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Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia 843/2017 de 27 Sep. 2017, Rec. 117/2017

Ponente: Jiménez Fernández, Rubén Antonio.

Nº de Sentencia: 843/2017

Nº de Recurso: 117/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9104, Sección Jurisprudencia, 21 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 139019/2017

ECLI: ES:TSJMU:2017:1611

La posibilidad de reincidencia en el consumo alcohólico de un camarero no es valorable para declarar su incapacidad permanente

Cabecera

INCAPACIDAD PERMANENTE. El trabajador se dio de alta en el RETA, como titular de un negocio de hostelería, donde presta servicios como camarero, sin que exista constancia de que la patología psíquica, preexistente, haya constituido un impedimento para el desarrollo de tal actividad. El hecho de que el actor este diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento por consumo de alcohol, sin que conste la fecha de inicio de su adicción alcohólica, no puede constituir un impedimento para seguir desempeñando las funciones que han dado lugar a su afiliación al RETA, pues los datos que los hechos declarados probaos reflejan es que se mantiene abstinente desde hace 4 años.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Murcia estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Murcia que declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Texto

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00843/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0001816

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: Martin

ABOGADO: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

En MURCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 451/2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de diciembre , dictada en proceso número 223/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Martin frente al INSTITUTO NACIOINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El demandante D. Martin , nacido el NUM000 -1953, figura dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la de trabajador autónomo camarero desde el 11-05-2006, sin trabajadores a su cargo.

SEGUNDO: En fecha 14-01-2015, el actor solicitó pensión de invalidez permanente.

TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 12-02-2015 se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de fecha 16-02-2015 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO: La Dirección Provincial mediante resolución de fecha 23-02-2015, acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece el actor el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente.

QUINTO: El demandante, a la fecha del hecho causante, presenta las secuelas siguientes: trastorno bipolar tipo II, precisó ingreso hospitalario en 1981, no más ingresos posteriores; trastorno mental y del comportamiento por abuso de alcohol, se mantiene abstinente desde el año 2013; continúa tratamiento y seguimiento, episodios tanto depresivos como hipomaníacos y mixtos; gonartrosis izquierda tratada mediante artroscopia en mayo de 2013, quiste de Backer rodilla izquierda; síndrome de apnea del sueño en grado leve en tratamiento con CPAP y oxigenoterapia nocturna; a la exploración física: marcha normal, en rodilla izquierda, no signos inflamatorios ni deformidades, balance articular y balance muscular conservados; a la exploración psicopatológica: consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno; tratamiento con Plenur (carbonato de litio), Depakine (ácido valproico) y Risperidona (antipsicótico).

SEXTO: La base reguladora aplicable asciende a 1.395,42 euros.

SEPTIMO: Interpuesta reclamación previa en fecha 05-03-2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 18-03-2015.

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Estimo la demanda interpuesta por D. Martin , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSS a que le reconozca y abone dicha pensión en cuantía determinada por el 55 % de la base reguladora de 1.395,42 euros, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos económicos desde el 16-02-2015.

TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.

CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en representación de la parte demandante.

QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 223/2015, estimó la demanda deducida por d. Martin contra el INSS, y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.395,42euros.

Disconforme con la sentencia, el INSS interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 135.4 de la LGSS .

SEGUNDO.- De conformidad con el inalterado relato de los hechos declarados probados el actor presenta las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: Trastorno bipolar tipo II, precisó ingreso hospitalario en 1981, no más ingresos posteriores; trastorno mental y del comportamiento por abuso de alcohol, se mantiene abstinente desde el año 2013; continúa tratamiento y seguimiento, episodios tanto depresivos como hipomaníacos y mixtos; gonartrosis izquierda tratada mediante artroscopia en mayo de 2013, quiste de Backer rodilla izquierda; síndrome de apnea del sueño en grado leve en tratamiento con CPAP y oxigenoterapia nocturna; a la exploración física: marcha normal, en rodilla izquierda, no signos inflamatorios ni deformidades, balance articular y balance muscular conservados; a la exploración psicopatológica: consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno; tratamiento con Plenur (carbonato de litio), Depakine (ácido valproico) y Risperidona (antipsicótico).

La sentencia recurrida valora las diferentes lesiones que presenta el demandante y concluye las que afectan a sus rodillas, el síndrome de apnea del sueño y la hipoacusia carecen de gravedad y de alcance invalidante. Son las afecciones psíquicas las que han determinado el reconocimiento de la incapacidad permanente, a pesar de que los hechos que declara probados establecen: a De un lado, que precisó ingreso hospitalario en 1981, no más ingresos posteriores; trastorno mental y del comportamiento por abuso de alcohol, se mantiene abstinente desde el año 2013; continúa tratamiento y seguimiento, episodios tanto depresivos como hipomaníacos y mixtos; b) De otro, que a la exploración psicopatológica: consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno; tratamiento con Plenur (carbonato de litio), Depakine (ácido valproico) y Risperidona (antipsicótico). L a decisión judicial se fundamenta en el informe solicitado al médico forense, el cual considera no adecuada la reincorporación del actor a su anterior actividad (camarero autónomo), ante la posibilidad de reincidencias.

Esta Sala discrepa del criterio de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que las lesiones valoradas son las mismas que ya fueron objeto de evaluación en anterior expediente que concluyo con sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2014 , que rechazo la incapacidad permanente total solicitada, sin más diferencias que la de que, con ocasión del actual expediente, el tiempo de abstinencia es superior. Se ha de tener en cuenta que, según resulta del informe de cotización (folio 74) el actor estuvo afiliado al RGSS hasta el año 2008, por la actividad que declara de gerente de fábrica de conservas y es a partir de junio del 2008 cuando se da de alta en el RETA, como titular de negocio de hostelería, donde presta servicios como camarero, sin que exista constancia de que la patología psíquica (preexistente) haya constituido un impedimento para el desarrollo de tal actividad. La situación de IT que ha precedido al expediente en materia de incapacidad permanente iniciada en el año 2012 se produjo por las lesiones y limitaciones funcionales que afectaban a su rodilla, según se desprende del informe médico de evaluación (folio 57), de las cuales, tras la asistencia médica recibida se encuentra curado. El hecho de que el actor este diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento por consumo de alcohol, sin que conste la fecha de inicio de su adicción alcohólica, no puede constituir un impedimento para seguir desempeñando las funciones que han dado lugar a su afiliación al RETA, pues los datos que los hechos declarados probaos reflejan es que se mantiene abstinente desde el año 2013 y que, según refleja la exploración llevada a cabo por el medico evaluador del EVI, el actor se encuentra consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno.

De conformidad con los términos del artículo 136 de la LGSS , a efectos de evaluar una situación de incapacidad permanente solo son valorables las reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, por lo que la posibilidad o riesgo de reincidencia en el consumo alcohólico no es valorable. Procede en consecuencia la estimación del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 223/2015, en virtud de la demanda deducida por d. Martin contra el INSS, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda y confirmar la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23/2/2015.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, S.A., cuenta número: ES553104000066011717, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, S.A., cuenta corriente número ES553104000066011717, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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