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Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 406/2017 de 27 Jun. 2017, Rec. 249/2017

Ponente: Caballero García, Fernando.

Nº de Sentencia: 406/2017

Nº de Recurso: 249/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9061, Sección La Sentencia del día, 16 de Octubre de 2017, Wolters Kluwer

LA LEY 115527/2017

ECLI: ES:APCO:2017:399

La distancia de 30 kms entre el domicilio de los padres no impide la custodia compartida al existir una autovía que los comunica de forma rápida

Cabecera

UNIÓN NO MATRIMONIAL. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. La distancia de 30 kms entre los domicilios de los progenitores no impide la custodia compartida al existir una autovía que los comunica de forma rápida. El recorrido desde la ciudad donde reside el padre hasta el centro escolar tendría una duración algo superior a la de un trayecto urbano que implicara atravesar el centro de la ciudad o las vías de mayor intensidad circulatoria. A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal. ALIMENTOS. El padre no tiene ingresos y la madre solo ha disfrutado de una relación laboral temporal por lo que se estima procedente no establecer pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, debiendo atender cada uno de ellos las necesidades de las hijas durante el periodo de tiempo en que estén bajo su custodia. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50 % por ambos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Córdoba revoca parcialmente la sentencia de instancia y establece el régimen de custodia compartida.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

Recurso de Apelación Civil 249/2017 - RR

Autos de: Familia. Especial Guarda y Custodia 1052/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 406/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 30 de noviembre de 2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Luis , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ramiro Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan de Dios Carmona Saravia, siendo parte apelada Dª. Rita representada por el Procurador D. Luís Casaño Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luís Alfonso Canales Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Córdoba, el día 30 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sr Luis Casaño Sánchez en nombre y representación de D.ª Rita contra D. Luis en relación a las medidas a adoptar en relación a sus hijas Berta y Filomena Acuerdo las siguientes medidas:

1.- Que la guarda y custodia del menor se atribuye a la madre quedando compartida la patria potestad.

2.- En cuanto al régimen de visitas de D. Luis respecto de sus hijas menores de edad es el siguiente:

a.- Días entre semana: Las tardes de los martes y jueves desde la salida de los menores del Colegio/Guardería o las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, en Otoño e Invierno y hasta las 21:00 horas en Primavera y Verano.

b.- Los fines de semana: serán alternativos y tendrán como duración desde el Viernes a la salida de los menores del Colegio/Guardería en su caso o las 16:00 horas hasta el lunes a la entrada de las menores en el Colegio en su caso a las 10:00 horas.

Si de conformidad con el calendario escolar, hubiera un día no lectivo, o varios, antes o después de un fin de semana, éstos se acumularán al referido fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que las menores se encuentren disfrutando el derecho de visita o estancia.

Vacaciones de Semana Santa y Navidad, partiendo de la base de que la duración de estas vacaciones se computarán conforme a los criterios escolares, a la madre le corresponderá la primera mitad de los años partes y la segunda mitad de los impares. El primer periodo de Semana Santa se computara desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo y el segundo desde la terminación del primero hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección; las vacaciones de Navidad se computarán desde las 17:00 horas del día 22 de diciembre, hasta las 12:00 horas del día 30 de dicho mes, y el segundo desde la terminación del primero hasta las 20:00 horas del día 6 de enero correspondiendo al padre el periodo inverso, siendo en su caso recogidas y reintegradas las menores.

Vacaciones de Verano, serán por mitad, comprendiendo desde la finalización del curso escolar al 30 de junio, los meses de Julio y Agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el comienzo del curso escolar; se dividirán en dos periodos, el primero comprenderá desde la finalización del curso escolar al 30 de junio, la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto; y el segundo comprenderá la primera quincena de julio, la primera quincena de agosto y desde el 1 de septiembre hasta el comienzo del curso escolara, correspondiéndole a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los años impares y al padre a la inversa, recogidas y reintegradas las menores en el domicilio del progenitor custodio.

Durante los periodos vacacionales quedará suspendido el régimen de comunicación y visitas de días de diario y fines de semana

Las menores los días entre semana deben de ser recogidas y entregadas en la puerta del colegio y los desplazamientos para ir a recoger a las menores los fines de semana alternos sean sufragados al 50% por cada progenitor.

3.- Que se establece una pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad y a cargo del padre en cuantía de 150 euros al mes para cada una de las hijas.. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizara al alaz cada primero de enero conforme al IPC, de modo que si el IPC fuere negativo se mantendrá la cuantía de la pensión inamovible.

5.- Los gastos extraordinarios que pudiera tener el/los menor/es, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, pero especificándose que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Luis que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 26 de junio de 2017.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- La sentencia recurrida resolvió sobre la guarda, custodia y la pensión de alimentos de las hijas comunes de las partes de este procedimiento, estableciendo la guarda en favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del progenitor por importe de 150 euros/mes por cada hija.

Frente a esta sentencia la representación de D. Luis formula recurso de apelación en el que se invoca: i) errónea valoración de la prueba con vulneración del artículo 39,3 de la Constitución Española y del artículo 2 de la Ley 1/96 de 15 de enero de protección Jurídica del Menor y ii) concurrencia de los requisitos necesarios para la atribución de la guarda y custodia con vulneración del artículo 92 del Código Civil (LA LEY 1/1889) e interesaba que se atribuyera la guarda y custodia conjunta por cursos escolares, con el establecimiento de un régimen de visitas para el progenitor no custodio y se estableciera una pensión de alimentos por importe de 150 euros/mes a cargo del progenitor no custodio durante cada periodo temporal.

SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba ya que los menores han residido en Córdoba donde están escolarizados, que la madre se trasladó a DIRECCION000 por motivos laborales en julio de 2016 y los niños vienen a Córdoba todos los días para asistir a clase. También indica que él tiene familia para cuidar de los niños y la madre no tiene red de apoyo familiar.

TERCERO.- Debemos comenzar indicando que las partes de este procedimiento tienen dos hijas Berta (nacida el NUM000 de 2008) y Dª. Filomena (nacida el NUM001 de 2014).

Entrando en el análisis del motivo de apelación, sobre la procedencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida este Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias anteriores (ver sentencia de 25 de marzo de 2015 ) indicando:

"Respecto de la primera cuestión, no podemos sino reproducir lo que declara la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 , diciendo:«La interpretación del artículo 92 (LA LEY 1/1889), 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras»."

Por lo tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida. Tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (LA LEY 153872/2015) :

" Con el sistema de custodia compartida:

a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia ."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, no consta la concurrencia de circunstancias especiales que hiciera imposible el ejercicio de la guarda y custodia compartida. Sin embargo en la sentencia apelada se indican como razones que justifican el régimen de guarda y custodia en favor de la madre que la relación entre los progenitores es mala y que de las manifestaciones de las partes se " acredita que es más beneficioso para las menores al quedar acreditado que ella es la que se encarga de las mismas y tiene actualmente unos ingresos fijos para sus cuidados "

Sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación debemos indicar :

1. En el presente procedimiento nos encontramos que no se ha acreditado circunstancia alguna que suponga una inhabilidad de alguno de los progenitores para el ejercicio de la guarda y custodia . Es decir, ambos progenitores son perfectamente hábiles y presentan las actitudes necesarias. En definitiva no se trata de determinar cual de los dos progenitores es (o puede ser) el "mejor padre", sino si presentan la habilidad suficiente para el adecuado ejercicio de la guarda y custodia.

2. Ambos progenitores presentan semejante disponibilidad horaria para el cuidado de su hijo .

Así tenemos que no consta acreditada relación laboral del progenitor y respecto a la madre tan solo tenemos acreditado la existencia de una relación laboral temporal (folios 99 a 101) de 8 de julio de 2016 a 7 de septiembre de 2016 y una nueva relación laboral que reconoce en el acto del juicio.

3. Sobre la falta de comunicación entre los progenitores , situación reconocida por ambas progenitores, debemos indicar que tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (LA LEY 61597/2016) " la falta de diálogo que llegue al extremo de conflicto no debe ser la causa directa para la atribución de la custodia a la madre o al padre, dado que se habrá de concretar la motivación de la decisión" . En ese caso, no consta que la falta de comunicación haya devenido en conflictiva la relación entre ambos progenitores que justifique una decisión sobre la atribución a uno de ellos de la guarda y custodia.

4. Por último, respecto a la anterior situación de guarda y custodia en favor de la madre que, según la resolución apelada, aconseja el establecimiento de un régimen de guarda y custodia materna, debemos señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (LA LEY 217833/2015) se indicaba:

"La sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a su escasa edad, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que, a partir de un sistema de guarda y custodia compartido, crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor al régimen establecido por una previa resolución de medidas provisionales no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo deconvivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos"

Por lo tanto, la jurisprudencia pretende evitar la "petrificación" de la situación del menor atendiendo a una previa situación de custodia exclusiva materna que impida avanzar en las relaciones con el padre.

El punto más controvertido se encuentra en la distancia geográfica entre el domicilio de los progenitores, ya que el padre reside en Córdoba y la madre en La Carlota. Debemos resaltar que las partes han manifestado en el acto de la vista desarrollada ante esta Sala que existía conformidad entre los progenitores respecto a que las hijas cursaran sus estudios en la localidad de DIRECCION000 , donde ya ha sido presentada la solicitud de escolarización para el curso 2017-2018. Como dato objetivo tenemos que ambas localidades se encuentran a 30 kilómetros distancia por la autovía A-4, lo que conlleva que el recorrido desde la ciudad de Córdoba hasta el centro escolar tendría una duración algo superior a la de un trayecto urbano que implicara atravesar el centro de la ciudad o las vías de mayor intensidad circulatoria. El Tribunal Supremo ha rechazado la guarda y custodia compartida en los supuestos que los domicilios de los progenitores aparecen a una distancia que hace inviable dicho régimen (así en la STS de 1 de marzo de 2016 (LA LEY 9913/2016) para las ciudades de Cádiz y Granada y en la STS de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 184721/2016) para un distancia de 50 kilómetros entre los domicilios de los padres), si bien lo admite cuando se trate de una distancia que permite la ejecución de dicho régimen ( STS de 17 de febrero de 2017 (LA LEY 4327/2017) para una distancia entre Madrid y Coslada de 15 kilómetros). En el caso que nos ocupa, la distancia es algo superior pero existe una adecuada comunicación a través de una vía circulatoria rápida (autovía), lo que justifica la aplicación del régimen de custodia compartida ya a que conlleva la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores ( STS de 9 de junio de 2017 ) (LA LEY 66313/2017).

Por todo ello y como conclusión, siguiendo el criterio jurisprudencial apuntado, procede acoger el régimen de custodia compartida que como hemos indicado debe ser el régimen ordinario salvo que concurran circunstancias especiales que lo impida, lo que no se produce en el presente procedimiento, por lo que procede estimar el recurso de apelación y la revocación de la sentencia.

QUINTO.- En cuanto al reparto del tiempo , la propuesta del sistema de cursos escolares anuales no puede ser estimada en cuanto que supone un periodo de tiempo excesivamente largo que frutaría las finalidades, anteriormente expuestas, del régimen de custodia compartida. Por ello en defecto de acuerdo, puede resultar aplicable el régimen fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 que facilita la aplicación del sistema:

"El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.

A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostente la custodia dejará a los menores en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.

Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre ."

Respecto al sistema de recogida y entrega de los menores, si bien las partes han manifestado que existe un acuerdo, hay que señalar que no resulta correcto hablar de un acuerdo cuando cada una de las partes interesa un sistema diferente, es decir, la madre parte de un régimen de guarda a su favor y por tanto el sistema de recogida y entrega de las niñas se referiría al régimen de visitas en favor del padre y el padre interesa un régimen de custodia compartida por lo que el sistema de recogida y entrega se refiere a cada uno de los días de la semana. Por todo ello, esta Sala considera más razonable el siguiente sistema:

- El día de comienzo de cada periodo de guarda y custodia será el lunes por la mañana con la entrada en el centro escolar.

- Durante las semanas que corresponda la custodia al padre éste deberá llevar a las hijas al centro escolar en La Carlota y recogerlas a la salida del mismo.

- Cualquier actividad extraescolar de las menores deberá ser consensuada entre ambos progenitores.

- Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre. En estos supuestos, el progenitor al que le corresponde el inicio del periodo de vacaciones deberá recoger a los menores en el domicilio del otro progenitor.

SEXTO.- Respecto a la pensión de alimentos debemos atender a los datos acreditados en el presente procedimiento.

El Sr. Luis aparece que no tiene relación laboral ni percibe prestación ni subsidio de desempleo.

La Sra. Rita tan solo aparece una relación laboral temporal de 8 de julio de 2016 a 7 de septiembre de 2016, si bien ha reconocido una nueva relación laboral (no documentada) por la que percibe entre 600 euros y 800 euros mensuales y ha reconocido en el acto del juicio que percibe una renta de alquiler por importe de 200 euros mensuales.

En principio, atendiendo a estos datos económicos procedería establecer una pensión de alimentos a cargo de la madre con la finalidad que las hijas puedan disponer de las mismas comodidades durante las dos situaciones de convivencia en cada domicilio con su madre y con su padre. Ahora bien, dado el carácter puntual de la relación laboral reconocida y no documentada, se estima procedente no establecer pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, debiendo atender cada uno de ellos las necesidades de sustento, vestido y habitación durante el periodo de tiempo que tuvieran a sus hijas bajo su custodia.

SEPTIMO.- Respecto a los gastos extraordinarios , serán satisfechos al 50 % por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por los mismos y que en el caso que no haya acuerdo, deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. el progenitor que, sin constar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gastos extraordinario, deberá abonarlo en su integridad.

OCTAVO.- Dado que las partes han puesto en conocimiento de esta sala la existencia del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 15/17 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Posadas en el que se cuestionaba alguna de las pretensiones planteadas en el presente procedimiento y existiendo acuerdo en cuanto que la presente decisión judicial priva de objeto al referido procedimiento de jurisdicción voluntaria, procede remitir testimonio de la presente resolución al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Posadas a los efectos referidos.

NOVENO.- Respecto a las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez en representación de D. Luis debemos revocar los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba de 30 de noviembre de 2016 recaída en el procedimiento de guarda y custodia no matrimonial 1052/15, debiendo contener los siguientes pronunciamientos:

Se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida.

El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.

A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostente la custodia dejará a los menores en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.

Durante las semanas que corresponda la custodia al padre éste deberá llevar a las hijas al centro escolar en La Carlota y recogerlas a la salida del mismo.

Cualquier actividad extraescolar de las menores deberá ser consensuada entre ambos progenitores.

Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre. En estos supuestos, el progenitor al que le corresponde el inicio del periodo de vacaciones deberá recoger a los menores en el domicilio del otro progenitor.

Respecto a los gastos extraordinarios, será satisfechos al 50 % por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados entre ambos y que en el caso que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. El progenitor que, sin constar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gastos extraordinario, deberá abonarlo en su integridad.

Se acuerda remitir testimonio de la presente resolución al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Posadas con relación al procedimiento de jurisdicción voluntaria 15/17 a los efectos iniciados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas en la instancia y de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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