teniendo origen en el Art. 129.2, en conexión con el 9.2, de la Consti tución y siendo un instrumento imprescindible para que aquéllos puedan desarrollar las funciones que les son propias, implican una evidente limitación del derecho de dirección del empresario que también consagra la propia
Constitución en su Art. 38 (LA LEY 2500/1978) y recoge el Estatu to de los Trabajadores en su Art. 20. Por esa razón se trata de derechos que no son susceptibles de interpretación extensiva . Ya señaló el Tribunal Constitucional en su Senten cia de 29-2-1992, al examinar la Ley 2/1991, que «el legislador dispone de un amplio margen de maniobra que le permite crear medios adicionales de promoción de la actividad sindical pero también configurarlas y limitarlas y, en el futuro, modificarlas o suprimirlas ( SSTC 39/1986 (LA LEY 1439/1986) ; 9/1988; 61/198 9 y 127/19 89 )». Y en la de 22-4-1 993 recordó que «
estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal
( SSTC 37/1983 (LA LEY 7861-JF/0000) , F. 2º; 118/19 83 , F. 4º y 39/198 6, F. 4º) de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal».
Es evidente pues que el ejercicio del derecho de información no deberá interferir más de lo necesario en lo que es competencia del empresario, ni podrá superar, por ende, los límites fijados por la Ley o por el convenio colectivo que puede ampliarlos -
el ET no contiene un catálogo cerrado o «numerus clausus» de derechos de información-".
De la doctrina recién expuesta se deducen, con relación al caso que nos ocupa, dos conclusiones de vital trascendencia. La primera de ellas es que los derechos de información de los representantes de los trabajadores implican una evidente limitación del derecho de dirección del empresario (que, como afirma el Tribunal Supremo, también consagra la propia Constitución en su Art. 38 (LA LEY 2500/1978) y recoge el Estatuto de los Trabajadores en su Art. 20), de ahí que deban ser tratados como derechos que no son susceptibles de interpretación extensiva. Y a este respecto, es indudable que ni en los concretos apartados del Art. 64 ET citados por el comité de empresa en su demanda, ni en el restante contenido de ese mismo precepto, aparece configurado el derecho del comité de empresa a recibir la información solicitada.
La segunda de esas dos conclusiones es que, siempre según el Tribunal Supremo, el ET no contiene un catálogo cerrado o numerus clausus de derechos de información, lo que viene a significar que por el cauce normativo de los convenios colectivos los sujetos legitimados para ello pueden ampliar el número limitado de derechos que recoge la normativa estatutaria ".
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.