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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 380/2017 de 6 Sep. 2017, Rec. 248/2016

Ponente: Socias Fuster, Fernando.

Nº de Sentencia: 380/2017

Nº de Recurso: 248/2016

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9091, Sección Jurisprudencia, 29 de Noviembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 133797/2017

ECLI: ES:TSJBAL:2017:677

Infracción tributaria grave de un Registrador de la Propiedad que desoye el requerimiento de la AEAT para la obtención de información sobre un inmueble

Cabecera

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Sanción por negativa a facilitar la información reguerida. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Si el requerimiento de información no era claro para el Registrador, porque no se pedía expresamente ni certificación ni nota simple, podría haber contestado pidiendo aclaración respecto a cuál de los dos modos de información documental se interesaba.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Islas Baleares desestima resolución del Tribunal Económico Administrativo regional y confirma la sanción impuesta.

Texto

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00380/2017

SENTENCIA

Nº 380

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 6 de septiembre de 2017

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 248/2016 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Victorio , representado por el Procurador D. Miquel Ferragut Rosselló y asistida del Abogado D. Ignacio Roa Nonide y como Administración demandada la General del ESTADO representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 31 de mayo de 2016 dictado en el expediente Nº NUM000 y por medio del cual se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de 30 de octubre de 2012, del Inspector Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo previo del mismo órgano de 13 de septiembre de 2012, por el cual se impuso al reclamante una sanción de 13.395,97 € (2% de la cifra de negocios del reclamante en 2010), al entender cometida la infracción grave tipificada en el artículo 203.5 apartado c) de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria. La estimación parcial lo fue por reducir a 10.000 € el importe de la sanción.

La cuantía se fijó en 10.000 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 8 de julio de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia se anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 5 de septiembre de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar:

1º) Por la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en fecha 16.12.2011, se practicó requerimiento de obtención de información dirigida al Registro de la Propiedad Nº NUM006 de DIRECCION001 -del que el aquí recurrente Sr. Victorio era el Registrador titular- y en el que se solicitaba "Copia de la historia registral de la finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad NUM006 de DIRECCION001 Tomo NUM002 del archivo general, libro NUM003 , folio NUM004 , finca n° NUM001 ".

2º) Este requerimiento es contestado mediante la aportación de una nota simple informativa en la que se hacía referencia a la situación actual del inmueble, es decir, del asiento vigente y sin incluir los anteriores.

3º) Al no responder dicha respuesta a las expectativas de la Inspección, ésta dirige un segundo requerimiento (notificado el 23.01.2012) en la que solicita "Copia de todos los asientos registrales de la finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad N° NUM006 de DIRECCION001 Tomo NUM002 del archivo general, libro NUM003 , folio NUM004 , finca n° NUM001 "

4º) Este segundo requerimiento es contestado por el Registrador de la Propiedad aquí demandante, con remisión de una nota simple informativa igual que la primera, esto es, sin contener información de los asientos y titularidades anteriores al vigente.

5º) En fecha 19 de marzo de 2012 se notifica un tercer requerimiento de la Inspección al Registro de la Propiedad del siguiente tenor literal: ""En relación al requerimiento de información formulado y a su primera reiteración de fecha 24/01/2012, para que aportase copia de todos los asientos regístrales de la finca NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad NUM006 de DIRECCION001 Tomo NUM002 del archivo general, libro NUM003 , folio NUM004 , finca n° NUM001 y a tenor de los datos aportados por Vd. y conforme a las facultades otorgadas a la Inspección de los Tributos por la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) y sus normas de desarrollo, se reitera por segunda vez, solicitado nuevamente la siguiente información con trascendencia tributaria, necesaria para el adecuado cumplimiento de las actuaciones que tienen encomendadas: Copia de todos los asientos registrales de la finca NUM001 Inscrita en el Registro de la Propiedad NUM006 de DIRECCION001 Tomo NUM002 del archivo general, libro NUM003 , folio NUM004 , finca n° NUM001 . El requerimiento y la reiteración que aquí se efectúa se formulan de acuerdo con lo establecido en 105 artículos 93 (LA LEY 1914/2003) y 94 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) " (Ley 58/2003)".

6º) A modo de contestación, en la Inspección se recibió un correo electrónico el día 19/03/2012, en el que nuevamente se aporta la nota simple descrita anteriormente.

7º) En fecha 15 de mayo de 2012 el Sr. Victorio dirige un escrito a la Inspección, del siguiente tenor literal:

" Victorio , Registrador de la Propiedad de DIRECCION000 NUM006 , en relación al requerimiento de información, número de expediente NUM005 , en el cual se pedía "copia de todos los asientos regístrales de la finca NUM001 de DIRECCION001 ", informa y comunica, que, tal fórmula no es correcta para expedir el historial registral de la finca citada, si es lo que desea el actuario que emitió tal requerimiento, pues el art 336, párrafos 1 y 2 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947) establece: "En las solicitudes deberá expresarse si la certificación ha de ser literal o en relación y el tiempo a que haya de referirse. Si no se expresare la clase de certificación se entenderá que ha de expedirse "en relación", de manera que, lo correcto es usar la fórmula "certificación del historial registral de la finca", o "certificado histórico", pues de lo contrario, sólo se puede emitir una nota simple informativa, advirtiéndose que, las fotocopias simples del historial registral no son una modalidad válida de publicidad formal admitida por el Derecho español como se desprende del art 222 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) que declara: "La manifestación que debe realizar el Registrador del contenido de los asientos registra les tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación", de manera, que, en caso de emitirse tales fotocopias, o incluso en el supuesto de expedirse certificación del historial registral sin que se solicite expresamente, se cometería una ilegalidad sancionable por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Dirección General de los Registros y del Notariado".

8º) Por la AEAT se incoó expediente sancionador contra el Registrador de la Propiedad Sr. Victorio al entender cometida la infracción grave tipificada en el artículo 203.5 apartado c) de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria, al considerar que concurrió resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, al no atender tres requerimientos practicados por la Inspección, concluyendo con resolución sancionadora de fecha 13 de septiembre de 2012, por la que se le impuso una sanción de multa de 13.395,97 € (2% de la cifra de negocios en 2010).

9º) Interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma fue estimada en parte en el sentido de reducir el importe de la sanción de multa a 10.000 €

En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la anulación de la sanción en base a los siguientes argumentos:

1º) Que la publicidad formal del Registro de la Propiedad únicamente se puede realizar por nota simple o por certificación, jamás mediante la "copia de la historia registral de la finca" o la "copia de todos los asientos registrales" como se pedía en los requerimientos antes mencionados. Como no se solicitaba una certificación literal -que es la que comprendería el historial completo de la finca- sólo se podía expedir una nota simple informativa. Y la nota simple informativa jamás puede ser una transcripción literal del historial registral de la finca, ni acompañar copia de los asientos no vigentes.

2º) Nulidad de la resolución sancionadora al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Art. 62.1.e LRJyPAC (LA LEY 3279/1992)) al vulnerarse el principio de separación orgánica entre la fase instructora y la sancionadora (art. 134.2º de la misma Ley), al haberse redactado la resolución por el mismo que instruyó el expediente sancionador.

3º) El procedimiento sancionador se tramitó por el procedimiento abreviado cuando lo procedente era seguir el procedimiento ordinario.

4º) Los requerimientos de información supuestamente no atendidos no fueron notificados personalmente al ahora recurrente.

5º) Que en la fecha de la emisión de la primera nota simple informativa el Sr. Victorio se encontraba de vacaciones siendo sustituido por Registrador de la Propiedad accidental

6º) La resolución sancionadora carece del código de verificación seguro que permita comprobar su autenticidad.

7º) La resolución sancionadora se fundamenta en una presunción del órgano sancionador. Concretamente que el registrador requerido contestó a los tres requerimientos, lo que no es correcto

8º) Vulneración del principio de tipicidad y de culpabilidad, pues los requerimientos fueron atendidos y no existe falta de colaboración con la Administración, y además existe una interpretación razonable de la norma, dadas las alegaciones expuestas y la existencia de una solicitud de publicidad formal mal formalizada.

SEGUNDO. Sobre la procedencia de expedir una nota simple informativa -y no unacertificación literal- en respuesta a lo requerido por la Inspección.

Una vez que la Inspección requirió al Registro una " copia de la historia registral" o "copia de todos los asientos registrales" de la finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad NUM006 de DIRECCION001 Tomo NUM002 del archivo general, libro NUM003 , folio NUM004 y aunque no se pida expresamente que dicha información se contenga en "una nota simple informativa" o en una "certificación" ya queda claro que se pide al Registro que facilite información que comprenda el historial registral de la finca, esto es, de la totalidad de los asientos de la misma.

Ante ello, el Registrador sancionado argumenta que la publicidad formal del Registro de la Propiedad únicamente se puede realizar por nota simple o por certificación, pero jamás mediante la "copia de la historia registral de la finca" o la "copia de todos los asientos registrales" como se pedía en los requerimientos antes mencionados. Pues bien, aceptando hipotéticamente el argumento de que ante el requerimiento de información documentada sólo cabe la alternativa de la expedición de una nota simple o de una certificación, no se comprende el razonamiento del Registrador que justificó que por tres veces se expidiese una nota simple y no una certificación, a sabiendas de que la nota simple no incorpora la historia registral.

Se argumenta por el sancionado que no se expidió una certificación literal (que sí contendría información de todos los asientos) "porque no se pidió", pero lo cierto es que tampoco se pidió expresamente una nota registral y pese a ello no hubo obstáculo en expedirla pese a que tampoco se pidiese dicha nota.

Se invoca que "como no se solicitaba una certificación literal -que es la que comprendería el historial completo de la finca- sólo se podía expedir una nota simple informativa", pero esta interpretación, además de olvidar que tampoco se pidió una nota simple, conducía al absurdo de que el medio por el que se ofrecía información no cumplimentaba el ámbito de lo interesado, siendo inútil a los fines pretendidos. El sancionado no menciona el precepto que avale su tesis, esto es, que si no se pide expresamente y literalmente una certificación o una nota simple, se ha de entender que se pide lo segundo y no lo primero.

Si el requerimiento de información no era claro para el Registrador, porque no se pedía expresamente ni certificación ni nota simple, podría haber contestado al requerimiento pidiendo aclaración respecto a cuál de los dos modos de información documental se interesaba. Aunque en realidad, desde el momento en que se pedía información del historial registral completo y el Registrador aquí sancionado sostiene que ello no podía facilitarse mediante una nota simple, ya sólo restaba que expidiese una certificación literal que es, según el sancionado, el único modo en que se puede facilitar información documental del historial completo del inmueble.

El Registrador sancionado conocía plenamente el contenido de lo que se pedía, esto es, una información documentada sobre el historial registral completo de la finca. Fue el Registrador el que eligió el modo de facilitar dicha información (nota simple) a sabiendas de que la misma ofrecía información incompleta y parcial. Algo que no fue accidental o producto de la confusión, lo que se demuestra con la idéntica respuesta a los distintos requerimientos y con la conducta consciente respecto al modo de actuar, como se desprende luego del escrito del 15 de mayo de 2012.

El Registrador sancionado no cuestiona el interés legítimo ( art. 221.2º de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) ) del peticionario de la información (Inspección de la AEAT) ni cuestiona que dicho interés justificase el acceso a la publicidad de los asientos no vigentes. Siendo ello así, y que el art. 352 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947) señala que "Las Autoridades, Tribunales o funcionarios públicos que se encuentren tramitando expedientes, juicios o actuaciones, podrán reclamar directamente de los Registradores las certificaciones o antecedentes que les interesen ", bastaba con la indicación de que la información documentada alcanzase la totalidad de la historia registral para que el registrador expidiese dicha información. Y si el registrador consideraba que sólo podía cumplimentarse dicha petición mediante una certificación literal, así debió expedirse, ya que era plenamente conocedor que con el medio de publicidad escogido (nota simple) no se satisfacía el interés legítimo del solicitante.

Como indica la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 2015, "el registrador ha de calificar, no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad", todo ello en función del interés del solicitante de información. Para el caso, tratándose de la Inspección de al AEAT, ya se dejó claro -por tres veces- que el interés de la información requerida alcanzaba al historial completo de la finca.

La conducta descrita (negativa a facilitar la información requerida) se incardina plenamente en el supuesto del art. 203.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LA LEY 1914/2003), conforme a la cual:

"1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de La Administración tributaria las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

No atender algún requerimiento debidamente notificado."

Y el art. 94,1º de la misma Ley precisa que:

"1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones."

TERCERO. La necesaria separación entre el órgano instructor y sancionador.

Se invoca nulidad de la resolución sancionadora al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Art. 62.1.e LRJyPAC (LA LEY 3279/1992)) al vulnerarse el principio de separación orgánica entre la fase instructora y la sancionadora (art. 134.2º de la misma Ley), al haberse redactado la resolución por el mismo funcionario que instruyó el expediente sancionador.

No es así, el instructor fue el Sr. Rodrigo y el que resuelve es Sr. Jose Pedro . Las suposiciones respecto a que las resolución definitiva fue emitida por el mismo funcionario que instruyó el expediente, porque en su redacción se utilizan las mismas expresiones o formas verbales, no deja de ser esto: una suposición.

CUARTO. La tramitación por el procedimiento abreviado y la falta de notificaciónpersonal de los requerimientos al ahora recurrente.

Se invoca que el procedimiento sancionador se tramitó por el procedimiento abreviado cuando lo procedente era seguir el procedimiento ordinario

Se alega que el procedimiento sancionador se tramitó como abreviado en base al artículo 210.5 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , pero el órgano competente no disponía de todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanción, pues el instructor no aportó como prueba de cargo en el expediente el acuse de recibo, firmado, con el DNI, rubricado y fechado por el requerido, don Victorio , que demuestre que el requerimiento le fue notificado debidamente, puesto que los requerimientos fueron expedidos a don Victorio y no al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 NUM006 , y, la dirección que consta en los mismos es la dirección personal de don Victorio y no la del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 NUM006 . Se considera que además no queda acreditado que los requerimientos se notificaran al requerido, ni se practicó trámite de audiencia, siendo por tanto la resolución sancionadora nula de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) .

No obstante, la falta del acuse de recibo firmado por el Sr. Victorio en la indagación de los hechos no es relevante desde el momento en que consta que los acuses de recibos de los requerimientos fueron firmados, en todos los casos, por personas debidamente identificadas y que manifestaron ser empleadas del Registro de la Propiedad. Que los requerimientos notificados a las empleadas del Registro fueron conocidos por el requerido lo demuestra la propia contestación a los requerimientos, así como el escrito del 15 de mayo de 2012 expresando las razones por las que no se atiende a lo requerido.

Recordemos lo que expresaba el Sr. Victorio en dicho escrito: " Victorio , Registrador de la Propiedad de DIRECCION000 NUM006 , en relación al requerimiento de información, número de expediente NUM005 , en el cual se pedía "copia de todos los asientos regístrales de la finca NUM001 de DIRECCION001 ", informa y comunica, que, tal fórmula no es correcta....". Por tanto, manifestar ahora que " nunca tuvo conocimiento de los mismos " (de los requerimientos) y que " difícilmente puede colaborar con la Agencia Tributaria en el curso de un procedimiento si no tiene conocimiento del mismo ", constituye un argumento que no puede ser atendido.

No se omitió el trámite de audiencia tras la notificación del acuerdo de inicio, por lo que no se entiende la invocación del mencionado argumento.

QUINTO. Respecto a que el Sr. Victorio estuviera de vacaciones al tiempo de expedirse laprimera de las notas simples.

Se invoca que en la fecha de la emisión de la primera nota simple informativa el Sr. Victorio se encontraba de vacaciones siendo sustituido por Registrador de la Propiedad accidental.

No obstante, lo relevante es que en el momento en que se notificó el primer requerimiento, no había iniciado las vacaciones. Primer requerimiento que tampoco cumplimentó en los términos interesados, pues aunque no computásemos como suya la emisión de la primera nota informativa, faltaría que el requerido la cumplimentase en el modo interesado. En cualquier caso, los dos siguientes requerimientos, además de notificarse también al Sr.

Victorio mientras ejercía plenamente sus funciones, también fueron contestados por éste, por lo que aunque únicamente computásemos el segundo y el tercero, ya existiría la reiteración propia de la obstrucción deliberada que se sanciona.

SEXTO. La falta de código de verificación seguro en la firma electrónica de la resoluciónsancionadora.

Se invoca que la resolución sancionadora carece del código de verificación seguro que permita comprobar su autenticidad.

A ello basta responder con una remisión al expediente administrativo, donde se advierte que la resolución sancionadora no fue firmada electrónicamente, sino manualmente. Por tanto, no se precisaba fijar CVS.

SÉPTIMO. Acerca de que es un resolución sancionadora basa en presunciones.

Se invoca que la resolución sancionadora se fundamenta en una presunción del órgano sancionador. Concretamente que el registrador requerido contestó a los tres requerimientos, lo que no es correcto a juicio del demandante, pues el primero no lo contestó él, al estar de vacaciones.

En este punto nos remitimos al fundamento jurídico quinto anterior. Lo relevante es que fue requerido por tres veces -no estando de vacaciones en el momento de los tres requerimientos- y que no fueron contestados en los términos requeridos. Esto no es una presunción, sino un hecho.

OCTAVO. Acerca de la supuesta vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad.

Se invoca vulneración del principio de tipicidad y de culpabilidad, pues los requerimientos fueron atendidos y no existe falta de colaboración con la Administración, y además existe una interpretación razonable de la norma, dadas las alegaciones expuestas y la existencia de una solicitud de publicidad formal mal formalizada.

En este punto nos remitimos al fundamento jurídico segundo. El sancionado era plenamente conocedor y consciente de que la información facilitada mediante nota simple no respondía a las necesidades de información recabada por la autoridad administrativa legitimada para recabarla. En los requerimientos se insistía en que la información debía contener "todos los asientos" o la "historia registral completa" de la finca identificada y el registrador sancionado era plenamente consciente que con el medio de información documentada elegida por él (nota simple) no se atendía a lo requerido. La culpabilidad queda así evidenciada y debidamente motivada en la resolución sancionadora.

La conducta descrita (negativa a facilitar la información requerida) se incardina plenamente en el supuesto del art. 203.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

Procede así, la desestimación del recurso.

NOVENO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139 (LA LEY 2689/1998),5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante con el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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