PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 223/2015, estimó la demanda deducida por d. Martin contra el INSS, y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.395,42euros.
Disconforme con la sentencia, el INSS interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 135.4 de la LGSS .
SEGUNDO.- De conformidad con el inalterado relato de los hechos declarados probados el actor presenta las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: Trastorno bipolar tipo II, precisó ingreso hospitalario en 1981, no más ingresos posteriores; trastorno mental y del comportamiento por abuso de alcohol, se mantiene abstinente desde el año 2013; continúa tratamiento y seguimiento, episodios tanto depresivos como hipomaníacos y mixtos; gonartrosis izquierda tratada mediante artroscopia en mayo de 2013, quiste de Backer rodilla izquierda; síndrome de apnea del sueño en grado leve en tratamiento con CPAP y oxigenoterapia nocturna; a la exploración física: marcha normal, en rodilla izquierda, no signos inflamatorios ni deformidades, balance articular y balance muscular conservados; a la exploración psicopatológica: consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno; tratamiento con Plenur (carbonato de litio), Depakine (ácido valproico) y Risperidona (antipsicótico).
La sentencia recurrida valora las diferentes lesiones que presenta el demandante y concluye las que afectan a sus rodillas, el síndrome de apnea del sueño y la hipoacusia carecen de gravedad y de alcance invalidante. Son las afecciones psíquicas las que han determinado el reconocimiento de la incapacidad permanente, a pesar de que los hechos que declara probados establecen: a De un lado, que precisó ingreso hospitalario en 1981, no más ingresos posteriores; trastorno mental y del comportamiento por abuso de alcohol, se mantiene abstinente desde el año 2013; continúa tratamiento y seguimiento, episodios tanto depresivos como hipomaníacos y mixtos; b) De otro, que a la exploración psicopatológica: consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno; tratamiento con Plenur (carbonato de litio), Depakine (ácido valproico) y Risperidona (antipsicótico). L
a decisión judicial se fundamenta en el informe solicitado al médico forense, el cual considera no adecuada la reincorporación del actor a su anterior actividad (camarero autónomo), ante la posibilidad de reincidencias.
Esta Sala discrepa del criterio de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que las lesiones valoradas son las mismas que ya fueron objeto de evaluación en anterior expediente que concluyo con sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2014 ,
que rechazo la incapacidad permanente total solicitada, sin más diferencias que la de que, con ocasión del actual expediente, el tiempo de abstinencia es superior. Se ha de tener en cuenta que, según resulta del informe de cotización (folio 74) el actor estuvo afiliado al RGSS hasta el año 2008, por la actividad que declara de gerente de fábrica de conservas y es a partir de junio del 2008 cuando se
da de alta en el RETA, como titular de negocio de hostelería, donde presta servicios como camarero, sin que exista constancia de que la patología psíquica (preexistente) haya constituido un impedimento para el desarrollo de tal actividad. La situación de IT que ha precedido al expediente en materia de incapacidad permanente iniciada en el año 2012 se produjo por las lesiones y limitaciones funcionales que afectaban a su rodilla, según se desprende del informe médico de evaluación (folio 57), de las cuales, tras la asistencia médica recibida se encuentra curado.
El hecho de que el actor este diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento por consumo de alcohol, sin que conste la fecha de inicio de su adicción alcohólica, no puede constituir un impedimento para seguir desempeñando las funciones que han dado lugar a su afiliación al RETA, pues los datos que los hechos declarados probaos reflejan es que se mantiene abstinente desde el año 2013 y que, según refleja la exploración llevada a cabo por el medico evaluador del EVI, el actor se encuentra consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso lúcido, coherente y estructurado en contexto de una conversación inteligente, facilita múltiples datos, fechas, informes, con suma facilidad, acude solo, sin que por el médico evaluador se pueda objetivar déficit ni deterioro cognitivo alguno.
De conformidad con los términos del artículo 136 de la LGSS , a efectos de evaluar una situación de incapacidad permanente solo son valorables las reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, por lo que la posibilidad o riesgo de reincidencia en el consumo alcohólico no es valorable. Procede en consecuencia la estimación del recurso.