CUARTO En el caso de autos la recurrente en 2013 percibió con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 8.993,60 euros en concepto de prestación por maternidad.
Esta cantidad no la incluyó en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013 por considerar que estaba exenta a tenor del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) y la AEAT practicó liquidación provisional de incluyendo esta renta en los rendimientos de trabajo percibidos por considerar que la exención solo era aplicable a las prestaciones por maternidad a cargo de las entidades locales y Comunidades Autónomas pero no a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, que no las integra.
En esta liquidación provisional de 29/10/2014, referencia NUM000 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, se fija la deuda tributaria en 361,13 euros, incluyendo 355,24 euros de cuota y 5,89 euros de intereses de demora y se motiva, en lo que interesa, en los términos siguientes:
"-Hay que tener en cuenta que, a la hora de determinar la posible exención de las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, se debe acudir a lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006)
, que enumera entre las rentas exentas: "h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994), y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas." Añadiendo en sus dos últimos párrafos: "Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas delas Comunidades Autónomas o entidades locales". Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Por otra parte, las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
-Por tanto, las retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndole de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006).
En este sentido, la alegada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no crea jurisprudencia y, por tanto, no vincula a la Administración tributaria para resolver en otro sentido distinto del establecido en la mencionada norma."
QUINTO En consideración a las alegaciones y pretensiones de las partes, se trata de determinar si la prestación por maternidad a cargo del INSS percibida por la recurrente en 2013 está exenta por ser de aplicación el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
A tenor de este artículo, "Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994), y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales."
La cuestión de la exención en el IRPF de la prestación por maternidad a cargo del INSS ha sido resuelta por esta Sección en la sentencia de 16/07/2016, dictada en el recurso 967/2014 (LA LEY 99262/2016) , de la que fue ponente Doña María del Rosario Ornosa Fernández.
A continuación transcribimos su fundamentación jurídica por razones de coherencia, seguridad jurídica y plena conformidad.
SEGUNDO .- Tal como alega la actora en su demanda esta Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la exención de la prestación por maternidad percibida de un ente público, como es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la Sentencia dictada en el recurso 1085/2007, el 3 de febrero de 2010 (Ponente Sr. Gallego Laguna), en el siguiente sentido:
"CUARTO: En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente, es decir, la relativa a si procede o no la exención de respecto de la prestación por maternidad percibida por la recurrente, debe señalarse que el
art. 7.h) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (LA LEY 372/2004)
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía que "Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994)), y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales."
La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid considera textualmente "En el caso aquí examinado, la prestación que percibe la contribuyente no está incluida entre las contempladas por el precepto invocado, en la medida en que no se trata de prestaciones por nacimiento de hijo, sino por maternidad. Por lo tanto, tales rentas quedan sujetas al Impuesto, debiendo calificarse como rendimientos del trabajo...".
Por tanto, se trata de determinar si el precepto citado contempla la exención para la prestación por maternidad percibida por la recurrente del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe íntegro de 9.702,56 euros, sobre la que no se practicó retención y se efectuó un descuento de cuotas de 610,61 euros.
A este respecto debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero no se hace mención a las prestaciones por maternidad, pero en el párrafo segundo si se refiere a ellas cuando alude a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, debiendo considerar que la referencia que se realiza en el segundo párrafo trata de ampliar el contenido del primero a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, pues parece que trata de efectuar en el primero una descripción de los supuestos de forma pormenorizada, y en el segundo párrafo parece realizar una referencia genérica, lo que conduciría a considerar que en el primer apartado también se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad. De otra forma no se alcanzaría a comprender la razón de la inclusión en el primer párrafo de las prestaciones por maternidad a cargo del y la inclusión sólo de las prestaciones por maternidad percibidas de lo comunidades autónomas o entidades locales, interpretación que perece determinaría la exclusión de la exención de los supuestos incluidos en el primer párrafo cuando se perciban de las comunidades autónomas o entidades locales.
El Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (LA LEY 2013/2003) , de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 (LA LEY 4419/1998) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (LA LEY 372/2004) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,...". Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.
En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión de la recurrente."
TERCERO. - La redacción del art. 7 h) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) IRPF , aplicable en el ejercicio 2009, era la siguiente en cuanto a las exenciones aplicables:
h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994) , y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales."
"Es decir, en relación al precepto precedente se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social,
De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF (LA LEY 11503/2006) , ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
Por ello, la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.
De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado...".
Por último, la sentencia del TSJ de Castilla León que invoca y transcribe el Abogado del Estado para respaldar su pretensión no resulta de aplicación ya que hace una interpretación distinta que no compartimos y no es vinculante al no crear jurisprudencia.