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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 216/2017 de 12 May. 2017, Rec. 43/2017

Ponente: Herrero Pinilla, María Felisa.

Nº de Sentencia: 216/2017

Nº de Recurso: 43/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9068, Sección Jurisprudencia, 25 de Octubre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 89562/2017

ECLI: ES:APM:2017:7434

Responsabilidad de la aseguradora del letrado que frustró por su negligencia la indemnización a que podrían haber tenido derecho sus clientes

Cabecera

RESPONSABILIDAD CIVIL. De la aseguradora de letrado, por negligencia profesional. Prescripción de la acción de las demandantes para reclamar la indemnización que les correspondía por la muerte de sus progenitores. Incumplimiento por el abogado de la lex artis al dejar transcurrir el plazo de un año desde el último acto interruptivo de la prescripción para presentar la demanda de reclamación y ejercitar la acción. Daños por pérdida de oportunidad procesal. Negligencia que frustró por completo la oportunidad de obtener una ventaja de contenido económico para las demandantes. INTERESES. Condena. La aseguradora conocía la existencia de una sentencia judicial firme que declaraba la prescripción de la acción por lo que no se explica que no cumpliera su prestación ante las demandantes desde el mismo momento en que se produjo la primera reclamación extrajudicial. No cabe fundar la negativa al pago de la indemnización en la mera disconformidad con la cuantía reclamada.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad frente a aseguradora derivada de la negligencia profesional del abogado asegurado, en el único sentido de reducir la cantidad indemnizatoria.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0056199

Recurso de Apelación 43/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 317/2015

APELANTES :

-D. Sixto

PROCURADORA: Dña. BARBARA EGIDO MARTÍN

-"CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER)

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

APELADOS : Dña. Aida y Dña. Inés

PROCURADORA: Dña. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 317/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 43/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apeladas, Dña. Aida y Dña. Inés , representadas por la Procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián; y, de otra, como demandada y hoy apelante, "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona; también, como demandado y hoy apelante, D. Sixto , representado por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín; sobre solicitud de indemnización por accidente de circulación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Aida Y DÑA. Inés contra CASER y contra D. Sixto , debo declarar y DECLARO que los codemandados adeudan directa y solidariamente a las actoras la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (61.383,38 euros) a favor de DÑA. Aida y la suma de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (88.557,08 euros) a favor de DÑA. Inés , condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) en relación a la Aseguradora a contar desde la primera reclamación extrajudicial en diciembre de 2014 y los intereses legales en relación al codemandado, con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, por la representación procesal de los demandados, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a la contraparte, formuló oposición, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone por ambos demandados recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en la que se estimaban las pretensiones de la demanda y se condenaba solidariamente a los ahora apelantes al pago de 140.940,46 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) en relación con la aseguradora demandada, a contar desde la primera reclamación extrajudicial en diciembre de 2014, y los intereses legales en relación al codemandado, todo ello con condena a los demandados al pago de las costas de la instancia.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la aseguradora CASER, alega, como primer motivo, que el tribunal a quo ha incurrido en error al estimar la existencia de negligencia profesional en el codemandado, el letrado Sr. Sixto , vulnerando la doctrina relativa a la responsabilidad civil profesional de los letrados .

En segundo término, impugna la indemnización concedida en la sentencia a favor de las actoras. Resalta que el juez de la instancia ha errado al valorar la prueba practicada y ha vulnerado la doctrina relativa a la teoría del daño por pérdida de oportunidad derivada de la responsabilidad civil profesional de los letrados .

Añade que la sentencia aplica de forma errónea el baremo indemnizatorio, debiendo aplicarse las cantidades contenidas en el grupo I de la Tabla I y no el grupo III de la misma Tabla. Impugna, además, que se tenga en cuenta el factor corrector del 10% por perjuicio económico y el de fallecimiento de ambos progenitores en el siniestro, en sus porcentajes máximos.

En definitiva, estima que la suma máxima a percibir ascendería a 84.723,04 euros o, a lo sumo, y de forma subsidiaria, a 103.744,62 euros.

Por último se opone a que la sentencia le condene al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 LCS , ya que considera que concurre el supuesto del apartado octavo: la falta de satisfacción de la indemnización ha estado fundada en causa justificada, atendidas las circunstancias que rodean el hecho enjuiciado.

Por su parte, el codemandado Sr. Sixto impugna los pronunciamientos de la instancia al estimar que el tribunal ha errado al apreciar la prueba y en aplicación del derecho. Insiste en que hubo actuaciones encaminadas a interrumpir el plazo de prescripción y niega su responsabilidad profesional.

En segundo lugar alega que el juez a quo ha errado, así mismo, al valorar la prueba en relación con el quantum indemnizatorio. Estima que la suma máxima a percibir por las actoras ha de ascender a 103.744,62 euros.

SEGUNDO.- Comenzamos con el examen del recurso interpuesto por la aseguradora CASER, sin perjuicio de que las conclusiones a las que se llegue servirán también de contestación a las alegaciones del otro codemandado, habida cuenta la coincidencia parcial entre las consideraciones contenidas en los escritos de apelación de ambos demandados.

En efecto, los dos recurrentes niegan la negligencia profesional del codemandado Sr. Sixto , a pesar de que existe una resolución judicial firme que consideró prescrita la acción de las hijas de la fallecida Doña Sonsoles , para reclamar la indemnización que les correspondía por la muerte de su progenitora.

Para ello, insisten en rebatir la concurrencia de la institución jurídica mencionada, alegando que la prescripción de la acción sí fue interrumpida. Se dice acreditado documental y testificalmente que hubo conversaciones telefónicas, entre los sucesivos letrados que asumieron la defensa de los intereses de las actoras y la compañía de seguros PELAYO. Consideran que el derecho no es una ciencia exacta y que caben otras interpretaciones diferentes a aquéllas que llevaron al Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid a declarar extinguida la acción.

Admiten, por tanto, los recurrentes que la existencia de prescripción ya ha sido declarada con carácter firme por los tribunales de justicia. No sólo por el tribunal de la instancia, sino por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, quien en sentencia de 30 de mayo de 2014, recurso de apelación nº 583/2013 , consideró que no se habían producido hechos interruptivos de la prescripción "después del burofax enviado el día 3 de mayo de 2010" . No se trata, pues, de una interpretación más o menos subjetiva del devenir de los hechos, sino de una resolución judicial firme que declara la extinción de la acción de reclamación de indemnizaciones derivadas de un accidente de circulación

No dudamos que una cosa es la prescripción de la acción, que se estimó concurrente por las dos instancias judiciales, y otra distinta la valoración jurídica de la conducta del letrado apelante, al presentar la demanda cuando el asunto ya estaba prescrito. Lo que se enjuicia en este pleito es si aquél actuó o no conforme a la lex artis en el desempeño de su actividad profesional, y no si la acción derivada del siniestro circulatorio está o no prescrita.

En este sentido nosotros consideramos, al igual que hiciera la sentencia ahora apelada, que tal extinción se produjo, precisamente, porque la actuación de los letrados que sucesivamente se hicieron cargo de los intereses de las hoy actoras, incluido el Sr. Sixto , no fue eficaz para interrumpir la prescripción de la acción indemnizatoria. Tal situación fue acreditada en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 67 de Madrid, perfectamente descrita en la sentencia por él dictada, a cuya fundamentación nos remitimos. También a lo razonado por el tribunal de segunda instancia en fase de apelación.

Es cierto, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera nº 447/2016, de 1 de julio de 2016 (LA LEY 79300/2016) , que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 (LA LEY 6589/2007) , entre otras). Pero también lo es que si en el caso de autos el resultado no se obtuvo es porque, en palabras del Tribunal Supremo, "pudiendo haber formulado la demanda en tiempo, pues nada le impedía hacerlo, esta no se presentó en el tiempo [...] por las razones que fueran, posiblemente en la confianza de que la interrupción de la prescripción se estaba llevando correctamente a cabo hasta ese momento; conducta que tuvo repercusiones indudablemente negativas para su cliente" .

Cuando el Sr. Sixto asumió la defensa de las hijas de la fallecida en el siniestro, en el mes de marzo de 2011, debería de haberse percatado de lo avanzado del transcurso del plazo para el ejercicio de la acción. Debería de haber sido consciente que desde el envío del último burofax, recibido por PELAYO el 3 de mayo de 2010, ninguna otra reclamación -interruptiva de la prescripción- se había producido frente a la aseguradora; que las llamadas telefónicas que, se dice, se hicieron a la aseguradora, no revestían la entidad suficiente para entender legalmente interrumpido el plazo de prescripción. Consecuentemente, cuando interpuso la demanda judicial el 13 de mayo de 2011, el plazo de prescripción de un año legalmente previsto, ya había transcurrido.

Con relación las obligaciones del abogado frente a su cliente, el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso, mencionándose por la Jurisprudencia, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS nº 283/14, de 20 de mayo de 2014 (LA LEY 61892/2014) ).

Para poder declarar la responsabilidad del abogado, habrá que examinar si, "como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889) ". ( SSTS de 23 de julio de 2008 y de 20 de mayo de 2014 ).

Citada doctrina es aplicable al caso de autos. Como ya hemos indicado, consideramos que el demandado incumplió claramente lasreglas del oficio , al no presentar la demanda en reclamación de la indemnización por la muerte de la madre de las actoras, frente a la aseguradora PELAYO, antes del transcurso de un año desde el último acto interruptivo de la prescripción de la acción. Negligencia que frustró, por completo, la oportunidad de obtener una ventaja de contenido económico -la indemnización-, a que podrían haber tenido derecho de no haber dejado transcurrir ese plazo.

En consecuencia, el primer motivo de ambos recursos de apelación ha de ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto a la cuantificación del daño causado, alegan ambos recurrentes que el daño por la pérdida de oportunidad no es el reconocido en la sentencia apelada, asumiendo el letrado Sr. Sixto las alegaciones a tales efectos llevadas a cabo por CASER.

Cuestionan que el tribunal de la instancia haya tomado los fundamentos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, cuando resulta que estaban basados en apreciaciones erróneas.

En primer lugar, niega la aseguradora recurrente que sea de aplicación el grupo II de la Tabla I del Baremo (víctima sin cónyuge y con hijos menores), ya que ambas actoras eran mayores de edad (una menor de 25 años) en el momento del accidente.

En segundo término, no comparte que se considere la indemnización de víctima sin cónyuge, cuando ambos fallecidos -los padres de las actoras- lo tenían en el momento del accidente, "habiendo fallecido ambos padres de forma simultánea" (página 14 recurso apelación CASER).

Niega, así mismo, que deban aplicarse los factores de corrección por perjuicio económico y por el fallecimiento de ambos padres. Tampoco está conforme con que este último factor se aplique en su grado máximo.

Comenzando por la primera cuestión, es la propia recurrente quien reconoce que las actoras han reclamado, de forma correcta , "la cantidad de 54.347,38 euros para cada una de las hijas, ya que una de las demandantes tenía, en el momento del fallecimiento 24 años y 9 meses, en tanto que la otra superaba 29 años ". Y ello al margen del error en el que en su momento pudo incurrir el Juez de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

En cuanto a si la víctima -la madre- tenía o no cónyuge, no es cierto que ambos padres fallecieran de forma simultánea. Basta acudir al atestado elaborado por la Guardia Civil (folios 64 y siguientes) para comprobar que el esposo falleció en el acto, en el mismo lugar del accidente, mientras que la madre lo hizo en el hospital, varias horas después. Por consiguiente, se trataba de una víctima sin cónyuge, como correctamente se reclama en la demanda.

Por lo que respecta al factor de corrección por perjuicios económicos, su aplicación es automática y va referida a las circunstancias de la víctima -no de sus hijas- quien se encontraba en edad laboral, sin necesidad de acreditación de la pérdida concreta por este concepto.

En relación con el otro factor de corrección, el relativo al fallecimiento de ambos padres, las alegaciones de la aseguradora apelante han de tener favorable acogida. Dejando al margen la culpabilidad del progenitor de las actoras en la causación del accidente, extremo que no es ahora objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que las edades de una y otra hija en el momento del fallecimiento (24 y 28 años, respectivamente) aconsejan rebajar el porcentaje del factor de corrección que deba corresponderles. El tribunal a quo ha otorgado el máximo previsto en la TABLA II del Baremo aplicable (75% para la hija menor de 25 años y el 25% para la hija mayor de 25 años), sin ofrecer explicación alguna de porqué se aplican esos porcentajes. Tampoco en la demanda se ofrece justificación a tal pretensión, resultando bastante probable que de no haber prescrito la acción cuando se formuló reclamación judicial, las sumas otorgadas habrían sido menores.

En este sentido, considerando que Doña Inés estaba a punto de cumplir 25 años en el momento del siniestro -y, por ende, de pasar al tramo de edad siguiente, con disminución del factor de corrección-, ha de corresponderle un porcentaje de sólo el 25 %. A la otra hija, de 28 años de edad -muy próxima al otro tramo indemnizatorio, pero por abajo- se le aplicará un factor de corrección del 24 %.

En consecuencia, las cantidades que a una y otra corresponden por el fallecimiento de ambos progenitores en el mismo siniestro, es de 13.586,84 euros a Doña Inés y de 13.043,37 euros a Doña Aida .

La indemnización total correspondiente a la más pequeña de las hermanas asciende a 73.368,95 euros y a la mayor a 72.825,48 euros, sumas de las que habrá que restar la cantidad de 23.971, 13 euros (11.985,57 euros cada una ) ya percibidos de PELAYO en febrero de 2010.

CUARTO.- Resta por último analizar si han de serle impuestos o no a la aseguradora demandada los intereses previstos en el art, 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .

En reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, nº 6/2017 (LA LEY 181/2017) , recuerda el Alto Tribunal que:

«[...]la sentencia [...] de 14 de noviembre 2002 declara que para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. "

De los hechos acreditados en autos, se desprende que CASER conocía la existencia de una sentencia judicial firme que declaraba la prescripción de la acción, por la falta de realización de actos interruptivos de la misma por parte de los sucesivos letrados de las actoras, incluido su asegurado el Sr. Sixto .

No se explica, por tanto, que la recurrente no cumpliera su prestación ante las apeladas desde el mismo momento en que se produjo la primera reclamación extrajudicial.

Por otro lado fundar la negativa al pago de la indemnización en la mera disconformidad con la cuantía reclamada, se opone a la doctrina jurisprudencial mencionada, que descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho.

Consideramos, por consiguiente, que no se dan las condiciones previstas en el apartado octavo de aquel precepto.

Todas las anteriores argumentaciones nos llevan a desestimar el último motivo del recurso de apelación, así como a confirmar la sentencia recurrida en sus pronunciamientos principales.

QUINTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no se hace expresa condena de las costas generadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS:

ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER) y D. Sixto , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.016 en autos de Juicio Ordinario nº 317/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, REVOCAMOS en igual forma la sentencia apelada, en el único punto de reducir las indemnizaciones concedidas en la siguiente forma: 61.383,38 euros corresponden a Doña Inés y 60.839,91 para Doña Aida , sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia; con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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