Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia 235/2017 de 26 May. 2017, Rec. 93/2016

Ponente: Sainz Pereda, Ana Cristina.

Nº de Sentencia: 235/2017

Nº de Recurso: 93/2016

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 101995/2017

ECLI: ES:APL:2017:404

Equiparación entre el cónyuge y la pareja de hecho a efecto de su consideración como beneficiario del seguro de vida

Cabecera

SEGURO DE VIDA. Acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora ejercitada por la pareja del hecho del asegurado. Estimación. Designación del cónyuge como beneficiario. Equiparación entre la pareja de hecho y el cónyuge a efectos de su consideración como beneficiaria del contrato de seguro suscrito por el tomador. Además, los términos del contrato no son claros ya que, tratándose de un seguro colectivo, no consta que el boletín de adhesión fuera suscrito por el asegurado ni que se le entregara ninguna información ni documentación previa. Por tanto, difícilmente puede afirmarse categóricamente que el asegurado conocía las estipulaciones y condiciones que conforman el contrato, y en base a ello acudir a los claros términos del mismo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Lleida revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de reclamación de cantidad frente a aseguradora en base a póliza de seguro de vida.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 93/2016

Procedimiento ordinario núm. 821/2015

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 235/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 821/2015, del Juzgado ded Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 93/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 . Es apelante Encarna , representada por la procuradora MARIA TERESA SABATE AIGE y defendida por el letrado ROBERT SANCHEZ FARRE. Es apelada MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado JAIME ORIOL MORENO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 , es la siguiente: " FALLO

DESESTIMO en su integridad la demanda presentada por la Procuradora S.ª Sabaté en nombre y representación de D.ª Encarna frente a Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana.

No se efectúa condena al pago de las costas causadas en esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Encarna interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de mayo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia descarta la posibilidad de equiparar la relación de convivencia estable de pareja a la de cónyuge a efectos de poder considerar a la actora como beneficiaria del contrato de seguro suscrito por el Sr. Jeronimo , dado que la redacción literal del contrato reconoce la condición de beneficiaria al cónyuge, siendo sus términos suficientemente claros, sin que el tomador modificara el orden de beneficiarios pese a haber dispuesto de siete años para ello. En consecuencia, desestima la demanda planteada por la Sra. Encarna , considerando innecesario valorar si entre la demandante y el fallecido Sr. Jeronimo existía o no un vínculo de pareja estable a los efectos del art. 234-1 del Código Civil de Cataluña .

La demandante interpone recurso de apelación argumentando, en síntesis, que tal como razona la sentencia de instancia ni la regulación legal ni la jurisprudencial establecen una equiparación plena entre las uniones matrimoniales y las parejas estables, admitiendo que la controversia debe analizarse desde la perspectiva estrictamente contractual, siendo en este punto en el que el juzgador de instancia incurre en error al considerar que según el tenor literal del contrato la designación como beneficiario corresponde en primer lugar al cónyuge y que el tomador no modificó esa designación durante los siete años en que pudo hacerlo, afirmación éste que no es correcta desde el momento en que desde que domicilió la nómina en Bankia hasta su fallecimiento transcurrieron menos de dos años, y además, ni el Sr. Jeronimo ni esta parte tuvieron nunca conocimiento de la existencia de dicha póliza hasta que se produjo el fallecimiento, sin que la parte demandada haya aportado la póliza de seguro ni el boletín de adhesión, por lo que no puede inferirse su clara voluntad sobre el contenido de la misma. Añade que en la sentencia de 25-5-2009 esta Sala analizó un supuesto muy similar y se pronunció en los mismos términos que sostiene esta parte, por lo que a tenor de las circunstancias aquí concurrentes ha de concluirse que la actora es la beneficiaria del seguro, habiendo acreditado la efectiva existencia de una relación estable de pareja.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 234-1 del Código Civil de Cataluña y a tenor de lo que reflejan los documentos públicos aportada por la parte actora ( art. 319 de la LEC (LA LEY 58/2000) ) resulta que la valoración de las pruebas practicadas permite concluir que, en efecto, entre la actora y el Sr. Jeronimo existía en el momento de fallecimiento de éste ( el 12-4-2014) una relación estable de pareja, mantenida de forma ininterrumpida durante más de dos años, en concreto siete años, según se deriva del acta de notoriedad aportado como documento nº3 de la demanda, al que se incorpora, además de las declaraciones testificales allí consignadas, el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Alcoletge que certifica que según los datos del padrón municipal de habitantes convivían juntos en dicha localidad desde el año 207 y hasta la muerte del Sr. Jeronimo , residiendo en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , es decir, en la vivienda adquirida por ambos en el año 2007 mediante un préstamo hipotecario concedido por Bankia, aperturando una cuenta corriente en la que domiciliaron las cuotas del mismo, así como el pago de los correspondientes suministros, según consta en los documentos también incorporados al acta notarial. La relación estable de pareja existía también en el año 2012, al tiempo en que se concertó el contrato de seguro.

Sentado lo anterior, la cuestión se centra en determinar si procede reconocerle la condición de beneficiaria en la póliza de seguro colectivo de accidentes personales suscrito con la entidad Mapfre, cuya existencia no se cuestiona. Lo primero que cabe destacar al respecto es que, como bien conocen las partes y como también se recoge en la resolución recurrida, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 25-5-2009 (nº191/2009 ) ante una controversia prácticamente idéntica, indicando entonces que "...No desconoce la Sala la abundante doctrina jurisprudencial que rechaza la equiparación y aplicación generalizada de los efectos derivados del vínculo matrimonial a las uniones estables de pareja, si bien, ha de tenerse en cuenta que se trata, generalmente, de supuestos en los que se analizan las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho, a efectos de reconocimiento del derecho a percibir indemnización o pensión por parte de uno de los conviventes y a cargo del otro, o bien cuando se pretende la existencia de una comunidad de bienes respecto de los bienes adquiridos durante la convivencia por uno de ellos, siendo en dicho contexto en que se ha rechazado frontalmente la equiparación, a estos efectos, del matrimonio y las uniones estables de pareja y, por ende, la posibilidad de la aplicación analógica ("analogía legis") de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico-matrimonial y las que establecen las consecuencias jurídico-patrimoniales en los supuestos de separación y divorcio.

No obstante, en relación con esta misma materia, también debe destacarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 , tras la sentencia del Pleno de 12 de septiembre de 2005 (dictada con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja) y la de 19 de octubre de 2006 y tras ellas la de 8 de mayo de 2008, esta Sala ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja.

Y ello, porque como también apunta la referida STS de 30-10-2008 , siguiendo el criterio de las anteriores de 8-5-2008 y 19-10-2006 ".... la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008 , antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".

Sentado lo anterior, ha de destacarse nuevamente que la cuestión que ahora se plantea no es la misma que se examinaba en las resoluciones citadas, reiterando también que no se trata de atribuir automáticamente a las parejas de hecho todos los efectos y consecuencias jurídicas del matrimonio puesto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, no son realidades equivalentes, pero lo que no puede obviarse es que ante la ausencia de normas legales que determinen todas las consecuencias de estas uniones -la legislación estatal únicamente se ha ocupado de ellas en aspectos puntuales, y las legislaciones autonómicas también han regulado algunas de sus consecuencias, si bien, condicionadas por las respectivas posibilidades legislativas, en función de sus competencias autonómicas- habrá de resolverse en cada caso la cuestión que se plantee en función de las circunstancias concurrentes, sin olvidar que las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3 (LA LEY 1/1889)-1 C.C .).

Y esto lo que en definitiva se hace en la sentencia de primera instancia, con argumentos que la Sala comparte (....). En consecuencia, la interpretación y alcance que efectúa el juzgador a quo del término "cónyuge" utilizado en la póliza de seguro, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede tildarse de ilógica, absurda o contraria a los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que invoca el apelante, sino que se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y a la doctrina jurisprudencial que, ante la ausencia de una legislación completa y específica sobre la materia, atiende a las circunstancias concurrentes caso por caso, en función de las especialidades de cada uno, y aplicando las normas con arreglo a la realidad social...".

TERCERO.- Pues bien, sin perjuicio de admitir que en la jurisprudencia menor no existe un criterio uniforme sobre esta materia, consideramos que lo procedente en este caso es mantener el mismo criterio que expusimos en la sentencia de referencia, al no apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique un pronunciamiento de signo distinto, antes al contrario, en la realidad social se advierte cada vez con más intensidad la equiparación entre las parejas estables y las unidas por vínculo matrimonial, y así se traduce progresivamente también en el ámbito legislativo de Cataluña (en las concretas materias en que tiene competencias legislativas ) siendo buena muestra de ello tanto la nueva regulación de la convivencia estable de pareja contenida en el Libro II del Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio (LA LEY 16567/2010)) que sustituye íntegramente la anterior Ley de Uniones estables de pareja de 1998, como la contenida en el Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio (LA LEY 9352/2008)) cuando indica en su Preámbulo que ".. las principales innovaciones que presenta el libro cuarto afectan a la sucesión intestada en las relaciones de pareja. Por una parte, se reconocen derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual...Pero el libro cuarto, como se ha dicho antes, va más lejos y, con carácter general, asimila los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une".

Cierto es que esta última equiparación total de derechos lo es en el ámbito sucesorio, mientras que el derecho del beneficiario de un contrato de seguro es autónomo y le corresponde con independencia de su condición o no de heredero, pero también ha de tenerse en cuenta esta normativa a efectos interpretativos ( art. 3 CC (LA LEY 1/1889) , máxime teniendo en cuenta que, como seguidamente veremos, nos movemos en el ámbito de un contrato de adhesión en el que la aseguradora redacta unas cláusulas y condiciones a las que el tomador y el asegurado se adhieren, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), que es materia de naturaleza mercantil de competencia exclusiva del Estado ( art. 149-1-6º de la Constitución ) por lo que las Comunidades Autónomas no tienen competencias legislativas.

CUARTO.- Por otro lado, vista la argumentación seguida en la resolución recurrida no consideramos acertada la conclusión obtenida por el juzgador a quo partiendo de los que considera términos claros del contrato, que no admiten interpretación, destacando además en la resolución recurrida que el Sr. Jeronimo dispuso de siete años para proceder al cambio de beneficiario en caso de haberlo querido así, de donde parece deducirse, a contrario sensu, que si no lo cambió fue porque no quería que la Sra. Encarna fuera la beneficiaria. Esta conclusión no puede compartirse desde el momento en que el único documento obrante en autos relativo al contrato de seguro es el "certificado de seguro, de acuerdo con la póliza de seguro de colectivo de accidentes personales nº.... suscrita por Bankia SA con Mapfre Vida" (documento nº8 de la demanda). En realidad, no se trata del certificado individual de seguro del Sr. Jeronimo ni del boletín de adhesión sino únicamente de un modelo, sin rellenar ni firmar, siendo éste documento el que la aseguradora remitió a la actora cuando está se lo solicitó indicándole que no disponía de ningún documento.

Lo anterior se expone porque, situándonos en el ámbito contractual -como hace la resolución recurrida- y analizando las concretas circunstancias del caso, no puede obviarse que en la demanda ya se indicaba expresamente que no se cuestiona la existencia y vigencia de la póliza, indicando no obstante que no existe constancia del boletín de adhesión suscrito por el Sr. Jeronimo , ni del cumplimiento del deber de información contractual previa conforme a lo dispuesto en los arts. 106 y 107 LCS , en relación con los arts. 3,5 y 7 del mismo texto sustantivo. Así se reitera en el recurso, sin que la aseguradora haya efectuado la más mínima alegación al respecto ni en su contestación a la demanda ni al oponerse al recurso, siendo lo cierto que no consta que el boletín de adhesión fuera suscrito por el asegurado ni que se le entregara ninguna información ni documentación previa, resultando por lo demás evidente que estamos ante un seguro colectivo o de grupo ( art. 7 y 81 LCS ) en el que la condición de asegurado en la póliza de seguro de accidentes viene determinada en este caso por el hecho de tener domiciliada una nómina de importe igual o superior a 450 euros en la entidad bancaria.

Al parecer se trata de una póliza de seguro ofrecida gratuitamente por el mero hecho de domiciliar la nómina, lo que no es óbice para que resulten igualmente de aplicación los arts. 104 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (LA LEY 4238/1998) (vigente en la fecha en que el fallecido domicilió su nómina, en el año 2012, según el documento nº4 de la demanda). El art. 106 del Reglamento impone a las entidades aseguradoras, en relación con los seguros colectivos y sin distinción alguna en orden a su gratuidad o no, la sujeción de las aseguradoras al cumplimiento del deber de información que establecen los arts. 104 y 105, debiendo suministrarles la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro (lo que no consta ni se ha alegado en este caso), y para la debida constancia de la recepción de la información el art. 107 dispone que se acreditará que el tomador y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y fecha de recepción.

Nada de todo ello se ha acreditado en el presente caso pues ni siquiera se ha aportado el boletín de adhesión, ni ningún otro documento relativo a la póliza colectiva conforme a las condiciones y estipulación vigentes en fecha 16-6-2012, que es cuando tanto el Sr. Jeronimo como la Sra. Encarna procedieron, el mismo día, a la domiciliación de su nómina en la cuenta de Bankia, y no en el año 2007 como erróneamente ha entendido el juzgador de instancia, considerando que la domiciliación de la nómina era condición necesaria para la concesión del préstamo hipotecario, lo que tampoco es correcto ya que éste se concertó en el año 2007 y la domiciliación data del 2012.

Por tanto, difícilmente puede afirmarse categóricamente que el Sr. Jeronimo conocía las estipulaciones y condiciones que conforman el contrato, y en base a ello acudir a los claros términos del contrato ( art. 1.281 CC (LA LEY 1/1889) ) cuando establece el orden de beneficiarios refiriéndose en primer lugar al cónyuge, y por el mismo motivo tampoco resulta acertado entender que dispuso de siete años para poder designar a la actora como beneficiaria. Además, aun admitiendo el conocimiento de lo que consta en el "certificado" aportado como documento nº8 de la demanda (en consonancia con lo dispuesto en el art. 84 LCS ) y considerando que, en efecto, el asegurado no modificó la designación de beneficiario, lo relevante no sería tanto su voluntad en el momento del fallecimiento sino la existente en el momento de contratar, en el año 2012, existiendo ya en esa fecha una relación estable de pareja con la Sra. Encarna , según resulta de los documentos públicos antes mencionados, procediendo ambos miembros de la pareja, en la misma fecha, a la domiciliación de sus respectivas nóminas en la cuenta bancaria en la que desde el 4-5-2007 tenían domiciliado el préstamo hipotecario concertado en la misma fecha para la adquisición de la vivienda en la que pasaron a residir, coincidencia ésta que vendría a avalar la tesis de la demandante en el sentido de que en el momento de la contratación ambos consideraron que su situación como pareja de hecho conforme al art. 234-1 CCCat . se entendía comprendida dentro de la designación del cónyuge, pues como dice ante similar supuesto la SAP de Pontevedra de 9-6-2011 estamos ante " ...un contrato de adhesión en el que es la entidad aseguradora la que redacta unas cláusulas que son asumidas por el asegurado (....). La cláusula es de formulario de la aseguradora y sin intervención del particular porque si pretende limitarse al cónyuge matrimonial no tiene sentido para un asegurado que no ha contraído matrimonio. Y si por el contrario se ha incluido es porque se entendió que el término cónyuge comprendía a la pareja consolidada del asegurado, que en buena lógica es el primer beneficiario en su orden de prelación".

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas lo procedente es mantener el mismo criterio que en la sentencia de 25-5-2009 , revocar la resolución recurrida y reconocer a la demandante Sra. Encarna la condición de beneficiaria en la póliza de seguro de accidentes que nos ocupa, condenando a la demandada a abonar la suma de 7.500 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 20 de la LCS desde el 22-7-2014.

QUINTO.- En materia de costas de primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 (LA LEY 58/2000)-1 de la LEC , compartiendo en este punto el criterio seguido por el juzgador de instancia al apreciar la concurrencia de serias dudas fácticas y jurídicas que conducen a descartar la aplicación del principio general del vencimiento objetivo. En cuanto a las primeras, porque la existencia de una relación estable de pareja ha quedado acreditada en el presente procedimiento, sin que se haya acreditado que la aseguradora tuviera conocimiento de ello con anterioridad, y en cuanto a las segundas, porque si bien esta Sala ya se había pronunciado con anterioridad lo cierto es que también dijimos que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso, y que en esta materia no existe un criterio jurisprudencial unánime, por lo que debe mantenerse en este punto lo acordado en la sentencia de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera ni de segunda instancia ( art. 398 (LA LEY 58/2000)-2 de la LEC ). La estimación del recurso comporta la devolución del depósito consignado para formularlo ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ (LA LEY 1694/1985) ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Encarna . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 821/2015 y REVOCAMOS la citada resolución. En su lugar, ESTIMAMOS la demanda planteada frente a MAFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , y condenamos a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 7.500 euros, más los intereses legales desde el 22-7-2014.

Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Devuélvase el depósito consignado para formular el recurso de apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll