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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 463/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 462/2017

Ponente: Martínez Toral, Carlos José Cosme.

Nº de Sentencia: 463/2017

Nº de Recurso: 462/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9077, Sección Jurisprudencia, 9 de Noviembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 116114/2017

ECLI: ES:TSJCL:2017:3014

La empresa no está obligada a negociar con el Comité las máquinas de vending que va a instalar

Cabecera

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. El Comité de Empresa no tiene potestad para obligar a la empresa a negociar sobre las máquinas de vending. Los contratos de explotación de las máquinas de vending son ajenos a la relación laboral, siendo las partes implicadas en dichos contratos, la empresa demandada y la suministradora, que, dentro del libre mercado, pueden negociar libremente las condiciones oportunas. Inexistencia de condición más beneficiosa porque en el pasado así se hubiese realizado. No hay voluntad de empresarial de conceder un beneficio social por encima de lo legal o convencionalmente establecido.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato sobre conflicto colectivo confirmando la sentencia de instancia y declarando que no procede reconocer a los representantes de los trabajadores el derecho a la negociación sobre las máquinas de vending.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00463/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 462/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 463/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 462/2017 interpuesto por D. Amador (Delegado Sindical de la Sección Sindical S.I.T.B. BRIDGESTONE HISPANIA S.A ) , frente a la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número 700/16 seguidos a instancia del recurrente contra la MERCANTIL BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO BUB y el SINDICATO FITAG-UGT en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo las demandas interpuestas por el Comité de Empresa y por el sindicato SITB-USO y absuelvo a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y a los demás demandados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. tiene centro fabril en Burgos y además otros en otras localidades de España. SEGUNDO.- En el centro fabril de Burgos existe constituido un Comité de Empresa del que forman parte representantes elegidos por las listas presentadas por los sindicatos U.G.T., CC.OO., B.U.B. y SITB-USO. El presidente del Comité es D. Francisco perteneciente a UGT. TERCERO.- En dicho centro fabril existe un servicio de máquinas de comidas y bebidas para que los trabajadores puedan disfrutar de ellas en tiempo y lugar de trabajo. Este servicio es prestado por una empresa de "vending" que es la perceptora de lo que se paga por las consumiciones y que en contraprestación paga un canon a la empresa demandada. Todo ello en virtud de un contrato de suministro o prestación de servicios. CUARTO.- Estos contratos en los periodos de 2006 a 2009 y de 2010 a 2014 fueron negociados por una comisión en la que formaban parte tanto la patronal como una representación de los trabajadores y el canon se destinaba de acuerdo con las directrices fijadas por este procedimiento unitario. QUINTO.- Para los periodos posteriores, esto es, a partir del 2015 ya no se celebran los contratos con la empresa de "vending" a nivel de centro fabril de Burgos sino que se hace a nivel de todos los centros fabriles de la empresa en España y quien negocia con el "vending" no es una representación mixta de empresa-trabajadores sino la representación de la empresa en exclusiva. De esta forma se ha negociado el Convenio aplicable para el periodo 2015-2018. SEXTO.- El Comité de Empresa pretende que se negocie este tipo de acuerdos con representación mixta y que el canon cobrado por el periodo de 2015-2018 se utilice con arreglo al destino que se acuerde de forma mixta. A tal efecto se deducen las demandas de referencia. La primera interpuesta para ante este Juzgado el 16-11-16 y la segunda interpuesta para ante el Juzgado de lo Social número dos el 24-11-16

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Amador (SITB- USO), siendo impugnados por la ENTIDAD BRIDGESTONE HISPANIA S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) , pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita, con los dos primeros motivos, sendas revisiones del ordinal cuarto, en sus términos. Dichas revisiones no se aceptan: de un lado, al no deducirse así, directamente y sin más, de los documentos invocados, implicando, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes. De otro lado, por que dichos documentos ya han sido valorados por el propio tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

Finalmente, con el motivo tercero, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, la cual no se admite por intranscendente.

SEGUNDO: Por último, como motivo cuarto de recuso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , se denuncia infracción de los Arts. 1256 y ss. CC (LA LEY 1/1889) , en relación a la doctrina que cita, entendiendo debería admitirse el derecho a la negociación pretendido sobre las máquinas de vending.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales tercero a quinto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, resulta que: La empresa demandada en fechas comprendidas entre 2006 a 2009 y de 2009 a 2014, negoció los contratos de las máquinas de vending mediante una comisión de la que formaban parte los representantes de los trabajadores y a nivel del centro de trabajo de Burgos. A partir de esa fecha, se negocian los anteriores contratos de forma global por la empresa para todos sus centros y no sólo para el de Burgos, no participando ya en dicha negociación los representantes de los trabajadores.

De lo anterior cabe destacar: de un lado, los contratos de explotación de las máquinas de vending son ajenos a la propia relación laboral, siendo las partes implicadas en los mismos la empresa demandada y la suministradora de aquéllas, que, dentro del libre mercado, pueden negociar libremente las condiciones oportunas. De otro lado, el hecho de haber cambiado el sistema anterior, limitado al centro de Burgos, por una negociación a nivel global de los centros de la empresa, supondría para la misma, seguramente, unas condiciones más beneficiosas, entrando la misma, sin duda alguna, no ya dentro, aún colateralmente, del ius variandi empresarial, que también, si no de las propias competencias de la entidad demandada para lograr mejorar sus recursos de explotación.

Finalmente, de todo ello: ni se deduce la existencia de una condición más beneficiosa adquirida, no acreditada, ni tampoco existe ninguna obligación de negociar por parte de la empresa, vía. Art. 64.7.3 ET , que no la contempla, ni tampoco vía Convenio, donde no se recoge la misma, al menos nada se ha acreditado, al respecto. Siendo ello así, en relación con los Arts. 67.4.3 y 20 ET , no tienen razón de ser las pretensiones de la demanda de tener que negociar la empresa lo anterior con los representantes de los trabajadores.

Y ello, conforme sentado doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Galicia, S. 2-3-2007: "Pues bien, a juicio de esta Sala el dilema debe resolverse en favor de la tesis que sostiene la empresa demandada. Y ello, por causa de la doctrina que se contiene en la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1999 ( rec. núm. 1387/1999 (LA LEY 2118/2000) ), según la cual "Los derechos de información de los representantes de los trabajadores, propios de los sistemas de democracia industrial, aun teniendo origen en el Art. 129.2, en conexión con el 9.2, de la Consti tución y siendo un instrumento imprescindible para que aquéllos puedan desarrollar las funciones que les son propias, implican una evidente limitación del derecho de dirección del empresario que también consagra la propia Constitución en su Art. 38 (LA LEY 2500/1978) y recoge el Estatu to de los Trabajadores en su Art. 20. Por esa razón se trata de derechos que no son susceptibles de interpretación extensiva . Ya señaló el Tribunal Constitucional en su Senten cia de 29-2-1992, al examinar la Ley 2/1991, que «el legislador dispone de un amplio margen de maniobra que le permite crear medios adicionales de promoción de la actividad sindical pero también configurarlas y limitarlas y, en el futuro, modificarlas o suprimirlas ( SSTC 39/1986 (LA LEY 1439/1986) ; 9/1988; 61/198 9 y 127/19 89 )». Y en la de 22-4-1 993 recordó que « estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal ( SSTC 37/1983 (LA LEY 7861-JF/0000) , F. 2º; 118/19 83 , F. 4º y 39/198 6, F. 4º) de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal». Es evidente pues que el ejercicio del derecho de información no deberá interferir más de lo necesario en lo que es competencia del empresario, ni podrá superar, por ende, los límites fijados por la Ley o por el convenio colectivo que puede ampliarlos - el ET no contiene un catálogo cerrado o «numerus clausus» de derechos de información-".

De la doctrina recién expuesta se deducen, con relación al caso que nos ocupa, dos conclusiones de vital trascendencia. La primera de ellas es que los derechos de información de los representantes de los trabajadores implican una evidente limitación del derecho de dirección del empresario (que, como afirma el Tribunal Supremo, también consagra la propia Constitución en su Art. 38 (LA LEY 2500/1978) y recoge el Estatuto de los Trabajadores en su Art. 20), de ahí que deban ser tratados como derechos que no son susceptibles de interpretación extensiva. Y a este respecto, es indudable que ni en los concretos apartados del Art. 64 ET citados por el comité de empresa en su demanda, ni en el restante contenido de ese mismo precepto, aparece configurado el derecho del comité de empresa a recibir la información solicitada.

La segunda de esas dos conclusiones es que, siempre según el Tribunal Supremo, el ET no contiene un catálogo cerrado o numerus clausus de derechos de información, lo que viene a significar que por el cauce normativo de los convenios colectivos los sujetos legitimados para ello pueden ampliar el número limitado de derechos que recoge la normativa estatutaria ".

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amador (Delegado Sindical de la Sección Sindical S.I.T.B. BRIDGESTONE HISPANIA S.A ) , frente a la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número 700/16, seguidos a instancia del recurrente contra la MERCANTIL BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO BUB y el SINDICATO FITAG-UGT en reclamación sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000462/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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